Sentencia Social Nº 1039/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1039/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 504/2016 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1039/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016101037

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:1425

Núm. Roj: STSJ AS 1425/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01039/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2015 0001384
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000504 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000232 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Raimundo
ABOGADO/A: ANA ROSA RUEDA FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Sentencia nº 1039/16
En OVIEDO, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE
GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO
FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000504/2016, formalizado por la letrada Dª ANA ROSA RUEDA
FERNANDEZ, en nombre y representación de Raimundo , contra la sentencia número 18/2016 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000232/2015, seguidos a

instancia de Raimundo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Raimundo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 18/2016, de fecha dieciocho de Diciembre de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Raimundo con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1959 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual de gerente.

2º.- Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad común, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 22 de enero de 2015, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 20 de enero de 2015 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 10 de febrero de 2015, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 20 de marzo de 2015.

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Cofosis derecha hipoacusia severa bilateral, de años de evolución. Audífono en OI. Crisis de vértigo e inestabilidad.

Miopía magna en OD con AV
Incontinencia urinaria y disfunción eréctil, secuelas de cirugía urológica (N.de próstata).

Trastorno esquizoafectivo.

Discopatía degenerativa C4-C4 con complejo disco oesteofitario que condiciona estenosis leve del foramen de conjunción izquierdo y contacta mínimamente con la médula sin evidencia de mielopatía.

Discopatía degenerativa L4-L5 Pequeños complejos disco osteofitarios C4-C5 y C5-C6 y mínima protusión discal L3-L4, sin repercusión significativa.

5º.- En resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales de fecha 4 de noviembre de 2015 se reconoció al actor un grado de discapacidad del 83%, de los cuales 7 puntos lo son por factores sociales complementarios.

6º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.569,10€/ mensuales fijándose la fecha de efectos al día 20 de enero de 2015.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Raimundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Raimundo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de febrero de 2016.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

UNICO: El demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, que desestimó su reclamación para ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.

En el único motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, denuncia la infracción de los arts. 137. 5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 .

La incapacidad permanente absoluta es un grado de invalidez permanente y se regula en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 que, en relación con el art. 136.1 del mismo cuerpo legal , entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional del recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.

El demandante, nacido en el año 1959 y con la profesión de gerente, presenta un cuadro patológico múltiple. En la esfera psíquica, depresión y ansiedad reactivas, más trastorno esquizoafectivo. En la esfera física: cofosis derecha e hipoacusia severa izquierda de años de evolución, con audífono en el oído izquierdo; crisis de vértigo e inestabilidad, miopía magna en el ojo derecho con agudeza visual menor de 0,1 y en el ojo izquierdo la visión es normal; incontinencia urinaria y disfunción eréctil, secuelas de cirugía por un adenóma de próstata; lesiones osteoarticulares en el raquis cervical y el lumbar. Su comparación con el cuadro acreditado en el proceso judicial de invalidez permanente celebrado en el año 2011, al que la sentencia de instancia hace referencia en el Fundamento de derecho segundo, muestra la progresión de la pérdida auditiva, el aumento de la alteración psicológica, la aparición del neo de próstata y la detección de las lesiones en el raquis lumbar; y por el contrario, actualmente no se hace mención a la fibromialgia, SOAP, rinitis y meniscectomía rodilla derecha que se recogían entonces. A pesar del mayor deterioro físico-psíquico del trabajador, apreciado también en la valoración del grado de discapacidad que ha pasado de un 54% a un 83% (76% de discapacidad global y 7 puntos por factores sociales complementarios), la sentencia de instancia desestima la demanda porque el facultativo oficial en la exploración médica practicada no apreció alteraciones psíquicas relevantes y observó que el demandante tenía una audición muy aceptable con el audífono en las condiciones favorables de la consulta, y la agudeza visual del ojo izquierdo era muy satisfactoria. Pero la valoración de la invalidez permanente ha de partir de una consideración conjunta de las repercusiones funcionales ocasionadas por las lesiones en relación con las condiciones necesarias para el ejercicio de un profesión y en el caso presente, aunque varias de las afecciones son de origen antiguo y han evolucionado de forma progresiva, permitiendo el desarrollo de mecanismos de compensación parcial del déficit, la influencia de todas las afecciones en la capacidad laboral del trabajador hace muy difícil pensar en la posibilidad de desarrollar el trabajo de gerente, habitual del demandante, y en general cualquier otro. Para el desarrollo de una profesión u oficio es indispensable conservar la capacidad física-psíquica que permita desempeñar sus tareas fundamentales con regularidad, eficacia, rendimiento y sin riesgos añadidos. En el caso presente, el avance de los menoscabos, con la aparición final del neo de próstata y las secuelas derivadas de su tratamiento, que junto con otras circunstancias han influido en el cuadro psicopatológico, convierten en meramente teórica la aptitud del demandante para hacer frente a los requerimientos de una actividad productiva o laboral. Concurren, por tanto, los requisitos exigidos en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la situación de incapacidad permanente absoluta y el trabajador tiene derecho a la pensión correspondiente con la base reguladora y la fecha de efectos expresadas en la sentencia, no cuestionados en el recurso.

Por lo expuesto.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Raimundo , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo , en el proceso sustanciado a instancias de aquella parte contra el INSS. Declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 por ciento de una base reguladora mensual de 1.569,10 €, más las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables, y efectos económicos desde el 20 de enero de 2015. Condenamos al INSS al pago de la pensión.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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