Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1039/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1824/2014 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 1039/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100654
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2015:2694
Núm. Roj: STSJ CLM 2694/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01039/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2014 0105002
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001824 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001573 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Diana
ABOGADO/A: GUILLERMO-JUAN BARRERA PRIETO
PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0001824 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001573 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO
Recurrente/s: Diana
Abogado/a: GUILLERMO-JUAN BARRERA PRIETO
Procurador/a: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSS Y TGSS
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ponente : Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez Almazán
Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
==================================================
En Albacete, a seis de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.039/15
En el Recurso de Suplicación número 1824/14, interpuesto por Diana , contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 5-6-14 , en los autos número 1573/12, sobre Incapacidad
Permanente, siendo recurridos INSS Y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO : Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Diana , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas, confirmando la Resolución Administrativa impugnada'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dña. Diana cuya circunstancias personales obran en autos, afiliada al RETA tiene la profesión habitual de 'propietaria de polleria'. Fue valorada por el EVI en 2008, 2009 y 2010 tras IT de doce meses.
SEGUNDO.- Iniciado nuevamente expediente a instancias de la trabajadora para la determinación en su caso de grado de incapacidad se emitió en fecha 11 de mayo de 2012 informe médico de síntesis que se dan por reproducido. En el mismo se recoge como deficiencias más significativas: 'fibromialgia, reacción mixta de ansiedad y depresión. Tr de somatización y Tr de angustia sin agorafobia. Poliartritis incipiente. Osteocondritis astrágalo y cambios degenerativos en art. subastragalina. Hd L4-L5 y L5 S1. Neuralgia trigémino de 12-4 años evolución'. Tratamiento médico. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'obesidad II-III, deambulación autónoma y normal, apoyo monopodal normal, movilidad C. Lumbar conservada, (limitada por obesidad) fuera en extremidades superiores 5/5. BA completo de hombros, codos carpos caderas y rodillas, bajo estado de animo, no labilidad emocional, ni llanto en consulta, pensamiento estructurado y lenguaje coherente y fluido'.
Y como conclusiones el médico evaluador refiere: '...paciente valorada por EVI en varias ocasiones tras PIT (2008, 2010 y 2011). Ultima resolución del EVI alta laboral en feb. 12 (misma patología). La paciente a nivel osteomuscular presenta exploración complementaria funcional con bajo estado de animo que según refiere no realiza el tto pautado en cuanto a ejercicios o comenzar actividades físicas (auque vive con marido jubilado por enfermedad, del que parece que ella se hace cargo). A nivel de la neuralgia del trigémino según IM neurólogo suele tener crisis cada 3-4 meses de 8-10 días de evolución lo cual puede implicar IT ocasionales. Por lo tanto como limitación solo presentaría a muy grandes esfuerzos'.
El EVI en su dictamen propuesta de 14 de mayo de 2012 en el que recoge el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del IMS termina proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente 'por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. (Folio 28 que se da por reproducido).
TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, de fecha 8 de junio de 2012 por la que se declaraba a la trabajadora no afecta de grado de incapacidad permanente por 'no alcanza las lesiones que padece una grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente...'.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada expresamente por resolución de 26 de julio de 2012.
CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 676 euros / mes (conforme a los informes de cotizaciones que obran en autos) y fecha de efectos 14 de mayo de 2012.
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias y limitaciones recogidas en el IMS. En fecha 13 de mayo de 2013 es diagnosticada de trastorno adaptativo crónico secundario a dolor y de reacción mixta de ansiedad y depresión y se comienza un tratamiento de corte cognitivo-conductual con el objetivo de aumentar estrategias de afrontamiento activas frente al dolor, así como mitigar la sintomatología afectiva asociada.
En la actualidad se encuentra en seguimiento en cardiología por un episodio de angor, en seguimiento en Urología por ITU de repetición y en Digestivo hasta 2013 por esteostosis hepática. Padece colon irritable.
Fue sometida a dos intervenciones: la primera en 10 de setiembre de 2013 del hombro derecho a la que siguió fisioterapia con gran mejoría, pautándola en fecha 9 de enero de 2014 diez sesiones más; y la segunda el fecha 17 de enero de 2014 por artroscopia de tobillo derecho para intervenir sobre la lesión osteocondral astralago. Se encuentra en la actualidad en tratamiento rehabilitador en la Unidad de Fisioterapia de HPT.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, de fecha 5-6-2014 , dictada en los autos 1573/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por parte de Dª Diana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte de la representación letrada de la demandante, mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos, subdividido en varios, dedicado a intentar la revisión de su contenido probatorio en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 136,4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción del mismo contenida en la Ley 24/1997, que continúa siendo de aplicación, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta Bis de dicha Ley , y solicitando mediante Otrosí la incorporación a las actuaciones de determinada prueba documental que acompaña a su escrito de recurso.
Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.- Debe darse respuesta, en primer lugar, a la solicitud de incorporación documental que se solicita en el recurso, consistiendo lo aportado en original de un Informe de consultas externas de Servicio de Psiquiatría de complejo hospitalario público de Toledo, de fecha 24-9-2014, es decir, de fecha muy posterior a la celebración del acto de juicio oral.
Se establece en el artículo 233,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. Añade el mencionado precepto que, de admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.
Procede destacar como el Auto del TS de 29-7-14 reitera que 'la aportación de documentos en trámite de suplicación o de casación, cuando estos no pudieron ser tenidos en cuenta por el Juez de instancia constituye una excepción al sistema de instancia única que rige el proceso laboral'. De tal manera que ello debe de ser contemplado de modo no expansivo.
Pues bien, pasando de lo general a lo particular, resulta que en el presente caso, más allá de si realmente tendría o no incidencia resolutoria alguna el documento que se pretende incorporar, lo cierto es que el mismo no se encuentra dentro de los indicados en el mencionado precepto, al no ser resolución judicial o administrativa firme, ni documento que impida vulneración de derecho fundamental alguno, ni es documento de fecha anterior que, por circunstancia suficientemente justificada, no hubiera podido aportarse en el acto de juicio. Lo que conduce a que no deba de admitirse su incorporación, lo que en aras de celeridad ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ) se decide en esta misma Sentencia, toda vez que lo que se resuelva al respecto no es recurrible ( artículo 233 LRJS ), sin necesidad de su devolución expresa, en aras de evitación de trámites innecesarios, debiéndose simplemente tenerlo por no incorporado a las actuaciones.
TERCERO.- En el motivo dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados se hace un total de cuatro propuestas. La primera de ellas, está referida al ordinal primero, a los efectos de añadir al mismo el siguiente párrafo, literalmente propuesto: 'Con fecha 9 (debe querer decir '4') de septiembre de 2012 la demandante comenzó un nuevo proceso de Incapacidad Temporal, habiendo acordado con fecha 19 de febrero de 2014 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social iniciar expediente de incapacidad permanente y con fecha 3 de marzo de 2014 demorar la calificación'.
Como apoyo de dicha propuesta, la recurrente señala el contenido de los folios 128, 131 y siguiente no foliado, que consta como documental nº 9 de la recurrente, respectivamente consistentes en parte médico de baja de incapacidad temporal, comunicación de la Dirección Provincial del INSS reconociendo la prórroga de la IT y el inicio de expediente de incapacidad permanente y oficio del INSS de notificación de demora de la calificación, por necesidad de seguir en tratamiento médico, por un máximo de seis meses.
Por contra de como se indica por la impugnante del recurso, que de modo más bien genérico, se opone a las modificaciones fácticas pretendidas, en lo que hace a esta primera de ellas, debe atenderse a su aceptación, toda vez que, la STS de 29-4-14 indica , entre otras varias (como la de 23-4-86 ), con doctrina que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, sirviendo así por lo tanto de interpretación del artículo 193,b) LRJS , lo siguiente: Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos), y cuya modificación se pretende.
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de tener que acudir a argumentaciones o conjeturas añadidas (no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, pues si resulta intrascendente, no procederá admitir la modificación ( SSTS 2-6-92 , 28-5-13 o 3-7-13 ).
Pues bien, en el presente caso, se cumple por la recurrente con todas esas exigencias, en cuanto que señala que hecho probado quiere modificar, cual es el texto que pretende, en el caso, añadir, se señala soporte probatorio adecuado en los términos del artículo 193,a) LRJS , y suficiente para la finalidad revisora pretendida, y además, aunque no sea condicionante del resultado del litigio, sí que aporta datos de cierto interés, no contenidos en la Sentencia, que ayudan a una mejor comprensión de los aspectos fácticos de la contienda, todo lo que aconseja su estimación, y por ende, la incorporación al hecho probado primero del texto literalmente propuesto.
CUARTO.- En la siguiente propuesta del motivo, se solicita por la recurrente el aditar un nuevo párrafo al mismo hecho probado primero, del siguiente tenor literal: 'Las tareas y competencias como propietaria de pollería autónoma comprende las propias de matarife y trabajadores de la industria cárnica, incluyendo entre sus tareas: - Descuartizar - Cortar y preparar la carne para su venta o para su tratamiento y conservación.
- Preparar los ingredientes para fabricar salchicha o productos similares, utilizando máquinas simples de cortar, mezclar y embutir.
- Curar carne y otros alimentos.
- Elaborar y conservar productos a base de carne.
- Accionar cámaras u hornos para ahumar carne u otros alimentos.
Dicha actividad profesional demanda: - Bipedestación prolongada.
- Movimientos repetitivos de brazos y columna.
- Carga de pesos y su desplazamiento.
- Atención al público.
- Manejo de maquinaria y útiles peligrosos (picadora, cortadora, cuchillas, ...)'.
Se remite como apoyo probatorio de dicha propuesta al contenido de la prueba pericial, obrante a los folios 81 a 101 de las actuaciones, donde obra original firmado de Informe Médico Pericial, apartado 7.1, que contiene el profesiograma, remitiéndose a la identificación de su profesión contenida en la 'Guía de Valoración Profesional' emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, obrante a los folios 96 a 99 de los autos.
Y, efectivamente, al igual que con la anterior propuesta, la concreta de modo suficiente, tiene apoyo adecuado, tanto desde la perspectiva formal como desde la finalista, y además, tiene interés, de cara al resultado del litigio, en cuanto que tratando el mismo de una pretensión invalidante, es sin duda de interés determinar el profesiograma de la persona afectada, es decir, las tareas a realizar, y las exigencias físicas y/o psíquicas para ello, de tal manera que, como se señala por el recurrente, se pueda luego analizar y comparar si se guarda o no habilidad teórica para el desempeño de las mismas. Por todo lo que procede admitir también esta segunda adición fáctica.
QUINTO.- En tercer lugar, dentro aun del primer motivo del recurso, se propone la modificación del contenido del ordinal segundo, para que se incluya el extenso relato de lesiones que se deja constancia en el Informe pericial obrante en original, a los folios 100 y 101, que no se trascribe en su integridad en aras de brevedad. Ciertamente que el contenido de la redacción judicial de dicho hecho probado no resulta muy claro, en cuanto que el contenido que se trascribe de lo que deja constancia es del Informe Médico de Síntesis, o las conclusiones del médico evaluador, al que luego se remite como constitutivo de las lesiones definitivas que considera acreditadas (hecho probado quinto, primer párrafo), pero sin referencia alguna al contenido de la prueba pericial practicada a instancia de la recurrente, aunque sea para rebatirla o rechazarla. En todo caso, atendiendo a que no se propone eliminar esa remisión, no cabría aceptar el motivo, que sería contradictorio con la misma, cuando menos, en su integridad, aunque sí que entiende esta Sala que tiene interés y cierta relevancia la parte última de dicho Informe médico, que completa en bastante la redacción judicial, cuando se refiere a las limitaciones funcionales que padece la afectada, en opinión del Perito interviniente, para: '-Esfuerzos físicos y carga de pesos.
- Bipedestación y marcha prolongada.
- Sedestación mantenida.
- Movimientos repetitivos o posturas forzadas con hombro derecho, columna lumbar, rodilla y pie derechos.
- Tareas que requieran atención y continuidad.
- Atención al público.' Considera así este Tribunal que cabe aceptar, solo parcialmente, la adición propuesta, e introducir por tanto esta indicación de limitaciones, sustituyendo así la escueta mención contenida en la propuesta del Médico evaluador, que se reproduce en dicho hecho probado, de que solo presentaría limitación a grandes escuerzos, por esta más detallada y concluyente.
SEXTO.- Por último, dentro de este mismo motivo del recurso se pretende determinada adición al hecho probado quinto, para añadir una mención a su situación psicológica, pero que, en cuanto tendría como apoyo el Informe de Consultas Externas del Servicio de Psiquiatría que acompaña con el escrito de recurso, que no ha sido admitido por este Tribunal, carecería entonces la propuesta de soporte probatorio, lo que conduce a que, sin más, deba de desestimarse esta cuarta propuesta de modificación de los hechos tenidos como probados.
SÉPTIMO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .
d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
OCTAVO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en el descrito en el hecho probado segundo, al que se remite la Sentencia de instancia en el ordinal cuarto.
b) En segundo lugar, la incidencia funcional a que se ve sometida la recurrente, como consecuencia de sus dolencias, que debe tomarse en consideración la que se ha aceptado en el Fundamento jurídico quinto, en contestación a la tercera propuesta de revisión fáctica articulada, que se tiene por reproducida.
c) Finalmente, la actividad habitual que la demandante desarrolla como propietaria de una pollería (hecho probado primero), con el profesiograma admitido en la adición a que se da respuesta en el Fundamento jurídico cuarto.
De otra parte, debe tenerse en cuenta la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
NOVENO.- Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hecho, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20- 6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que la recurrente puede considerarse que, tal y como postula de modo subsidiario, si bien no se encuentra impedida para el desempeño de toda profesión u oficio, de los normales en el actual mercado laboral, por cuenta propia o ajena, atendiendo a que le resta capacidad teórica suficiente para desarrollar actividades sedentarias y livianas, y que por ende, no se la puede considerar inmersa dentro de la descripción legal del grado absolutamente incapacitante descrita en el artículo 137,5 LGSS . Sin embargo, si que por el contrario si se puede concluir que las limitaciones que le aquejan, comparando las mismas con la descripción de tareas que, según su profesiograma, son las habituales en el desempeño de su actividad habitual, le impiden y/o dificultan la realización de buena parte de ellas, en términos de profesionalidad, regularidad y rendimientos adecuados, lo que no se ve afectado por su incorporación al RETA, dado el carácter teórico de la valoración, y que no se puede exigir un sobresfuerzo en ello; lo que se deduce con esa mera lectura comparada de incidencia funcional y de tareas habituales. De tal manera que, si bien no se puede estimar la petición principal de la demanda y del recurso, sí que cabe reconocer la subsidiaria solicitada, y en su consecuencia, entender que la recurrente se encuentra afecta de una situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual. Lo que supone que se le deba reconocer tal prestación, con todos los derechos a ello inherentes, en lo económico, dada su edad, con percibo del 75% de la base reguladora inicial reglamentaria no debatida, de 676 euros mensuales, dada su edad superior a 55 años (salvo que encuentre otro trabajo o inicie otra actividad compatibles, en cuyo caso percibiría el 55%), y con efectos retroactivos desde 14-5-2012, de acuerdo con el mismo hecho probado. Y ello, sin perjuicio el derecho, en su caso, a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Fallo
Que procede no admitir la documentación aportada con el escrito de recurso presentado por la representación de Dª Diana , que debe tenerse por no incorporado a los autos, y con estimación de la petición subsidiaria del recurso formalizado por la misma contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 5-6-2014 , dictada en los autos 1573/12, procede el reconocimiento a la demandante de la situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU TRABAJO HABITUAL, con derecho a todas las prestaciones, las económicas, en cuantía del 75% de la Base Reguladora inicial de 676 euros mensuales, con efectos retroactivos desde 14-5-2012, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando, en su respectiva responsabilidad, a las entidades demandadas, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por dicha declaración de condena.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1824 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 #), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 13-10-15 . Doy fe.

