Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1039/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 528/2014 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 1039/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014101013
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016050
NIG: 28.079.00.4-2013/0053680
Procedimiento Recurso de Suplicación 528/2014
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 1290/2013
Materia: Despido
C.A.
Sentencia número: 1039/2014
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
D./Dña. LUIS GASCÓN VERA
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 528/2014, formalizado por el/la letrado D./Dña. Alberto Fernández Irizar en nombre y representación de VIAJES HALCON SAU, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número 1290/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Marisa , en reclamación por despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
' I. La demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con antigüedad de 4 junio 2007, ostentando la categoría profesional de oficial 2ª-nivel 4, y siendo su salario, a los efectos específicos de este concreto procedimiento, de 1.737,40 euros mensuales prorrateados.
II . El día 2 agosto 2013 se formuló denuncia ante la Policía por el representante de la empresa demandada, indicando que se había recibido un correo electrónico remitido aparentemente por un representante de Ellipse Project para la adquisición a crédito de billetes de vuelo, siendo así que la empleada (en referencia a la aquí actora) no se percató de que la dirección de correo electrónico desde la que se solicitaban los billetes de vuelo no era la misma de siempre, y posteriormente cuando la empresa demandada envió a Ellipse Project las facturas de los vuelos se le informó de que Ellipse Project no los había adquirido, de modo que otra persona se había hecho pasar por un representante de esta empresa para adquirir los billetes (documento número 6 de la parte actora y 8 de la demandada).
III. El 5 agosto 2013 se extendió Acta sobre inspección efectuada los días 2 y 5 agosto 2013 en la oficina de Viajes Halcón situada en calle Peregrinos número 37, indicándose en ella que, según manifestación de la actora, ésta recibió el día 10 julio 2013 llamada telefónica de una persona que se identificó como vicepresidente de Ellipse Project con sede en París (sociedad con la que Halcón Viajes tiene un acuerdo de venta de servicios a crédito). La citada persona que suplantaba al auténtico vicepresidente de Ellipse Project comunicó a la actora que necesitaba billetes de avión para un grupo de personas con destino a Latinoamérica, vuelos a efectuar en ese mismo mes de julio de 2013 y regreso en agosto. La petición de los referidos vuelos fue realizada mediante una cuenta de correo electrónico distinta de la realmente utilizada por el vicepresidente de Ellipse Project. La actora estaba autorizada a vender servicios a crédito a la sociedad Ellipse Project por un importe máximo de 30.000 euros. A pesar de ello, la actora sin autorización y conocimiento de sus superiores facilitó a Ellipse Project servicios a crédito por un importe total de 134.167,92 euros. Posteriormente, cuando le fueron pasados los cargos, Ellipse Project informó de que no había solicitado esos billetes y que era ajena a la citada operación.
La referida Acta de inspección fue firmada por la actora, quien no expresó disconformidad con su contenido (documento número 7 de la parte demandada).
IV. El día 7 agosto 2013 compareció ante la comisaría de Policía la actora, quien manifestó que el día 10 julio anterior había recibido llamada telefónica de una persona que se identificó como vicepresidente de Ellipse Project, indicando que dicha empresa necesitaba billetes de avión y que le enviaría la solicitud por e- mail. Asimismo manifestó que esa misma mañana recibió un correo electrónico en que se indicaba que, como continuación de la conversación anterior, se remitía listados de nombres, fechas y destinos. Que a continuación la actora se puso a mirar los vuelos y a realizar las reservas, recibiendo posteriormente otro correo electrónico de confirmación, por lo que procedió a emitir los billetes y los remitió por correo electrónico a la cuenta de correo de su comunicante. Asimismo señaló que el día 1 de agosto recibió llamada de la encargada de recursos humanos de Halcón Viajes en que le informaba de que esas operaciones no habían sido encargadas por Ellipse Project y que se trataba de un fraude. Finalmente indicó que es consciente que Ellipse Project tiene un límite de crédito con Halcón viajes de 30.000 euros, pero que en el momento de realizar las ventas en lo único que pensó fue en el beneficio de su empresa y de su oficina y en ningún caso pensó que pudiera tratarse de un fraude ni que no fueran a pagar, dado que conocían perfectamente el procedimiento de su trabajo para con esta empresa (documento número 7 de la parte actora).
V . La demandante fue despedida mediante comunicación de 4 septiembre 2013, con efectos de ese mismo día. Tenemos por reproducida tal comunicación, obrante a folios 6 a 18.
VI . La referida decisión de despido vino precedida de la tramitación de expediente disciplinario, siendo así que mediante comunicación de 9 agosto 2013 se participó a la actora el pliego de cargos, concediéndole plazo para alegaciones. El referido pliego de cargos se participó asimismo al comité de empresa (documento número 5 de la parte actora y mismo ordinal de la demandada).
VII . En relación con los hechos a que se refiere la comunicación de despido, se ha acreditado lo siguiente:
-El 10 julio 2013 la actora recibió llamada telefónica de una persona que se identificó como vicepresidente de la empresa Ellipse Project (cliente de la demandada). La citada persona comunicó a la actora que deseaba adquirir a crédito billetes de avión para un grupo de trabajadores de esa empresa, siendo tales vuelos a realizar en ese mismo mes de julio de 2013 y con regreso en agosto, y por un importe de 134.167,92 euros.
-La actora estaba autorizada a vender servicios a crédito al cliente Ellipse Project por un importe máximo, que primeramente se fijó en 60.000 euros y después en 30.000 euros.
-A pesar de ello, la actora dio curso a la operación, sin solicitar ni obtener previamente autorización de sus superiores.
-Posteriormente, cuando le fueron pasados los cargos por la empresa demandada a Ellipse Project, esta empresa informó a la demandada de que no había solicitado esos billetes y desconocía todo lo relativo a tal operación.
VIII . No consta que la actora ostentase cargo de representación legal colectiva o sindical.
IX. Por la demandante se enfrentó la conciliación previa ante SMAC, sin efecto (folio 5).
X. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el día 14 octubre 2013, solicitándose en su 'suplico' que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido, con los efectos inherentes.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que, estimando la demanda formulada por Dña. Marisa frente a la empresa Viajes Halcón SAU, declaro improcedente el despido de la actora.
En consecuencia, condeno a la empresa demandada a optar entre:
a) La readmisión de la trabajadora en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido, debiendo además abonarle en tal caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (4 septiembre 2013), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación. O bien
b) El abono de una indemnización de 15.404,06 euros. En tal caso, la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha en que la parte actora cesó efectivamente en el trabajo.
Para el caso de readmisión, se autoriza a la empresa demandada a imponer a la actora una sanción por falta grave.
La citada opción deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado.
En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte VIAJES HALCON SAU, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/07/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha declarado la improcedencia del despido, por motivos disciplinarios, de la trabajadora, interpone un primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la dirección letrada de la mercantil VIAJES HALCÓN, SAU, postulando la modificación del HP 1º a fin de que sustituir la cifra correspondiente al salario de la misma 'a los efectos específicos de este concreto procedimiento, de 1.737,40 euros mensuales prorrateados' por la de 1.724,39 euros,
La dicción actual la sustenta el Magistrado de instancia en las nóminas aportadas por las partes, que tiene por reproducidas, coincidiendo la cifra que declara, de 1737,40 euros, con la retribución de la demandante en junio de 2013; del examen que faculta esa remisión resulta efectivamente que esta nómina no es la del último salario antes del despido acaecido en septiembre de 2013, y, por otra parte, evidencia la existencia de incentivos en otras mensualidades, de manera que ha de acudirse al parámetro anual y no al del mes anterior a dicho despido (que, insistimos, no era tampoco el computado en la instancia), que ofrece una cuantía de 20.692,64 euros al año (mensual de 1724,39 y salario/día de 56,69 euros).
SEGUNDO.- La censura jurídica de fondo -ex art. 193 c) LRJS - alcanza a los siguientes preceptos: art. 56.1 y 26 del Estatuto de los Trabajadores y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo acuñada en relación con el salario regulador a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente. Sostiene en esencia que dado que la trabajadora ha percibido comisiones habrá de estarse al salario fijo de la última nómina más el variable de los 12 últimos meses, y no solamente del mes tomado por la sentencia instancia.
La Sala ha abordado esta específica cuestión en pronunciamientos que se hacen eco de la doctrina del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en sentencia de 25-9-2008 (rec. 4387/2007 ): ' La doctrina jurisprudencial sobre el salario computable para la indemnización de despido en la que se inspira la presente resolución es la contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 (RJ 19906413), reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS 30-5-2003, rec. 2754/2002 [RJ 20055689 ], 27-9-2004, rec. 4911/2003 [RJ 20046986], STS 11-5-2005, rec. 5737/2003 [RJ 20056131]) y STS 26- 1-2006 [RJ 20062227] (citada). De acuerdo con la primera de las sentencias referidas, 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales', figurando entre tales circunstancias especiales la oscilación de los ingresos por pérdida anómala o injustificada de una percepción salarial no ocasional o de 'carácter puntual' ( STS 27-9-2004 )'. Sentencia (sección 6) de 21 de abril de 2014 (ROJ: STSJ M 4473/2014 - ECLI:ES:TSJM :2014:4473).
En el elenco de circunstancias especiales también resultaría incardinable la percepción de conceptos variables como son los incentivos o comisiones, que deben prorratearse en la anualidad anterior al despido ( STS 26-12-85 ). De esta manera para el cálculo correlativo habrá de partirse de las cifras del salario regulador finalmente conformadas en el relato fáctico, estimando también el actual motivo de suplicación.
Por último señalar que para fijar la cuantía de la indemnización se tiene en cuenta la entrada en vigor el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en cuya disposición transitoria quinta se establece que la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a su fecha de entrada en vigor (12 de febrero de 2012) y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior.
TERCERO.- Con igual cobertura procesal que el motivo precedente, en éste denuncia el recurrente la vulneración de lo establecido en los arts. 58.3.4 y 59.3 del Convenio Colectivo Estatal de Agencias de Viajes , Resolución de 1.08.2013 sobre publicación del Convenio colectivo del sector y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la jurisprudencia que lo desarrolla, argumentando que basta con una conducta culposa para que se considere la actuación merecedora de la sanción de despido disciplinario.
Los presupuestos fácticos a tomar en consideración son los que siguen: el 10 de julio 2013 la actora recibió llamada telefónica de una persona que se identificó como vicepresidente de la empresa Ellipse Project (cliente de la demandada). La citada persona comunicó a la actora que deseaba adquirir a crédito billetes de avión para un grupo de trabajadores de esa empresa, siendo tales vuelos a realizar en ese mismo mes de julio de 2013 y con regreso en agosto, y por un importe de 134.167,92 euros; la actora estaba autorizada a vender servicios a crédito al cliente Ellipse Project por un importe máximo, que primeramente se fijó en 60.000 euros y después en 30.000 euros; a pesar de ello, la actora dio curso a la operación, sin solicitar ni obtener previamente autorización de sus superiores; posteriormente, cuando le fueron pasados los cargos por la empresa demandada a Ellipse Project, esta empresa informó a la demandada de que no había solicitado esos billetes y desconocía todo lo relativo a tal operación; el día 2 de agosto siguiente el representante de la empresa demandada formuló denuncia ante la Policía indicando que se había recibido un correo electrónico remitido aparentemente por un representante de Ellipse Project para la adquisición a crédito de billetes de vuelo, siendo así que la empleada (en referencia a la aquí actora) no se percató de que la dirección de correo electrónico desde la que se solicitaban los billetes de vuelo no era la misma de siempre, y posteriormente cuando la empresa demandada envió a Ellipse Project las facturas de los vuelos se le informó de que Ellipse Project no los había adquirido, de modo que otra persona se había hecho pasar por un representante de esta empresa para adquirir los billetes.
Con tal sustento fáctico la sentencia combatida fundamenta la improcedencia del despido en la no concurrencia de una conducta dolosa o intencional, entendiendo que la propia actora fue víctima o sujeto pasivo de una estafa, de forma que su comportamiento negligente -por precipitación o descuido- era subsumible en las previsiones del actual art. 58 del convenio colectivo del sector (anterior art. 42) que tipifica como falta grave la negligencia en el trabajo cuando cause un perjuicio grave.
Partimos del necesario análisis de aquellos elementos concurrentes en la conducta imputada a la trabajadora y de la interpretación rigurosa de la sanción de despido, cuya específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983 ), como viene plasmando la Sala entre otras en sentencia de 4 de julio de 2014 (ROJ: STSJ M 5871/2014 ), que también se hace eco de la conexión con la relación o prestación que vincula a los contratantes: 'El cumplimiento leal y de buena fe de las obligaciones dimanantes del contrato laboral proscribe sin duda, cualesquiera actuaciones del trabajador intencionalmente dirigidas a inferir un daño material o moral al empleador, supuesto éste, en el que el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional declarativa de derecho alguno (...)
Uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico es el de que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1.º CC ), que se infringe, cuando se finge ignorar lo que se sabe, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ello.'
Por otra parte, como modalidad de la trasgresión de la buena fe contractual, el abuso de confianza - sentencia de fecha 24 de julio de 2014 (ROJ: STSJ LR 310/2014 - ECLI:ES:TSJLR:2014:310)- '...consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 ), a lo que hay que añadir que lo que caracteriza a la deslealtad, es la acción dolosa o negligente, que conculca los deberes de colaboración y fidelidad consustanciales a la relación o contrato de trabajo.
Pese a ello, las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen la sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, el análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente, y en este sentido, no todo incumplimiento contractual puede producir como efecto inmediato el despido del trabajador, ya que habrá que analizar la conducta desde el prisma de las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes para así establecer si la decisión del empresario es o no ajustada a derecho.'
Aquellas circunstancias conllevan en este específico caso la confirmación de la sentencia de instancia, respecto del concreto debate planteado en este motivo de suplicación, pues a tal efecto valora la conducta de la trabajadora motivada por la premura del encargo, efectuado por teléfono y seguido de correo electrónico con listados de nombres, fechas y destinos, y en la creencia de que lo recibía de una empresa con la Halcón Viajes tenía un acuerdo de venta de servicios a crédito, y si bien no pidió la autorización establecida en el procedimiento fijado para con la empresa cuando se superase el límite de crédito de 30.000 euros, considera tal conducta incardinable en la normativa convencional anteriormente reseñada como falta grave.
Efectivamente tuvo lugar aquella carencia de comunicación o petición de autorización, pero indudablemente inmersa en la puesta en escena efectuada por un estafador, quien suplantando la personalidad de un cliente confundió a la trabajadora, de manera que no puede entenderse aquí que era una desobediencia incumplidora o rebelde a las órdenes empresariales, sino de descuido o precipitación de quien llevaba trabajando desde 2007 para la demandada, y, por ende, residenciable en la conducta específicamente contemplada en el precepto del convenio ya repetido.
Las consideraciones precedentes conducen a estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto, revocando de forma parcial la sentencia de instancia, en el concreto extremo relativo al módulo del salario regulador y la correlativa indemnización resultante. Así, siendo el salario/día de 56,69 euros, la cifra que deberá fijarse como indemnización será la de 15.078,96 euros (seuo) calculados en función de los parámetros temporales inalterados. Conforme a lo establecido en el art. 203.2 de la LRJS procede la devolución parcial de lo consignado y la devolución total del depósito efectuado (art. 203.3).
En su virtud,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por VIAJES HALCÓN SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, de fecha catorce de abril de dos mil catorce , en el procedimiento seguido a instancia de Dª Marisa , revocamos, asimismo, de forma parcial la sentencia de instancia en el sentido de sustituir la cifra correspondiente a la opción indemnizatoria por la de 15.078,96 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos de instancia.
Dese el destino legal a lo depositado y consignado para recurrir una vez sea firme esta resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0528-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000052814 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
