Sentencia SOCIAL Nº 1039/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1039/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1039/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018101329

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9745

Núm. Roj: STSJ AND 9745/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906734420181000035
Negociado: PC
Recurso: Conflicto colectivo 3/2018
Demandante: COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA
Representante: MARIA BLANCA SUAREZ GARRIDO
Demandado: VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCIA
Representante:CARLOS GARCIA QUILEZ GOMEZ
Sentencia Nº 1039/2018
ILTMO. SR. D. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a doce de junio de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En fecha 13/03/2018 se presentó ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía demanda de
CONFLICTO COLECTIVO por la representación letrada de COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA frente
a VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCIA, que fue turnada a esta Sala de lo Social donde tuvo
entrada el 23/03/2018. En la misma fecha por Decreto se acordó su admisión a trámite citándose a las partes
al acto de juicio, celebrándose dicho acto con el resultado que consta en Autos.
Que es Ponente del presente Conflicto colectivo el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

Antecedentes

1º.- La empresa demandada Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. (VEIASA) fue creada por Decreto 177/1989 de 25 de julio de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, como sociedad mercantil encuadrada en la ley 9/2007 de 22 de octubre de administración de la Junta de Andalucía (LAJA), siendo su objeto social la realización de las actuaciones de inspección y control reglamentarios derivados de la aplicación de las distintas reglamentaciones industriales y mineras, especialmente la gestión del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos (TTV) y del control metrológico, y rigiéndose en las relaciones laborales con el personal a su servicio por la normativa laboral y el Convenio colectivo aplicable de empresa Convenio Colectivo de VEIASA.

2.- Por la empresa demandada Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. se venía cubriendo las situaciones de Incapacidad Temporal, vacaciones y otras necesidades, mediante un listado unilateral, y no pactado con el Comité de empresa, de la propia empresa, a la que habían accedido unos 400 trabajadores, y a los que la empresa demandada llamaba sin ningún orden, si bien los trabajadores iban consiguiendo una cualificación profesional, de forma que la empresa demandada llamaba a los trabajadores, según las necesidades y atendiendo a titulación, experiencia y cualificación, para cubrir las diferentes categorías de inspectores, verificadores y administrativos.

3.- Por la empresa demandada Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. se reconocía a los trabajadores llamados y contratados por contrato eventual el nivel, categoría, funciones y retribución que habían adquirido en situaciones y llamamientos anteriores y se le computaba el tiempo de servicios.

4°.- Con fecha 3-5-16 se procede a la elaboración de unas normas en la empresa demandada Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. de selección y contratación de personal, y revisada y aprobada el 15-7-16, obrante en autos y que se da por reproducido, al objeto de establecer unas bases comunes que regulen los procesos selectivos para el ingreso o acceso a la plantilla fija o temporal de la empresa, sin perjuicio de las bases específicas que determine cada convocatoria, y que se sujetarán a la normativa de aplicación que se reseña, estableciéndose, en su apartado 4, dentro del Régimen Jurídico que la selección del personal no directivo se realizará mediante convocatoria pública y de los procesos selectivos correspondientes basados en los principios de igualdad, mérito y capacidaD.

5.- Con fecha 21-3-17 la empresa demandada aprueba la convocatoria de un proceso de selección de personal temporal 2017, obrante en autos y que se da por reproducido, como convocatoria específica de proceso de selección para la constitución de listas de candidatos en reserva para puestos de trabajo de ITV (Técnicos, Inspectores y Administrativos), estableciendo un orden de llamamiento por puntuación.

6.- Dicha convocatoria no fue impugnada por el Sindicato CCOO ni por los trabajadores afectados.

7.- En ejecución de dicha convocatoria, han sido llamados los trabajadores que la superaron por dicho orden de llamamiento por puntuación, y según las necesidades de la empresa demandada, pero, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad, no se les ha respetado el nivel, categoría, funciones y retribución que habían adquirido en situaciones y llamamientos anteriores ni se les ha computado el tiempo de servicios prestado, de forma que son contratados en cada llamamiento como si fueran trabajadores nuevos que no han prestado nunca servicios a la empresa demandada, y en el Nivel a) de Formación como INSP-VER-ADMT FORMAC, y no en el nivel que tenían C, D, E o cual fuese, sufriendo con ello una importante merma en su cualificación profesional, e igualmente retributiva al reconocérsele el Nivel A) y salario base anual de 13.631,85 €, y no el correspondiente al Nivel que tenían reconocido por servicios anteriores como Nivel C 19941,60, Nivel D 17077,80 €.

8.- El conflicto colectivo planteado afecta a todo el personal laboral temporal que cubre las situaciones de Incapacidad Temporal, vacaciones y otras necesidades al servicio de la empresa demandada Verificaciones Industriales de Andalucía S.A., unos 400 trabajadores, aunque según los momentos y necesidades puedan oscilar los que se encuentran en activo, y que forman la Lista de candidatos en reserva para puestos de trabajo de ITV (Técnicos, Inspectores y Administrativos), en todos los centros de trabajo de Andalucía, 72 ITV.

9.- Obra en autos y se da por reproducido el Convenio colectivo aplicable de la empresa demandada Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. en el que se regulan los ascensos en el art. 50, disponiendo que ' RÉGIMEN DE ASCENSOS: El régimen de ascensos que se establece en el presente Convenio Colectivo , responde a la necesidad de coberturas de plazas que exija el desarrollo de la organización, y se fundamenta en el principio básico de la aptitud y capacidad del trabajador para el desempeño de las funciones propias del nivel de responsabilidad dentro del grupo profesional de actividad y el de su idoneidad al puesto de trabajo que desarrolla Sobre estos principios y como procedimiento más adecuado a la realidad de la empresa, se establece el siguiente régimen de modalidades de ascensos: a) Se realizará la promoción por libre designación de la empresa para alcanzar los niveles de técnico de cualquier grupo profesional de actividaD.

b)Para los niveles inspector-verificador/administrativo, deberán realizarse pruebas selectivas.

Las promociones tendrán efectos desde el 1 de enero de cada año. (MODIFICACION EFECTUADA POR ACTA N° 3 COMISION PARITARIA).

Para acceder al nivel superior el trabajador deberá acreditar al menos una antigüedad de 1 año en su nivel, salvo en el caso del personal conjunciones subalternas. Podrán acceder a la categoría de inspector- verificador/administrativo Nivel A, todos aquellos trabajadores que cumplan las siguientes condiciones: -Que acrediten una antigüedad en la categoría de inspector- verificador/administrativo de Nivel B de cinco años.

- Que superen unas pruebas de conocimientos, habilidades y actitudes. Los parámetros por los que se regirán estas promociones serán analizados por la Comisión Paritaria sin perjuicio del establecimiento y definición de las pruebas por parte de la Comisión de Formación y Promoción.

El acceso a esta categoría se regirá por el siguiente criterio: 'Siempre y cuando superen las pruebas accederán a la categoría el 10% de los trabajadores que cumplan las condiciones.

- Que una vez pasadas cinco convocatorias en las que el trabajador se ha presentado, y siempre que no haya podido promocionar por el porcentaje establecido en su momento, pasará en el año siguiente deforma automática a la categoría de inspector-verificador/administrativo Nivel A.

- Promoción a inspector-verificador/administrativo nivel A, personal provenientes de reversión: los trabajadores a 1 de enero de 2009 que tengan mas de 15 años de antigüedad pasarán a NIVEL A.

( MODIFICACION EFECTUADA POR ACTA N° 3 COMISION PARITARIA) Aquellos trabajadores que remiendo los requisitos para la firma de tarjetas TTV se negasen afirmar tarjetas de TTV de inspecciones realizadas por otros trabajadores no podrán acceder a la categoría de Inspector- verificador/administrativo Nivel A.

La Empresa realizará la mayor difusión posible de las vacantes a cubrir en todos sus centros de trabajo.Todo ei personal podrá acudir a las pruebas para cnbrir las vacantes que se produzcan cualquiera que sea él nivel o grupo a que originariamente pertenezcan, siempre que cumplan los requisitos mínimos establecidos a cada ocasión.' 10.- Obra en autos y se da por reproducida el Acta número 3 de la Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio Colectivo que establece que: ' En el punto 2° promociones: Como consecuencia de la negociación del convenio y al objeto de regularización de la promoción de los trabajadores Inspector/ Veificador/Administrativo se tomarán las siguientes medidas: Hasta 360 días de cotización le corresponde nivel E Desde 361 días hasta 720 días el D Desde 721 días hasta 1080 días el C Desde 1081 días hasta 1440 días el B Desde 1441 se empieza a computar los 5 años para poder ascender al A, pudiendo presentarse a examen a partir de los 3241 días.

Para años sucesivos de vigencia del Convenio las promociones tendrán efectos desde el 1 de enero de cada año.

2.1 Variable y/o parámetros promoción Inspector- Verificador/Administrativo Nivel A.

Para la promociones a nivel A en 2009 se considerará que promocionará el 20% de los trabajadores que pueden presentarse, dado que no se hicieron promociones a este Nivel en el 2008. A partir del 2010 se promociona según convenio.

Promoción a Inspector -Verificador /Administrativo Nivel A, Personal proveniente de reversión.

Los trabajadores a 1 de enero de 2009 que tengan más de 15 años de antigüedad pasarán a NIVEL A.

Promociones restó de niveles.

Desarrollado en el apartado 2.1 11.- El Convenio colectivo aplicable de la empresa demandada Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. se encuentra denunciado.

12.- El 20-2-18 el Sindicato Comisiones Obreras de Industria (CCOO-Industria) presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresa demandada Verificaciones Industriales de Andalucía S.A., reclamando que se declare y condene a la empresa demandada a respetar las categorías profesionales, salarios y tiempo trabajado, ya adquiridos, de los trabajadores y trabajadoras que son contratados a través de la bolsa de empleo así como demás efectos que en Derecho procedan, que ha dado lugar a este proceso.

Fundamentos


PRIMERO : El Sindicato Comisiones Obreras de Industria (CCOO-Industria) interpone demanda de conflicto colectivo, realizando diversas alegaciones y reclamando en el suplico de la demanda que se dicte Sentencia en la que se declare y condene a la empresa demandada a respetar las categorías profesionales, salarios y tiempo trabajado, ya adquiridos, de los trabajadores y trabajadoras que son contratados a través de la bolsa de empleo así como demás efectos que en Derecho procedan, que ha dado lugar a este proceso.

Los hechos probados han sido obtenidos y declarados por la Sala en base a la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, en concreto de la prueba documental aportada por ambas partes y de la prueba testifical a instancias de la parte actora del representante de los trabajadores, siendo relevante la documental consistente en relación de trabajadores aportada por la empresa demandada a instancias de la parte actora de la que se deduce la diferente categoría y retribución que la parte actora alega, y dado además que por la empresa demandada, si bien niega la consolidación de derechos, se reconoce que existía una lista unilateral de la empresa por la que, sin orden de llamamientos, se venía llamando a antojo de la misma, a los trabajadores según su cualificación profesional, y que los trabajadores iban consiguiendo esta cualificación profesional con los servicios prestados.



SEGUNDO : En primer lugar, por la parte demandada se realizan diversas alegaciones procesales, al entender que la parte actora realizó en el acto del juicio una modificación sustancial de la demanda pues impugna el proceso de selección, que existe falta de acción pues niega que existiera una bolsa de trabajo anterior, no hay colectivo a defender, no hay bolsa posterior, que no genera derecho, que no hay relación laboral vigente y no son trabajadores de Veiasa, y que se trata de un conflicto plural existiendo un defecto en el modo de proponer la demanda al no ser Conflicto colectivo sino suma de intereses individuales.

Las indicadas alegaciones procesales deben ser rechazadas.

1.- Por un lado, no hay tal modificación sustancial de demanda sino que, no obstante la disconformidad con el proceso de selección, la pretensión está determinada en la demanda y así se defendió en el acto del juicio, y en todo caso tal excepción sólo alcanzaría a no analizar pretensiones nuevas no esgrimidas en la demanda, y por ello debe analizarse y resolverse la acción ejercitada.

2.- Las alegaciones relativas a falta de acción vienen a impugnar los elementos en que se basa la pretensión ejercitada, lo que es más bien propio del análisis y resolución sobre la cuestión de fondo, pero aparece la existencia de una lista unilateral anterior, un proceso de selección de 2017 y la cuestión afecta a todos los trabajadores que forman parte de la lista de candidatos, aunque en el momento actual no estén con relación laboral vigente.

3.- Por último, es cauce procesal adecuado el de conflicto colectivo para resolver las pretensiones formuladas en la demanda que inició el proceso de Conflicto colectivo.

El art. 153.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social dispone que 'Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley'.

Tal cuestión del proceso adecuado de conflicto colectivo ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras, en las sentencias recaídas en el Recurso de Suplicación n° 1.073/07, 318/10, 97/2.013, 509/2.013, 524/16 y 227/17 en las que se analiza los requisitos de la acción de conflicto colectivo exponiendo que 'Como declara la Sentencia de la Sala dictada en Recurso de Suplicación nº 1.864/05, la vía procesal de conflicto colectivo prevista en el artículo 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144 y 1563) ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1992 [RJ 19924672], 12 de mayo de 1998 [RJ 19984329], 17 de noviembre de 1999 [RJ 19999502], 28 de marzo de 2000, 12 de julio de 2000 [RJ 20006629], 15 de enero de 2001 [RJ 2001767] y 6 de junio de 2001 [RJ 20015497], entre otras muchas) es cauce adecuado para solucionar determinadas y específicas controversias cuando se produce la conjunción de dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad».

2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros», o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general». y el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una practica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25 de junio de 1992, «al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo [inicial] que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento [posterior] individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral».

En el caso que se analiza el objeto de la demanda de conflicto colectivo formulada afecta a todos el personal laboral temporal que cubre las situaciones de Incapacidad Temporal, vacaciones y otras necesidades al servicio de la empresa demandada Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. y que forman parte de la Lista de candidatos, unos 400 trabajadores, en todos los centros de trabajo de Andalucía, 72 ITV, y ello aunque no tengan relación laboral vigente, y se solicita que se declare y condene a la empresa demandada a respetar las categorías profesionales, salarios y tiempo trabajado, ya adquiridos, de los trabajadores y trabajadoras que son contratados a través de la bolsa de empleo así como demás efectos que en Derecho procedan, y por ello, en tal pretensión canalizada por el cauce del conflicto colectivo, se aprecia por la Sala la concurrencia de los requisitos exigidos para la tramitación de un proceso especial de conflicto colectivo y constituye objeto propio del proceso de conflicto colectivo, como se declaró entre otras en la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 509/2.013, llenando el elemento subjetivo y objetivo del proceso especial de conflicto colectivo, en cuanto que la cuestión de fondo es propia del conflicto colectivo, y por otro lado viene adoptada con carácter de generalidad a todos los trabajadores incursos en su ámbito y en los que concurran las condiciones y afecta al interés general de todos los indicados trabajadores de la empresa con independencia de su mayor o menor número llenando con ello el elemento subjetivo del proceso especial de conflicto colectivo, y por ello es esta vía del proceso especial de conflicto colectivo proceso adecuado, debiendo debatirse y resolverse el fondo de la acción ejercitada.

En consecuencia, deben desestimarse las excepciones procesales opuestas.



TERCERO : Por la parte actora se alega que por la empresa demandada Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. se venía cubriendo las situaciones de Incapacidad Temporal, vacaciones y otras necesidades coyunturales, mediante una bolsa de empleo, y que se respetaba en cada llamamiento las categorías profesionales, salarios y tiempo trabajado, y que al aprobarse el nuevo proceso de selección la empresa demandada realiza nuevos llamamientos sin respeto a la antigüedad, categoría y salario por los servicios prestados, contratando a los trabajadores ex novo sin reconocimiento a los servicios anteriores, negando todo ello la parte demandada que entiende que no se respetaban ni se consolidan los derechos que se reclaman por los llamamientos producidos, siendo ésta la cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente proceso.

El art. 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al regular los contratos de duración determinada, dispone en su apartado 6 que 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.'.

La Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, invocada por la parte actora el Sindicato Comisiones Obreras de Industria (CCOO-Industria), dispone, al regular el Principio de no discriminación (cláusula 4), 1. que 'Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.'.

En este sentido, la Sentencia de Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 Sep. 2007, proc. C-307/2005 declara que '2) La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador' Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de septiembre de 2016, en el asunto C-596/14, declara que: '25 Procede recordar con carácter previo que, a tenor de la cláusula 1, letra a), del Acuerdo marco, uno de sus objetivos es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación.... (sentencias de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, EU:C:2010:819, apartado 47; de 12 de diciembre de 2013, Carratù, C-361/12, EU:C:2013:830, apartado 40, y de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13, EU:C:2014:152, apartado 22).

26 El Acuerdo marco, y en particular su cláusula 4, tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida (sentencias de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509, apartado 37; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, EU:C:2010:819, apartado 48, y de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13, EU:C:2014:152, apartado 23).

27 Habida cuenta de los objetivos que persigue el Acuerdo marco, la cláusula 4 de éste debe interpretarse en el sentido de que expresa un principio de Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva (sentencias de 13 de septiembre de 2007 Del Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509, apartado 38; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, EU:C:2010:819, apartado 49, y de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13, EU:C:2014:152, apartado 24).

28 En relación con el concepto de «condiciones de trabajo» en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en este concepto es precisamente el del empleo, es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empresario (sentencias de 12 de diciembre de 2013, Carratù, C-361/12, EU:C:2013:830, apartado 35, y de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13, EU:C:2014:152, apartado 25).'.

Por esta Sala se ha aplicado aquél precepto del ET, y se ha seguido también la doctrina expresada en diversas ocasiones y materias, entre otras, en las sentencias de la Salarecaídas en Recursos de Suplicación nº 1411/16, 1515/16, 1609/17, 1689/17, 2242/17 y 440/18, siguiendo la doctrina del TJUE De Diego Porras contenida en su sentencia de 14/06/2016, si bien la Sala ya ha cambiado este criterio en las sentencias recaídas en Recursos de Suplicación nº 84/18 y 519/18 siguiendo el criterio establecido en sendas sentencias dictadas por el TJUE el 05.06.2018 -asuntos Montero Mateos y Grupo Norte Facility.



CUARTO : Del examen y la valoración de la prueba practicada, se deduce, como se ha expuesto en los hechos probados, que por la empresa demandada Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. se venía cubriendo las situaciones de Incapacidad Temporal, vacaciones y otras necesidades, mediante un listado unilateral, y no pactado, de la propia empresa, a la que habían accedido unos 400 trabajadores, y a los que la empresa demandada llamaba sin ningún orden, si bien los trabajadores iban consiguiendo una cualificación profesional, de forma que la empresa demandada llamaba, según las necesidades y atendiendo a titulación, experiencia y cualificación, para las diferentes categorías de Inspectores, verificadores y administrativo, y se reconocía a los trabajadores llamados y contratados por contrato eventual el nivel, categoría, funciones y retribución que habían adquirido en situaciones y llamamientos anteriores y se le computaba el tiempo de servicios, lo que corrobora la prueba testifical practicada y aparece en la relación de trabajadores aportada por la empresa demandada a instancias de la parte actora, y, sin embargo, tras el nuevo proceso de selección y contratación de personal de 21-3-17, han sido llamados los trabajadores que la superaron, y según las necesidades de la empresa demandada, pero, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad, no se les ha respetado el nivel, categoría, funciones y retribución que habían adquirido en situaciones y llamamientos anteriores ni se les ha computado el tiempo de servicios prestado, de forma que son contratados somo si fueran trabajadores nuevos que no han prestado nunca servicios a la empresa demandada, y en el Nivel a), de forma que son contratados en cada llamamiento somo si fueran trabajadores nuevos que no han prestado nunca servicios a la empresa demandada, y en el Nivel a) de Formación como INSP-VER-ADMT FORMAC, y no en el nivel que tenían C, D, E o cual fuese, sufriendo con ello una importante merma en su cualificación profesional, e igualmente retributiva al reconocersele el Nivel A) y salario base anual de 13.631,85 €, y no el correspondiente al Nivel que tenían reconocido por servicios anteriores como Nivel C 19941,60, Nivel D 17.077,80 €.

Tratándose por ello, además, no tanto de un contrato eventual aislado o llamamientos ocasionales, sino de un sistema establecido de llamamientos a través de una lista de candidatos, o bolsa de empleo, y por otro lado que con anterioridad la empresa demandada venía reconociendo en cada llamamiento las categorías profesionales, salarios y tiempo de servicios, la Sala. con arreglo al indicado precepto estatutario, Directiva y doctrina judicial expresada, debe acoger la pretensión ejercitada de que les sean respetados a los trabajadores que forman parte de la Lista de candidatos expresada, o bolsa de empleo, el nivel, categoría, funciones y retribución que habían adquirido en situaciones y llamamientos anteriores, sin que a ello obsten las alegaciones de la empresa demandada, de que no tienen relación laboral vigente pues como se ha indicado los indicados trabajadores forman parte de una lista de candidatos y tienen tal derecho en cada llamamiento como personal laboral temporal y mientras se encuentren incluidos en tal Lista de candidatos, como tampoco la de que no han impugnado el proceso de selección o que han firmado participar en el mismo pues son indisponibles con arreglo al art. 3.5 del ET.



QUINTO : Por todo ello, procede estimar la demanda en los términos en que se concreta el Suplico de la misma, declarando y condenando a la empresa demandada a respetar las categorías profesionales, salarios y tiempo trabajado, ya adquiridos, de los trabajadores y trabajadoras que son contratados a través de la bolsa de empleo, listas de candidatos, así como demás efectos que en Derecho procedan, respeto en las categorías profesionales, salarios y tiempo trabajado que deberá producirse en cada llamamiento que se les haga como personal laboral temporal y en tal cualidad, y dado que el acceso a la cualidad de trabajadores fijos deberá producirse mediante las pruebas selectivas correspondientes para ello regidas por los principios de igualdad, mérito y capacidad, como establece el art. 106.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que regula las entidades públicas empresariales, y dispone en el apartado b) que el resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, como asimismo se contiene en las normas de selección de la empresa y se reconoce el Fundamento de derecho 5 de la demanda, principios que igualmente deben regir en las convocatorias de pruebas selectivas de personal temporal.

En consecuencia, y por lo expuesto, debe ser estimada la demanda en los indicados términos.



SEXTO : Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, sin acoger las excepciones procesales de modificación sustancial de la demanda, falta de acción e inadecuación de procedimiento opuestas por la demandada, debemos estimar y estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicato Comisiones Obreras de Industria (CCOO-Industria), contra la empresa demandada la empresa demandada Verificaciones Industriales de Andalucía S.A., y, en su consecuencia, declaramos y condenamos a la empresa demandada Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. a respetar las categorías profesionales, salarios y tiempo trabajado, ya adquiridos, de los trabajadores y trabajadoras que son contratados a través de la bolsa de empleo Lista de candidatos en reserva para puestos de trabajo de ITV (Técnicos, Inspectores y Administrativos) para personal laboral temporal, así como demás efectos que en Derecho procedan, lo que deberá producirse en cada llamamiento que se les haga como personal laboral temporal.

Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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