Sentencia Social Nº 1039/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1039/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6279/2015 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 1039/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101141

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:1713

Núm. Roj: STSJ CAT 1713/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2014 - 8040517
EBO
Recurso de Suplicación: 6279/2015
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 16 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1039/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Cristobal frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida
de fecha 23 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 716/2014 y siendo recurrido Mutua
Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Lleida), Tesoreria General de la Seguridad Social (Lleida)
y Cristec Vipla, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 15 septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cristobal en reclamación de invalidez permanente total o, subsidiariamente, parcial, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra MUTUA ASEPEYO y contra la empresa CRISTEC VIPLA S.L., debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El demandante, D. Cristobal , nacido el NUM000 -52 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha prestado servicios como oficial 3ª cristalero por cuenta y dependencia de la empresa CRISTEC VIPLA S.L., que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con MUTUA ASEPEYO y que se encuentra al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social.



SEGUNDO. El 6-2-12, mientras prestaba servicios para la empresa demandada, el actor sufrió un accidente al golpearse con un vidrio en la pierna izquierda, lo que le provocó una rotura de fémur y una luxación de rodilla.



TERCERO. El mismo día 6-2-12 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias profesionales (diagnóstico 'fractura diáfisis de fémur cerrada'), que finalizó el 9-8-13, fecha en que los servicios médicos de la Mutua emitieron parte de alta por 'agotamiento de plazo'.



CUARTO. El 13-9-13 la Mutua codemandada formuló al INSS propuesta de suspensión de pronunciamiento respecto al grado de incapacidad del actor, al estar las secuelas en período de consolidación.



QUINTO. El 23-10-13 el INSS comunicó al actor la demora de la calificación de incapacidad permanente por un plazo máximo de seis meses desde el 4-8-13, y la prórroga de su situación de incapacidad temporal.



SEXTO. El 9-12-13 MUTUA ASEPEYO formuló al INSS propuesta de secuelas no valorables.

SÉPTIMO. El 10-2-14 el ICAM dictaminó que el actor presentaba un cuadro de 'Fractura diafisaria de fémur izquierdo reintervenido con cuadro secular consistente en déficit de movilidad leve de cadera izquierda y alteración leve de la marcha'.

OCTAVO. El 12-2-14 (fecha registro salida 13-2-14) el INSS dictó resolución en virtud de la cual se denegaba al interesado la prestación de incapacidad permanente 'Por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes, según los dispuestos en los artículos 136 , 137 y 150 de la Ley General de la Seguridad Social (...)'.

NOVENO. El 4-3-14 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, con diagnóstico de 'Transtorno de adaptación'. Recibió el alta médica el 26-3-14.

DÉCIMO. El 11-4-14 el actor inició otro proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, con diagnóstico de 'Síndrome de túnel carpiano'. Recibió el alta médica el 9-6-14.

UNDÉCIMO. El 16-4-14 el demandante presentó ante el INSS nueva solicitud de prestación de incapacidad permanente, alegando que las lesiones derivadas del accidente de 6-2-12 no le permitían desarrollar su trabajo.

DUODÉCIMO. El 28-5-14 el ICAM emitió dictamen señalando que el actor presentaba 'Fractura diafisaria de fémur izquierdo reintervenida con cuadro secuelar consistente en déficit de movilidad leve de cadera izquierda y alteración leve de la marcha', concluyendo 'Sin Presunción IP'.

DECIMO

TERCERO. El 30-5-14 el INSS dictó resolución denegatoria 'Por no existir modificación en la calificación de la incapacidad efectuada con anterioridad y comunicada en la resolución de fecha 13-02-14, y teniendo en cuenta el dictamen médico emitido por el ICAM en fecha 28-05-2014, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 (BOE 8-5-69)'.

DECIMO

CUARTO. Contra dicha resolución del INSS el demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada el 10-7-14.

DECIMO

QUINTO. El demandante presenta el siguiente cuadro residual derivado del accidente de trabajo de fecha 6-2-12: fractura diafisaria de fémur izquierdo reintervenido con dismetría de 9 mm corregida con alza, déficit de movilidad leve de cadera izquierda y alteración leve de la marcha.

DECIMO

SEXTO. La empresa CRISTEC VIPLA S.L. se dedica a la fabricación de vidrio plano, de diferentes tamaños y grosores, desde el proceso de fundición, transformación y fabricación de vidrio, cristales, separadores de estancias y puertas.

El demandante desempeña sus funciones en la sección de laminado, en la que se realiza la fabricación de cristales de diferentes grosores en función de las capas de vidrio que lo compongan, colocándose entre vidrio y vidrio el buteral (plástico) transparente que realiza las funciones de aislante y pasando posteriormente al horno de cocción.

Todo el proceso está automatizado, realizando el actor sus funciones en la parte final de la máquina, donde el cristal sale a través de una mesa con rodillos, cuya parte final es abatible de forma automática mediante el accionamiento de un pedal. En concreto, el operario debe esperar la llegada del cristal, accionar el pedal con el pie realizando una pequeña presión en el mismo para que la parte final de la mesa se incline y, mediante un puente grúa accionado con botonera, trasladar el cristal al carro; una vez lleno éste, se debe empujar el carro a lo largo de unos 4 metros hasta una plataforma, realizando la operación solo o con ayuda de un compañero en función del peso total del carro.

DECIMOSÉPTIMO. La fecha de efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es el 10-2-14.

La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo es de 1.414,45 euros.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.- Tras recordar 'las notas características que definen el concepto de invalidez permanente' (fj tercero) y valorar el 'cuadro residual derivado del accidente de trabajo' que refiere en su hecho décimoquinto (Fj cuarto), concluye la Juzgadora a quo en el sentido de entender que el demandante 'no se encuentra incapacitado para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual (de Oficial 3ª cristalero); pronunciamiento que éste recurre a través de sendos motivos de revisión fáctica para adicionar al relato judicial de los hechos un 'nuevo' ordinal acreditativo el Informe de estado del actor a 17 de abril de 2015 (del que resulta un 'conjunto secuelar que puede ser tributario de una incapacidad parcial o total..' -folios 337 a 343-) y revisar -también 'al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 LRJS '- el 'hecho quinto de la sentencia' cuando pone de manifiesto 'que se ha considerado la doctrina' sobre los 'informes contradictorios'. Advirtiendo que el magistrado 'ha tenido en cuenta exclusivamente las (secuelas) derivadas de las complicaciones evolutivas postquirúrgicas obviando de plano...la consolidación viciosa de la pseudoartosis hipertrófica distal la cual se ha consolidado con desalineación fragmentaria'.

El fracaso de este (único) motivo y del recurso que lo contiene deriva de la inhabilidad revisoria de unos documentos e informes que ya fueron judicialmente valorados junto a los restantes 'elementos de convicción' que refiere el cuarto de sus fundamentos (y entre los que se encuentran tanto la 'propuesta clínico- laboral' de la Mútua Asepeyo como el 'historial clínico' que menciona su cuarto apartado, como el dictamen del ICAM de 2 de febrero de 2014, el dictamen pericial del Dr. Nazario o el Informe médico forense (evacuados en los meses de abril y mayo de 2015). Recurso cuyo carácter extraordinario habría de determinar, en cualquier caso, el rechazo del defectuosamente formalizado a través de un único motivo que elude identificar (de forma expresa o implícita) la norma que se considera infringida y/o a su 'pertinencia o fundamentación' ( art. 194.2 LPL ).

Por remisión a lo manifestado por las SSTS de 31 de octubre de 1986 y 13 de noviembre de 1992 (en orden a la superación del rigorismo formalista en los recursos extraordinarios de casación y suplicación), recuerda la Sentencia de la Sala de 11 de marzo de 2010 -reiterando lo ya manifestado en la de 23 de octubre de 2007- como 'las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que (lo) regulan ...han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse sí, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir ex officio el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, ya que impera el principio de rogación'.

En esta línea, se remite la sentencia de la Sala de 18 de junio de 2007 a sus pronunciamientos de 27 de marzo , 22 de julio , 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991 , y 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992 al recordar que 'el Recurso de Suplicación requiere, dada la naturaleza extraordinaria del mismo y su finalidad en orden a comprobar la legalidad de la sentencia de instancia, su adecuación a los imperativos que al efecto establecen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ; imperativos que si bien es cierto que han venido siendo mitigados, especialmente por una interpretación jurisprudencial acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza, y con la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio 'pro actione' (SS. 69/1984, de 11 de junio , 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , entre muchas otras), de tal modo que ha dado lugar a que la Sala en multitud de ocasiones haya evidenciado una concepción flexibilizadora de aspectos rituarios en beneficio del citado derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, dicha flexibilidad no supone -se sostiene- que el Tribunal pueda hacer dejación de su deber de velar por un mínimo orden público procesal que garantice el equilibrio entre las partes contendientes, el cual desaparecía si se consintiera que una parte pudiera prescindir absolutamente de los requisitos formales, y en su consecuencia el Tribunal procediera a suplir la inactividad o manifiesta deficiencia de dicha parte en la defensa de sus pretensiones, en la medida en que ello se traduciría en indefensión para la parte contraria'.

En tal sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de 31 de enero de 2001 al recordar como 'el de suplicación es un recurso extraordinario (de carácter cuasi casacional - STC de 18.10.1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno'. Y, en el caso de autos, omite la parte citar la norma jurídico-sustantiva judicialmente invocada en el tercer fundamento de la sentencia ( artículo 137.3 y 4 de la LGSS ) para sobre la base de lo previsto en la misma (con singular referencia a lo dispuesto en este último apartado) argumentar a favor del grado (total) de invalidez que reitera en el suplico de su recurso.

En cualquier caso (mas allá del observado déficit en su formalización y por agotar los efectos que pudieran derivarse del principio pro actione, ajeno a la exigencia de un excesivo rigor en la formalización del recurso interpuesto) tampoco podría admitirse el reconocimiento de aquel grado de invalidez en quien (desde la crítica valoración judicial del conjunto de una prueba en la que se integra el valorado informe forense) padece -según resulta del incombatido y, en cualquier caso inalterado, décimoquinto ordinal fáctico- un 'déficit de movilidad leve de cadera izquierda' con 'alteración leve de la marcha' (secundario a 'fractura diafisaria del fémur izquierdo reintervenido con dismetría de 9 mm corregida con alza'); pues, tratándose de una afectación de sus extremidades inferiores que 'no le impide deambular ni mantenerse en posición de bipedestación continuada...' (penúltimo apartado del fj cuarto), razonable es convenir (con la magistrada a quo) que la funcional repercusión que de la misma pudiera derivarse ni le inhabilita para el desarrollo del núcleo de su actividad profesional como Oficial cristalero ni tampoco condicionaría (de forma jurídicamente valorable; no inferior al 33%) su ejecución en términos de rendimiento penosidad y/o peligrosidad.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cristobal frente a la sentencia de 23 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de LLeida en los autos 716/2014, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y la empresa CRISTEC VIPLA S.L.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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