Sentencia Social Nº 104/1...re de 1998

Última revisión
06/11/1998

Sentencia Social Nº 104/1998, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 122/1998 de 06 de Noviembre de 1998

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 1998

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BASTERRA MONTSERRAT, DANIEL

Nº de sentencia: 104/1998

Núm. Cendoj: 28079240011998100015

Núm. Ecli: ES:AN:1998:5677

Resumen:
La AN desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción y estima la de inadecuación de procedimiento, declarando la nulidad de todo lo actuado en la demanda planteada por el SINDICATO AUTÓNOMO TRABAJADORES BANCO DE ESPAÑA contra BANCO DE ESPAÑA. Basa la Sala su pronunciamiento en que habría que oír a todos los trabajadores afectados para una correcta defensa de sus propios intereses, y eso sólo es posible hacerlo en proceso ordinario.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00122/1998seguido por demanda de SINDICATO AUTONOMO TRABAJADORES BANCO DE ESPAÑAcontra BANCO DE ESPAÑAsobre conflicto colectivo.Ha

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 23/06/1998 se presentó demanda por SINDICATO AUTONOMO TRABAJADORES BANCO DE ESPAÑA contra BANCO DE ESPAÑA sobre conflicto colectivo

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 7 de octubre de 1998 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto.- Habiéndose alegado incompetencia de esta Sala,se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el correspondiente informe,siendo devueltas las mismas el día 22/10/98.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El Banco de España suscribió un Convenio Colectivo con la representación de sus trabajadores que fue publicado en el BOE de 29 de junio de 1987, el cual establecía la vigente redacción del Reglamento de Trabajo de dicho Banco que contiene la jornada y horario normales de trabajo en sus arts. 95 a 100, que ha sido mantenida por los Convenios posteriores, incluido el último de 1995, que está denunciado por las partes.

SEGUNDO.- El Banco de España hizo público el Anuncio 6/1998, de 29 de enero, aparecido en el BOE de 9 de febrero siguiente, firmado por el Secretario General de la entidad, por el que se convocaba concurso-oposición para proveer nueve plazas en el nivel 14 del grupo directivo del Banco para desempeñar cometidos de técnico, dentro de la función de intervención en los mercados de cambios e inversiones interiores y exteriores.

TERCERO.- En la Base X de dicho Anuncio se establecía que "el horario de trabajo deberá adaptarse a las necesidades de los cometidos del puesto de trabajo (...) por lo que podrán quedar exceptuados del horario normal de trabajo."

CUARTO.- El horario normal de trabajo en el Banco de España es el comprendido entre las 8 y las 15 horas.

QUINTO.- La actora presentó reclamación ante la empresa, el 28 de febrero del presente año, solicitando convocatoria urgente de la Comisión Paritaria del Convenio, no habiendo recibido contestación a dicha solicitud.

En la referida reclamación-solicitud se pidió la suspensión cautelar de la convocatoria y de la celebración de las pruebas selectivas.

SEXTO.- El concurso-oposición fue resuelto con fecha 27 de mayo de 1998, dándose cuenta de los nombres de los nueve admitidos.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora en este pleito viene a solicitar de la Sala la declaración de nulidad de los apartados y especificaciones referidos a jornada y horario que se encuentran en la Base X de la convocatoria del concurso-oposición reseñado en el fáctico 2º, por entender ser contrarios a la normativa vigente pactada convencionalmente.

Por parte de la empresa demandada se opuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, al ser el Banco de España una entidad de derecho público que está sometida al derecho administrativo cuando convoca plazas para trabajadores de nuevo ingreso, por estar sometida a la Ley 3/1984 . Igualmente excepcionó la de inadecuación de procedimiento enlazada a la de litisconsorcio pasivo necesario dado que se trata de un concurso resuelto. SEGUNDO.- Dando respuesta a las excepciones planteadas, es preciso desestimar la primera de ellas con base, en primer lugar, a lo dispuesto en la Ley 13/1994, de 1 de junio , de Autonomía del Banco de España,invocada por el excepcionante para defender su pretensión, la cual establece en su artículo primero que esta entidad queda sometida al ordenamiento jurídico-privado,"salvo que actúe en el ejercicio de las potestades administrativas conferidas por éstas u otras leyes", sin que la jornada y horarios, y sus posibles variaciones por parte de la empresa, puedan encuadrarse dentro de las potestades administrativas ya que lo están dentro de las de ámbito laboral del Estatuto de los Trabajadores.

Las potestades administrativas adjudicadas al Banco de España a través del articulado de dicha Ley versan sobre supervisión de entidades de crédito y mercados financieros, sanciones, tipos de cambio, etc, pero en ningún momento le quedan atribuidas las que son objeto de este pleito.

Como ya ha manifestado el Tribunal Supremo, es sabida la dificultad que suscita en ciertos casos la precisa definición entre el orden contencioso-administrativo ( art. 9.4 L.O.P.J .) y el orden social (art. 9.5 LOP ).Para resolver esta complicada cuestión, debe advertirse que el art. 9.4, que reproduce prácticamente el art. 1.1 de la LJCA , se refiere a un doble elemento para la caracterización de las pretensiones atribuidas al conocimiento del orden contencioso- administrativo: a) que los actos a los que se refieren sean actos de la Administración Pública; y b) que estén sujetos al Derecho Administrativo.

Por su parte el art.9.5 del texto legal citado , al acotar el ámbito jurisdiccional del orden social en el primero de sus tres contenidos ("pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho"), prescinde de toda referencia subjetiva,y utiliza como único elemento definitorio el de " rama social del derecho " de índole objetiva.

Puede, pues, haber dudas sobre el cruce de criterios de uno y otro apartados del art. 9 de la LOPJ , así como de los arts. 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , pero es indudable que si algún campo legislativo puede reclamar para sí mismo el estudio de la jornada y horarios del Banco de España, es el orden social, y así la excepción debe decaer.

TERCERO.- Sí es de apreciar, en cambio, la segunda excepción alegada por la representación del Banco de España, sobre inadecuación de procedimiento, teniendo en cuenta para ello que el 27 de mayo del presente año fue resuelto el concurso-oposición, designando a los nueve trabajadores admitidos a los puestos ofertados,habiendo tomado posesión de ellos.

Como tiene reiteradamente declarado esta Sala, y confirmado por el Tribunal Supremo, parece, prima facie, que aceptándose la excepción se convalida una actuación de la empresa que no ha respetado la normativa pactada con los agentes sociales, y que ella puede seguir adelante con su practica de hechos consumados. Pero aplicando la más estricta legalidad, no en un sentido reductivo sino amplificador, se comprueba, por lo dispuesto en la Ley ritual laboral, que habría que oir a todos los trabajadores afectados para una correcta defensa de sus propios intereses, y eso sólo es posible hacerlo en proceso ordinario, ya que en el conflicto colectivo, por su propia naturaleza, no cabe demandar a trabajadores individualmente, pues como decía el antiguo TCT en razonamientos que hace suyos esta Sala, "se daría el contrasentido de que la representación de los trabajadores demandara a éstos y fuera al mismo tiempo actor y demandado" ( TCT.5º,sentencia de 16 de noviembre de 1988 ).

Como quiera que pese a la oposición del sindicato hoy accionante, que impugnó la convocatoria en cuestión, ésta fue resuelta, esto ha provocado que los trabajadores que superaron las pruebas correspondientes se encuentran hoy afectados por la solución de este proceso y, en consecuencia, tienen que ser parte en el mismo.

El hecho de que sólo se haya impugnado una base del concurso, la X, referente al horario de trabajo, en nada cambia el ataque a la convocatoria, pues de lo contrario se desnaturalizaría toda ella, tomando unas partes y dejando otras, ya que se pretende alterar una de las bases de la misma, "contaminando", por así decir, la impugnación a todo el concurso-oposición.

Para ello debe tenerse en cuenta que la convocatoria, impugnada por la actora, está ya resuelta y siendo así que esos trabajadores están afectados directamente en la cuestión litigiosa, como se ha dicho, necesariamente deben ser oídos en el pleito según el art. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral , pero el art. 152 del mismo cuerpo legal sólo concede legitimación para intervenir en conflictos colectivos a los sindicatos y asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación sea análogo o superior al del conflicto colectivo e, igualmente, a los empresarios y órganos de representación de los trabajadores. De esta manera la normativa legal imperante obstaculiza que puedan ser parte de este proceso los empleados individuales que fueron designados para cubrir los puestos ya reseñados, lo que conduce a estimar la excepción alegada y declarar que la modalidad procesal seguida no es la procedente para resolver el tema planteado.Consiguientemente no cabe entrar en el estudio del resto de las cuestiones planteadas en la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimamos la de inadecuación de procedimiento y declaramos la nulidad de todo lo actuado en la demanda planteada por el SINDICATO AUTONOMO TRABAJADORES BANCO DE ESPAÑA contra BANCO DE ESPAÑA.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 50.000 pesetas previsto en el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la cuenta corriente número 011.2410 del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la c/ Génova 17, de Madrid, a disposición de la sala IV del Tribunal Supremo.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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