Sentencia SOCIAL Nº 1039/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1039/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4019/2018 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1039/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101056

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3259

Núm. Roj: STSJ AND 3259/2020


Encabezamiento


Recurso Nº 4019/18-A Sentencia nº 1039/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1039/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de
Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Jerez de la Frontera, en sus autos núm
620/17, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Olga , contra la Consejería de Igualdad y Políticas de la Junta de Andalucía, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9 de julio de 2018 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda. .



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: Primero.- Dª. Olga , con D.N.I. nº. NUM000 , ha prestado sus servicios para la Consejería demandada, con Centro de trabajo en el C.E.I.P. 'Torrevieja' de Villamartín, desde el 01-09-09, categoría Laboral de 'Ayudante de Cocina', con un salario de 1.493,20€ mensuales (49,09€ diarios), con el siguiente desglose: Salario base ...... 526,27€ Trienios .......... 84,72€ Compl. Categoría .. 308,07€ Compl. Pto. Trabajo 165,59€ Compl. Convenio ... 195,23€ P/p pagas extras .. 153,18€ P/p paga adicional. 60,14€ --------- Total ............. 1.493,20€ Segundo.- La actora formalizó con la Consejería, el día 01-09-09, un Contrato de trabajo de duración determinada, por Interinidad para vacante de la RPT (R.D. 2720/98, de 18 de Diciembre - Interinidad art. 4), en el C.E.I.P. 'Torrevieja' de Villamartín, con categoría de Ayudante de Cocina, código de puesto NUM001 , 'Hasta que el puesto sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado' Tercero.- Por Resolución de la Dirección de Recursos Humanos y Función Pública de la J.A. (BOJA nº. 140 de 22 de Julio) se convocó Concurso de traslados entre el Personal Laboral Fijo y Fijo Discontinuo incluido bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

Cuarto.- Por Resolución de 02-05-17 de la Dirección de Recursos Humanos y Función Pública de la J.A.

(BOJA nº. 85 de 5 de Mayo) se resolvió definitivamente Concurso de traslado de Personal Laboral Fijo y Fijo Discontinuo, siendo destinado al puesto NUM001 , en el C.E.I.P.

'Torrevieja' de Villamartín, Dª. Verónica tomando posesión con efectos de 01-07-17.

Quinto.- La actora cesaría definitivamente en el puesto de trabajo el 30-06-17.

Sexto.- La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

Séptimo.- Con fecha 12-07-17 la actora formuló Reclamación Previa por Despido ante el IFAPA, que no consta fuera contestada. Octavo.- La actora, con fecha 01-09-17, tras su cese ha vuelto a formalizar contrato de interinidad con la Consejería para prestar servicios en el C.E.I.P. 'San Fernando' en la Localidad de Bornos, como Ayudante de Cocina.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Consejería de Igualdad y Políticas de la Junta de Andalucía, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido de la demandante, que estaba vinculada por un contrato de interinidad por vacante en la RPT, hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre de ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio colectivo, por haber sido adjudicada la plaza que ocupaba en concurso de traslado entre el personal laboral fijo de la Junta de Andalucía, calificando a la demandante fija indefinida al haber tenido su contrato una duración superior a 3 años, sin que se haya proveído a la cobertura reglamentaria de la plaza, declarando improcedente el cese por no haber sido notificado por escrito.

Se denuncia en el recurso la infracción de los artículos 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, 15.c) del Estatuto de los Trabajadores y 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con las limitaciones a la contratación establecidas por la sucesivas leyes presupuestarias, impugnando en primer lugar el reconocimiento a la demandante de la condición de personal laboral indefinido no fijo.

La Sala debe estimar este motivo de recurso, al tener que modificar el criterio mantenido en sentencias anteriores, por tener conocimiento de las sentencias del Tribunal Supremo n.º 598/2019 (ROJ STS 2646/19), 599/2019 (ROJ STS 2770/2019) 601/2019 (ROJ STS 2663/2019) y 602/2019 (ROJ STS 2665/2019) de 18 de julio de 2.019, que mantienen que la superación del plazo de tres años que establece el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público no determina la conversión del contrato de trabajo que vincula a la demandante con la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía en una relación laboral indefinida no fija.

Como declara la sentencia nº 599/2019, de 18 de julio (ROJ STS 2770/2019) citando la sentencia dictada el 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017, 'El plazo de tres años a que se refiere el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'...

A ello podemos añadir ahora que respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 Estatuto Básico del Empleado Público, y con independencia de si resulta o no aplicable a unas contrataciones anteriores a su entrada en vigor, debemos acotar su virtualidad, aquilatando el alcance de nuestra anterior doctrina. Así, resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que - obviamente- exige la existencia de tal oferta.

Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso), frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones.

Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia'.

A la vista de la doctrina anteriormente expuesta se ha de concluir que la actora, en aplicación del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, no tiene la condición de personal laboral indefinida no fija, sino que su contratación tiene carácter temporal, sin que podamos estimar las alegaciones que se hacen en el escrito de impugnación del recurso por la actora de que su contrato era fraudulento, al no aducir hecho alguno que acredite el carácter fraudulento de su contratación, que parece fundamentarse en la falta de cobertura de la vacante por los procedimientos reglamentarios, no siendo suficiente el mero transcurso del tiempo para acreditar el carácter irregular de una contratación como se pretende en el recurso, ya que precisamente por su condición de interino vacante su contrato admite que se está ocupando una plaza necesaria para el funcionamiento de la Consejería demandada a la espera de la cobertura definitiva de la plaza, lo que nos conduce a la estimación del este motivo de recurso y declarar que la demandante era una trabajadora temporal de la Junta de Andalucía.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo de recurso se denuncia la infracción del artículo 49.1 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, 52, 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, impugnando la declaración de improcedencia del despido por falta de comunicación escrita del cese a la demandante y el reconocimiento del derecho a una indemnización.

Se alega en el recurso que al ser el concurso de traslado de personal laboral fijo o fijo indefinido de la Junta de Andalucía público, estando publicada su resolución en el BOJA, la actora tenía pleno conocimiento de las fechas de su cese, motivo jurídico que no pude prosperar.

La necesidad de comunicación escrita a la demandante de la fecha del cese, es cierto que no deriva del artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, como declara la sentencia, norma que se refiere a la comunicación escrita en el caso de los despido objetivos, sino que es necesaria por aplicación de los artículos 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que regula los contratos de duración determinada, normas que exigen que la terminación de los contratos temporales se produzca previa 'denuncia' de cualquiera de las partes, al disponer este precepto que regula la extinción y denuncia de los contratos, que 'Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas:...

c) El contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas: 4ª El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas.' Por tanto conforme a este precepto es necesaria la denuncia del contrato de trabajo en todo caso, trámite que no es sustituible por el conocimiento extraoficial del cese a través del BOJA como se pretende en el recurso, sobre todo en un supuesto como el presente en el que la actora cesó el 30 de junio de 2.017 (viernes), tomando posesión la trabajadora titular el 3 de julio de 2.017 (lunes) con efectos de 1 de julio de 2.017.

El término 'denuncia' a una comunicación escrita, ya que la denuncia supone la comunicación a la trabajador de que concurre la causa que justifica el fin de la interinidad y la finalización de su contrato siendo una comunicación recepticia por la que se informa de la concurrencia de la causa que justifica el fin de la contratación temporal.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 27 septiembre 2012 (RJ 20129997), en la que se declara que: 'El artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores contempla como requisito de la extinción de los contratos de trabajo de duración determinada la 'denuncia' de los mismos. El artículo 8.1 del Real Decreto 2720/1998 establece con más claridad, en el capítulo que contiene las 'disposiciones comunes' a los distintos contratos de trabajo temporales que 'los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes'.

El término denuncia significa, en la teoría general de las obligaciones y contratos, el acto de comunicación o puesta en conocimiento por una parte contratante a la otra de la existencia de una causa de extinción (o modificación) de la situación contractual...

3. Es cierto que ni la Ley del Estatuto de los Trabajadores ni el Reglamento citado que regula los contratos de duración determinada exigen forma escrita para la comunicación o denuncia del cese de los contratos temporales. Pero no es menos verdad que, salvo que se acepte la ineficacia total de este requisito del acuerdo de extinción del contrato temporal, la denuncia o comunicación se ha de producir por escrito o por cualesquiera otros medios posibles, debiendo en todo caso tener la cualidad de denuncia individualizada al trabajador contratado en cuanto parte o sujeto del contrato de trabajo interino. Esta comunicación o denuncia individualizada no puede ser sustituida por la transmisión de la noticia a través de otros canales informativos como la comunicación genérica en el intranet o en la página web de la empresa, o la notificación a los representantes de los trabajadores.'.

En este caso, la Junta de Andalucía no comunicó de forma alguna a la trabajadora el fin del contrato después de 7 años y 9 meses de vigencia del contrato, limitándose a comunicarle verbalmente el despido como declara la sentencia, lo que constituye un defecto formal que justifica la improcedencia del despido, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia, aunque fuera por razones distintas a las consignadas en la misma.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada el día 9 de julio de 2.018, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Olga en impugnación de despido contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES de la JUNTA DE ANDALUCÍA y revocamos parcialmente la sentencia dejando sin efecto el reconocimiento a Dª. Olga de la condición de personal laboral indefinido no fijo, confirmando la sentencia en los restantes pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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