Última revisión
12/01/2007
Sentencia Social Nº 104/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 575/2006 de 12 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 104/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100113
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:116
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 575/06-JM
Autos nº 505/05
EXCMO. SR.:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DELA SALA
ILTMOS. SRES.:
D. LUIS LOZANO MORENO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE
En Sevilla, a doce de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 104/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, Autos nº 505/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Emilio , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de octubre de 2005, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero.- El demandante, D. Emilio , nacido el 30-04-45, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y encuadrado en el Régimen General, tiene la profesión de visitador médico, habiendo iniciado el 01-10-04 situación de incapacidad temporal
Segundo.- Incoado, a instancia del trabajador, expediente administrativo para el reconocimiento, en su caso, en situación de incapacidad permanente, el asegurado es examinado por el médico evaluador que emite, el 13 de diciembre de 2004, informe de síntesis, en el que se considera que el beneficiario sufre, como deficiencias más significativas: hernia discal L5-S1, cambios postquirúrgicos a nivel L4-L5 y L5-S1, tendinosis degenerativa del supraespinoso izquierdo, hipoacusia neurosensorial leve, acúfeno bilateral, vértigo episódico y psoriasis patologías que se indica le limitan para sobrecargas moderadas de raquis lumbar, esfuerzos intensos con miembro superior izquierdo o requerimientos del equilibrio postural que conlleven riego para sí u otras personas. El expediente finalizó por Resolución de la entidad Gestora, de 9 de febrero de 2005, en la que se reconoce al demandante afecto de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, con derecho al percibo de prestación mensual (14 pagas) equivalente al 75% de la base reguladora de 2.228,34 €.
Tercero.- Disconforme con el grado de incapacidad reconocido, el actor inte4rpuso reclamación previa el 18-05-05, no habiendo sido la misma admitida a trámite por la Entidad Gestora por considerar que el acuerdo impugnado era definitivo y firme, al haber sido el mismo notificado a la parte el 24 de febrero de 2005.
Cuarto.- El demandante padece el cuadro descrito por el EVI en su informe y que se consigna en el ordinal fáctico segundo de esta resolución al que se hace remisión expresa, cabiendo añadir que el actor sufre además trastorno depresivo de tipo adaptativo, en tratamiento por Salud Mental desde diciembre de 2003.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO: El demandante, de 60 años de edad, tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad social de 9-2-05, una prestación de incapacidad permanente total para la profesión de visitador médico.
Solicita, el dictado de una sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que es desestimada por el juzgado de instancia.
Frente a la sentencia dictada, se alza el demandante en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, formulado el primero al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, y el segundo con fundamento procesal en la letra c) del mencionado precepto legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el juzgador.
SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la ampliación del Hecho Probado cuarto, a fin de añadir al mismo un párrafo en el que conste que el trastorno depresivo es de carácter endógeno, siendo tratado desde diciembre de 2003 de forma continua e ininterrumpida con ansiolíticos, antidepresivos e hipnóticos.
La existencia del proceso depresivo se refleja en los documentos médicos obrantes a los folios 72, 73, 75 y 76, en los que por el Médico e cabecera se prescribe al paciente diversos tratamientos antidepresivos. Pero ha de señalarse que el Informe de la Dra. Valentina del Equipo de Salud Mental, de fecha 30-11-2004, no refiere la gravedad de los padecimientos que el recurrente pretende incorporar al relato fáctico, (folio 79), indicando: "Refiere cuadros depresivos periódicos tratados farmacológicamente por su médico de cabecera", y como juicio clínico "Trastorno adaptativo progresivo y posteriormente duelo [fallecimiento de su esposa], evolución normal y favorable. Posiblemente personalidad con rasgos pre-depresivos".
No se admite, por tanto, el carácter endógeno de la depresión, ni tampoco su tratamiento ininterrumpido (el informe del Equipo de Salud Mental, refiere que son periódicos).
TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de la jurisprudencia que cita.
La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido (STS de 23-Jn-86).
Examinada la situación del recurrente se constata que el mismo muestra secuelas que comprometen su columna lumbar, tendinosis degenerativa del supraespinoso izquierdo, hipoacusia neurosensorial leve y psoriasis, lesiones a las que ha de añadirse un trastorno depresivo, que no puede calificarse sino de leve y episódico, secuelas todas que no impiden la ejecución de trabajos en los que no se requiera la realización de esfuerzos que sobrecarguen la columna, y no supongan excesivas responsabilidades, razones que llevan consigo la imposibilidad de reconocer al actor el grado de Incapacidad permanente absoluta que postula.
CUARTO: El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social (art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Emilio , contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2005, dictada por el juzgado de lo social nº 10 de Sevilla, en autos 505/05, seguidos a instancia de D. Emilio , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
