Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1039/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 956/2017 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 1039/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100826
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1999
Núm. Roj: STSJ CLM 1999/2018
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01039/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0001470
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000956 /2017
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000689 /2016
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña Severino
ABOGADO/A: JOSE ISAUD ALEJOS SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL GARCIA LOZANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1039
En el Recurso de Suplicación número 956/17, interpuesto por la representación legal de Severino
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS DE GUADALAJARA, de fecha 11
DE ENERO DE 2017 , en los autos número 689/16, sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo recurrido
MERCEDES- BENZ ESPAÑA, SA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por de D. Severino , en su condición de Presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo de MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A en Azuqueca de Henares, frente a MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A, en proceso de Conflicto Colectivo, acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento, sin entrar a resolver el fondo de la litis.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El conflicto colectivo que se promueve afecta a los trabajadores del centro de trabajo de MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A en Azuqueca de Henares con reducción de jornada.
SEGUNDO.- A la fecha en que se promueve el conflicto colectivo, en la empresa disfrutan de reducción de jornada 20 trabajadores, todas ellos con horario de mañana.
TERCERO.- En las relaciones entre la empresa y los trabajadores resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa publicado en el BOE en fecha 20 de noviembre de 2015.
El artículo 31 del mismo dispone 'comedor de empresa. Existe un comedor en el centro de trabajo, cuyo coste será asumido por la empresa'
CUARTO.- De los 20 trabajadores que tienen reconocida la reducción de jornada consta que 13 de ellos han hecho uso del servicio de comedor, de los cuales a su vez 12, han comenzado a hacer uso del mismo con posterioridad al 11 de abril de 2016. Otros dos trabajadores han accedido a la reducción de jornada con posterioridad al 2 de septiembre de 2016.
Los trabajadores han recibido la comida en recipientes propios, para su consumo fuera de las instalaciones de la empresa.
QUINTO.- En abril de 2016 la empresa inició un proceso de selección de proveedores para el servicio de cafetería/comedor, cuyo objeto era la explotación del servicios de cafetería propiamente dicho, desayunos con bollería, bocadillos, platos combinados, restauración mediante menú del día elaborados in situ y todas aquellas actividades complementarias o auxiliares de la actividad propia descrita, desarrolladas dentro de las instalaciones de MBE y destinadas a su personal. Los servicios se prestarán en las instalaciones de la empresa en Azuqueca de Henares y en la actualidad en los siguientes horarios: de 8 a 17,30 horas; el almuerzo se servirá de forma continuada en tres turnos: 12,45 a 13,30 empleados, 13,45 a 14,30 empleados y 14,30 a 15,15 cursillistas. El menú debe estar disponible para todos los turnos por igual. Los tres turnos deben acceder a la misma variedad de platos.
El nuevo proveedor Serunion S.A sustituyó al anterior, comenzando su prestación de servicios con fecha 5 de septiembre de 2016.
SEXTO.- A partir del 5 de septiembre de 2016 la empresa ha negado la posibilidad de que los trabajadores se llevaren a casa la comida.
SÉPTIMO.- Con fecha 12 de septiembre de 2016 tuvo lugar reunión entre empresa y el Comité de empresa, constando la propuesta de acta en las actuaciones como documentos 5 de la empresa demandada, y 7 a 9 de la y de la parte actora, que se da por íntegramente reproducida en esta sede, recogiéndose en ella que 'la empresa convoca reunión tras las quejas emitidas por el Comité de empresa en referencia a la decisión de manera unilateral por parte de la Dirección del centro de modificar las condiciones de uso del servicio de comedor a un sector de los trabajadores del centro coincidente con todos aquellos que actualmente están ejerciendo su derecho de acogerse a reducción de jornada y hacen uso de este servicio (...) y que finaliza ' por todo lo expuesto anteriormente y ante esta decisión de manera definitiva por parte de la Dirección, alegando esta que no va a cambiar en su actitud ya que reitera que se trata de una decisión tomada en exclusiva por la empresa basándose en un interés particular (...)' OCTAVO.- Con fecha 29 de febrero de 2009 se reunieron la Dirección de la empresa y el Comité de empresa, levantándose acta que consta en las actuaciones como documentos 6 de la empresa demandada, que se da por íntegramente reproducida en esta sede, recogiéndose en ella la modificación de horarios del 2º turno en el almacén de recambios, acordándose: como personal afectado: todos los operarios de almacén de recambios y servicios generales, turno 2º de 14 a 22 horas para los días laborables. Y en lo que respecta a la comida 'el personal proveniente de Madrid y alrededores; utilizarán los servicios de comedor en horario comprendido entre 13 y 13,45 horas. (...). Personal de zona: No utilizarán los servicios de comedor; a cambio la empresa, a cambio la empresa les indemnizará en nómina con 585 pesetas por cada uno de los días que realicen 2º turno.' NOVENO.- No se ha suscitado la presente controversia con carácter previo ante la Comisión paritaria prevista en el artículo 8 del Convenio de empresa.
No consta tampoco acto de conciliación ante el JAL.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de reposición por la parte actora (comité de empresa de Mercedes- Benz España S.A. en Azuqueca de Henares) frente a sentencia del juzgado de lo social número 2 de Guadalajara por la que se desestimó la demanda por conflicto colectivo en que se solicitaba que se declare la nulidad de la medida adoptada por la empresa por resultar contraria a las obligaciones convencionales o subsidiariamente por haber prescindido de los procedimientos legalmente exigibles, o subsidiariamente se declare injustificada la medida con las consecuencias inherentes, restituyendo a los trabajadores a su situación anterior a la aplicación de la medida, y con declaración de la conducta empresarial como vulneradora del derecho fundamental a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución .
Dicha desestimación vino dada por considerar que concurría inadecuación de procedimiento, no habiendo lugar por tanto a entrar a conocer del fondo del asunto.
La sentencia recurrida declara probado que en el centro de trabajo al que se refiere la demanda (situado en Azuqueca de Henares) vienen disfrutando de reducción de jornada 20 trabajadores, realizando todos ellos su actividad laboral en horario de mañana.
Se indica asimismo que las relaciones laborales en la empresa vienen rigiéndose por el convenio colectivo de empresa publicado en el Boletín Oficial (aunque por error material se dice del Estado, en realidad se refiere al de la provincia de Guadalajara) de 20 de noviembre de 2015, disponiendo su artículo 31 que en el centro de trabajo existirá un comedor de empresa, cuyo coste será asumido por la empresa.
Se señala asimismo que de los veinte trabajadores con reducción de jornada, trece de ellos han hecho uso del servicio de comedor, de los cuales a su vez doce han empezado a hacer uso del mismo con posterioridad al día 11 de abril de 2016.
Además, dos trabajadores han accedido a la reducción de jornada con posterioridad al día 11 de abril de 2016.
Se consigna también que en abril de 2016 la empresa demandada inició un proceso de selección de proveedores para el servicio de cafetería/comedor, cuyo objeto era la explotación del servicio de cafetería propiamente dicho, desayunos con bollería, bocadillos, platos combinados, restauración mediante menú del día y actividades complementarias o auxiliares de las descritas. Los servicios se prestarían en las instalaciones de la empresa en horario de 8,00 a 17,30 horas, debiendo servirse el almuerzo de forma continuada en tres turnos: de 12,45 a 13,30 horas; de 13,45 a 14,30 horas; y para los cursillistas de 14,30 a 15,15 horas.
De resultas de ello se adjudicó el servicio a un nuevo proveedor (Serunión) que sustituyó al anterior a partir de 5 de septiembre de 2016.
Coincidiendo con la fecha en que empezó a prestar servicios el nuevo proveedor, la empresa ha negado la posibilidad de que los trabajadores se llevasen la comida del comedor a su domicilio.
La empresa alega que fue a raíz de este cambio de proveedor cuando tuvo conocimiento de que estaba produciéndose esta práctica en algunos casos.
El 12 de septiembre de 2016 tuvo lugar una reunión entre la dirección empresarial y el comité de empresa, recogiéndose en ella que, en relación con las quejas habidas de trabajadores con jornada reducida que han venido haciendo uso del servicio de comedor, la empresa demandada no va a cambiar su actitud por tratarse de una decisión tomada en exclusiva por la empresa basándose en un interés particular.
Se reseña asimismo que la controversia no se ha suscitado con carácter previo ante la comisión paritaria prevista en el convenio colectivo de la empresa, ni tampoco consta intentado acto de conciliación preprocesal.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que el procedimiento de conflicto colectivo instado resulta inadecuado, ya que no se trata aquí de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, puesto que no consta que el personal afectado (trabajadores con jornada a tiempo parcial) tuviera reconocido por la empresa el derecho a extraer la comida del comedor existente en el centro de trabajo. Por tanto, lo que se discutiría no es la modificación de una condición de trabajo, sino la existencia o no de un derecho que la empresa no consta haya concedido previamente a esos trabajadores.
Señala asimismo la sentencia recurrida que la inadecuación de procedimiento no podría subsanarse atendiendo a que la cuestión (reconocimiento del derecho) afectaría a un colectivo de trabajadores, porque: a) ello se apartaría del 'suplico' de la demanda, b) implicaría entrar a conocer sobre la interpretación o aplicación que haya de efectuarse del artículo 31 del convenio colectivo, y c) ello haría imprescindible haber agotado la vía previa acudiendo a la comisión paritaria del convenio así como al órgano arbitral o mediador con arreglo al artículo 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Se considera finalmente por la sentencia recurrida que tampoco cabe apreciar la existencia de un colectivo homogéneo de trabajadores, ya que su situación puede ser distinta en función de que anteriormente cada trabajador se haya llevado a su domicilio la comida y en función también de la fecha en que ello haya ocurrido.
SEGUNDO .- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 153-1 de la Ley reguladora (' Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley '), por considerar que la cuestión suscitada debe tramitarse como conflicto colectivo, siendo por tanto idóneo el cauce instado de conformidad con el mencionado precepto en relación con el artículo 41-2 del ET .
Al respecto se señala también que la controversia no solamente afectaría a los trabajadores con reducción de jornada, sino que potencialmente puede afectar a todos los trabajadores de la empresa que en el futuro puedan solicitar tal reducción de su jornada de trabajo.
Dado que no se ha articulado ningún motivo de revisión fáctica, debe partirse de la declaración de Hechos Probados recogida en la sentencia recurrida. Y de ellos se desprende la siguiente cronología de acontecimientos: -Antes de 11 de abril de 2016 un trabajador con jornada parcial hacía uso del comedor llevándose la comida en recipientes a su domicilio.
-Desde 11 de abril de 2016 pasaron a ser doce los trabajadores con jornada parcial que hacían uso del comedor llevándose la comida en recipientes a su domicilio. (El número de trabajadores con jornada parcial es de veinte.) -En dicho mes de abril de 2016 la empresa demandada inició un proceso de selección de proveedores para el servicio de comedor.
-A partir de 5 de septiembre de 2016 el servicio de comedor fue adjudicado a un nuevo proveedor (Serunión) que sustituyó al anterior.
-Coincidiendo con la fecha en que empezó a prestar servicios el nuevo proveedor, la empresa ha negado la posibilidad de que los trabajadores se lleven la comida del comedor a su domicilio. (La empresa argumenta que hasta entonces no conocía la práctica admitida en algunos casos por el anterior proveedor del comedor.) Pues bien: por aplicación del artículo 31 del convenio colectivo, según el cual ' existe un comedor en el centro de trabajo, cuyo coste será asumido por la empresa ', la empresa demandada venía proporcionando la comida o almuerzo a los trabajadores en tres turnos desde las 12,45 horas hasta las 15,15 horas. Por tanto, no solamente es que había un comedor en las instalaciones empresariales, sino que además la empresa proporcionaba gratuitamente el almuerzo (menú) a los trabajadores.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida indica con valor fáctico que el supuesto derecho a llevarse comida del comedor a su domicilio por los trabajadores a tiempo parcial es algo que no aparece como condición o derecho laboral indubitado reconocido incondicionalmente por la empresa a todos los trabajadores a tiempo parcial o con horario no coincidente con el establecido para el almuerzo.
Por consiguiente, no se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino que la controversia se refiere en realidad a la interpretación y aplicación del ya mencionado artículo 31 del convenio colectivo según el cual ' Existe un comedor en el centro de trabajo, cuyo coste será asumido por la Empresa '; debiendo determinarse entonces la extensión o el alcance del derecho a realizar el almuerzo en el comedor de la empresa. Esto es: si tal derecho resulta aplicable a todos los trabajadores, o bien es necesario además que sean empleados a jornada completa, o que su jornada laboral coincida con el horario del almuerzo.
En definitiva, se trata de interpretar (fijando su sentido y extensión o alcance) el mencionado artículo 31 del convenio colectivo.
El presente procedimiento de conflicto colectivo se ha instado a tenor de lo dispuesto en el art. 41-5 del Estatuto de los Trabajadores , según el cual 'La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación. Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo '. Partiendo de tal planteamiento actor, no se ha intentado la conciliación preprocesal, por no ser exigible de conformidad con el art. 64-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (' Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos ... de... modificación sustancial de las condiciones de trabajo ').
Es claro, sin embargo, que aquí no resultan de aplicación tales preceptos (relativos a las modificaciones sustanciales colectivas de condiciones de trabajo), pues no nos hallamos ante una previa condición laboral clara y pacífica de la que disfrutasen todos los trabajadores a tiempo parcial, incluidos aquéllos cuyo horario laboral pudiera no coincidir con el tiempo de almuerzo en el comedor.
La cuestión que seguidamente se plantea es si puede convertirse o reconducirse tal conflicto colectivo a una interpretación del mencionado artículo 31 del convenio para determinar su ámbito de aplicación. O sea, si pudiera convertirse en un conflicto colectivo 'ordinario' encaminado a examinar ' la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa '.
La sentencia recurrida considera que ello no es posible por impedirlo el convenio colectivo, cuyo art.
9 dispone que ' Se constituye una comisión mixta de seis miembros, de carácter paritario, como órgano de vigilancia e interpretación de este Convenio. Dicha comisión tendrá que actuar con carácter previo al planteamiento de reclamaciones ante las jurisdicciones legales que le correspondan, dentro del plazo de 15 días naturales siguientes a partir de la fecha en que se efectúe dicha reclamación. Corresponde a esta comisión paritaria someter las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos previstos en el artículo 83 y aplicar los procedimientos establecidos para solventar de manera efectiva las discrepancias que pudieran surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el Artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores . Procedimientos éstos que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85.3c y 85.3e, estarán adaptados a los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico como el III Acuerdo de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de Castilla La Mancha (III ASAC-CLM) suscrito el 9 de Diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial de Castilla La Mancha de 20 de Marzo de 2014.
La exigencia de sometimiento previo de la controversia a la comisión paritaria del convenio colectivo es conforme con el art. 91 del Estatuto de los Trabajadores , según el cual ' Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos...
En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente '.
Por otro lado, mientras que para el procedimiento a que se refiere el art. 41-5 del Estatuto de los Trabajadores no se exige el intento de conciliación preprocesal, éste en cambio sí es exigido para los conflictos colectivos que versen sobre interpretación o aplicación de una norma jurídica, pues así lo dispone el art. 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ('Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artícu lo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatu to del trabajo autónomo') en relación con el art. 156-1 de la misma Ley procesal laboral (' Será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el artículo 63 ').
En consecuencia, la conclusión alcanzada por la resolución recurrida debe ratificarse, ya que: a) No nos hallamos aquí ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues no consta que el personal afectado (trabajadores con jornada a tiempo parcial) tuviera reconocido previamente por la empresa el derecho a extraer la comida del comedor existente en el centro de trabajo, no apareciendo ello como condición o derecho laboral indubitado reconocido incondicionalmente por la empresa a todos los trabajadores a tiempo parcial o con horario no coincidente con el establecido para el almuerzo.
Por tanto, no es de aplicación el procedimiento previsto para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter colectivo.
b) Sí podría resultar aplicable -para determinar el sentido, la extensión y el alcance del artículo 31 del convenio colectivo de la empresa- la modalidad procesal de conflicto colectivo, pero no en relación con una modificación sustancial de condiciones de trabajo inexistente, sino en orden a delimitar la interpretación y aplicación del mencionado precepto convencional (más en concreto: la extensión del derecho a usar el comedor de empresa, y si tal derecho resulta extensivo a la totalidad de los trabajadores, incluidos todos los contratados a tiempo parcial).
c) Ahora bien, para que pudiera acudirse a la modalidad de conflicto colectivo encaminada a concretar judicialmente la interpretación y alcance del artículo 31 del convenio colectivo, sería necesario que por la parte actora se hubiera previamente planteado la cuestión ante la comisión paritaria del convenio colectivo (la cual ' tendrá que actuar con carácter previo al planteamiento de reclamaciones ante las jurisdicciones legales que le correspondan' ) y asimismo haber intentado la conciliación o mediación 'ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artícu lo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores'.
Sin embargo, tales exigencias preprocesales no han sido observadas por la parte actora, por lo que no procede entrar a conocer del fondo del asunto, sin perjuicio de que la cuestión pudiera volver a plantearse ante los tribunales una vez agotados los trámites preprocesales exigidos.
TERCERO. - Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 31 del convenio colectivo de aplicación en relación con los artículos 41-2 y 82-3 del Estatuto de los Trabajadores , por considerar que a partir de septiembre de 2016 la empresa demandada ha modificado sustancialmente las condiciones de trabajo, sin acudir al procedimiento legalmente establecido para ello, siendo éste el establecido en el artículo 82-3 del ET si se considera que es una condición reconocida por convenio colectivo y en el artículo 41-2 del ET si se considera que la condición modificada no tiene carácter convencional.
La cuestión que se plantea ha sido ya abordada al examinar el anterior motivo de recurso, por lo que procede reiterar que no nos hallamos aquí ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues no consta que los trabajadores a tiempo parcial tuvieran previamente reconocido por la empresa de manera clara, ni pacífica, ni incondicional, el derecho a usar el comedor.
Por tanto no es de aplicación el procedimiento previsto para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter colectivo.
Sí podría resultar aplicable -para fijar la extensión y el alcance del artículo 31 del convenio colectivo de la empresa- la modalidad procesal de conflicto colectivo, pero no en relación con una modificación sustancial de condiciones de trabajo -que no existe-, sino en orden a delimitar la interpretación y aplicación del mencionado precepto convencional (más en concreto: la extensión del derecho a usar el comedor de empresa, y si tal derecho resulta extensivo a la totalidad de los trabajadores, incluidos todos los contratados a tiempo parcial).
Ahora bien, para que pudiera acudirse a la modalidad de conflicto colectivo encaminada a concretar judicialmente la interpretación y alcance del artículo 31 del convenio colectivo, sería necesario: 1º) Que por la parte actora se hubiera previamente planteado la cuestión ante la comisión paritaria del convenio colectivo (la cual ' tendrá que actuar con carácter previo al planteamiento de reclamaciones ante las jurisdicciones legales que le correspondan' ). Y 2º) Que asimismo por la parte actora se hubiera intentado la conciliación o mediación 'ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artícu lo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores'.
Sin embargo, tales exigencias preprocesales no han sido observadas por la parte actora, por lo que, ante este incumplimiento, no procede entrar a conocer del fondo del asunto, y ello sin perjuicio de que la cuestión pudiera volver a plantearse ante los tribunales una vez agotados los trámites preprocesales exigidos (planteamiento de la cuestión ante la comisión paritaria del convenio, e intento de conciliación o mediación ante el órgano correspondiente ex art. 83 del Estatuto de los Trabajadores ).
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
CUARTO .- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
No obstante lo anterior, tratándose de un procedimiento por conflicto colectivo, resulta de aplicación el apartado 2 del mencionado artículo, según el cual ' La regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia '.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Severino en su condición de presidente del 'Comité de Empresa del centro de trabajo de Mercedes Benz España SA en Azuqueca de Henares' frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara de fecha 11 de enero de 2017 , en autos nº 689/2016 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Mercedes Benz España SA, en materia de conflicto colectivo; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0956 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

