Sentencia Social Nº 104/2...ro de 2008

Última revisión
11/02/2008

Sentencia Social Nº 104/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5447/2007 de 11 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 104/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100078


Encabezamiento

RSU 0005447/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00104/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5447-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 207-07

RECURRENTE/S:REMICA S.A.

RECURRIDO/S: D. Ignacio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a once de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 104

En el recurso de suplicación nº 5447-07 interpuesto por la Letrada DOÑA VICTORIA CALDEVILLA CARRILLO, en nombre y representación de REMICA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha TRECE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 207-07 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ignacio contra REMICA S.A., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRECE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por D. Ignacio , frente a Remica, S.A., debo confirmar la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante, el 19 de enero de 2007, fijando la cantidad en concepto de indemnización legal por despido improcedente, en 55.741,21 euros brutos, condenando a la demandada al abono al actor diferencia no pagada, así como al abono de salarios de tramitación a razón de 87,87 euros diarios, desde el despido hasta la notificación de esta resolución."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Ignacio , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada Remica, S.A., con la antigüedad de 14 de diciembre de 1992, categoría profesional de oficial 1ª y percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.636,10 euros. SEGUNDO.- Por carta de 19 de enero de 2007 la demandada comunicó al actor el despido por causas disciplinarias, con efectos de la citadaza fecha, del tenor siguiente: "Por medio de la presente, ponemos en su conocimiento, que sobre la base de lo dispuesto en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores y conforme a lo previsto en el art. 55 de la mencionada Ley , se ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario, siendo la causa originadota de tal decisión, su disminución continuada, voluntaria y reiterada en el rendimiento de su trabajo durante los meses de noviembre y diciembre. Siendo por tanto tales hechos encuadrables en el apartado e) del mencionado art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , y sancionables con el despido, es por lo que así lo hacemos, significándole que el mismo tendrá efectos del día 19 de enero de 2007, quedando a su disposición la liquidación de haberes que pudiera corresponderle. Así mismo le notificamos que con efectos desde el día 19/01/07, quedarán rescindidas sus relaciones contractuales con esta Empresa, teniendo a su disposición la Liquidación que por Saldo y Finiquito en Derecho le corresponde. TERCERO .- Con la comunicación de despido se entregó también al trabajador otro documento que también firmó, del tenor siguiente: "Muy Sr. nuestro: Habiéndosele notificado la decisión de la empresa de extinguir su contrato de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , la Empresa, por medio del presente documento, reconoce la improcedencia del despido, optando por la extinción de la relación laboral. A estos efectos la empresa ofrece las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de 25.000 en concepto de indemnización. 2.- Así mismo ponemos a su disposición la cantidad de 1.374,13 brutos equivalente a la liquidación de su relación laboral. En consecuencia, ponemos a su disposición la cantidad neta de 26.286,68 . El trabajador con la firma de este documento, acepta estas condiciones considerándose saldado y finiquitado con el percibo de esta cantidad." A dicho documento se acompañaba otro en formato normalizado de saldo y finiquito, que también firmó el demandante, en el que además de los conceptos económicos y datos de empresa y trabajador, consta lo siguiente: "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la relación laboral que queda expresamente concluida." Antes de la firma de estos documentos se permitió al actor hacer una llamada telefónica a su mujer, tras la cual éste firmó. CUARTO.- El demandante padece trastorno de ansiedad generalizada desde fines de 2003 y estaba bajo tratamiento en el momento del despido, circunstancia que era conocida por la empresa. QUINTO.- El día 29 de enero de 2007, remitió el actor por burofax a la empresa una carta de la misma fecha, en que entre otros extremos manifiesta su falta de conformidad con la indemnización percibida por despido y concede un plazo de 24 horas a la empresa para que proceda a subsanar tal déficit, mediante la consignación judicial de la diferencia, bajo advertencia de reclamar contra el despido. SEXTO.-Con fecha 6 de febrero de 2007 presentó el actor papeleta de conciliación por despido, celebrándose el acto conciliatorio el día 20 de febrero, con el resultado de celebrado sin avenencia, presentando demanda el 28 de febrero de 2007."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido formulada y la condenó al abono de la mayor indemnización fijada, así como de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, articulando al efecto dos motivos de revisión de hechos, el 1º y el 3º, y dos de infracción normativa, el 2º y el 4º, para terminar suplicando, o bien la desestimación de la demanda, por entender válido y eficaz el recibo de finiquito suscrito, o bien, y subsidiariamente, que se calcule la indemnización y los salarios de trámite en función del nuevo que se postula, y que se reconozca, a la recurrente, la opción propia de los despidos improcedentes.

SEGUNDO.- En el 1º motivo de revisión de hechos, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., se interesa la adición de un nuevo hecho del siguiente tenor literal: "Para el año 2006 se pudo en marcha una nueva Política de Objetivos en virtud de la cual se procedió a consolidar el 75% del variable abonado en el año anterior, a abonar mensualmente, estableciéndose adicionalmente un bonus compuesto por el 25% del variable de los años anteriores más un nuevo bonus equivalente al 100% del variable del año 2005. El 27 de septiembre y el 22 de diciembre de 2006 y el 16 de enero de 2007 el actor remitió a su superior el Sr. Cánovas sendos correos electrónicos en los que reclama mayor salario y un cambio de categoría". Para ello la recurrente se remite a los docs. obrantes a los folios 82 al 85, consistentes en algunos correos que el actor remitió a su superior, y a los folios 86 al 90, que recogen la política de objetivos de la empresa para el año 2006. Pero la interconexión que se pretende entre dichas reivindicaciones, y la posterior reunión del 19-01-2007, en la que se acordó la extinción del contrato, no es algo que se desprenda de manera patente y directa de tales documentos, por lo que no puede hablarse de error evidente en la valoración de la prueba que justifique su admisión. Por ello debe desestimarse.

En el 3º motivo del recurso, que goza de idéntico amparo procesal, se interesa la revisión del salario declarado probado, para el que se postula la cifra de 2.278,5 ?/mes, en lugar de los 2.636,10 ?, recogidos en la instancia. Para ello se remite a los folios 86 al 90, consistentes en la política de objetivos para el 2006, al folio 82, que es un correo electrónico, y al folio 90, que es un cuadro -resumen de salarios- fijo, variable (75%) y bonus (25 + BON)-, referido a distintas "iniciales", y de las que la recurrente afirma que la señalada como LD - Ignacio - corresponde al actor (salario de 20.610 ? + variable de 3.672 ? + bonus de 3.060 ?, total 27.342 ?/año, ó 74,91 ?/día). Pero dicha documental, impugnada de contrario, sólo reflejaría, en su caso, un salario hipotético, correspondiente al año inmediato anterior, y no el efectivamente percibido en la fecha de despido, que es el computable a efectos de fijar sus consecuencias, por lo que no puede hablarse de error evidente, en la valoración de la prueba, que justifique la revisión que se interesa. Por ello debe desestimarse.

TERCERO.- En el 2º motivo del recurso se denuncia, con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la infracción de los arts. 1281 y 1282 del C.Civil , en relación con el art. 1256 del mismo cuerpo legal, y de los arts. 3,49.1.a) y 56 del E.T., por estimar hubo un acuerdo, el 19-01-2007 , para la extinción de la relación laboral, y que el actor suscribió voluntariamente un recibo de saldo y finiquito, al que, por ello, debe otorgársele plena validez. Añade que no es cierto que el actor padeciese trastorno psicológico alguno, pues el certificado aportado -folio 75- no fue adverado en juicio, y que pueden pactarse, en conciliación, indemnizaciones que no alcancen los 45 días de salario por año de servicio. En definitiva, concluye, hubo un acuerdo de saldo y finiquito, que no supone renuncia de derechos ni transgresión de normas de derecho necesario, y sin que la aceptación de una indemnización inferior suponga lesión grave para los intereses del trabajador.

La presente censura jurídica ha de merecer acogida, pues existe un documento de finiquito, reproducido y firmado hasta en dos ocasiones, tal como así se recoge en el hecho 3º, en el que el actor acepta y recibe las cantidades ofertadas, que incluyen una indemnización por despido, reconociendo con ello "hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la relación laboral que queda expresamente concluida", al tiempo que se da por finalizada y concluida la relación laboral, y por percibidos todos los emolumentos que le pertenecen o pudieran pertenecerle.

Es cierto que su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta -STS de 24-06-98 , que se cita en la sentencia de esta Sala y Sección de 25-04-2005, EDJ 2005/267378 , y que a su vez cita la recurrente-, y que está sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los arts. 1281 y ss. del C.Civil -STS de 30-09-1992 , igualmente citada en aquella otra-. Pero, y como acuerdo transaccional que puede ser, en el que se acepte el cese acordado por el empresario- y no sólo en los casos de incorporar la voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, o de un mutuo acuerdo sobre ella-, no puede negarse tal naturaleza transaccional, y desconocer la eficacia liberatoria del finiquito, si, como ha acontecido en el caso de autos, el trabajador accionante aceptó, inicialmente, y a través de sendos recibos de finiquito, que aceptaba la extinción de su contrato, así como el abono, no sólo de cuantos conceptos salariales se le adeudaban o a los que pudiera tener derecho, sino además el de una indemnización, por despido, mediante la suscripción de aquellos documentos cuyos términos literales son claros e inequívocos, en el sentido de dar por saldada y finiquitada la relación laboral, sin dar lugar a ulteriores reclamaciones. Y dicha firma, conforme así se recoge en aquella sentencia de esta Sala, no supone, necesariamente, renuncia de derechos -SSTS de 18-03-91, 9-04-90, 9-03-90 y 10-10-89, que en ella se citan- pues el mantenimiento del puesto de trabajo no es irrenunciable -SSTS de 23-06-1986 y 23-03-1987 - y tampoco tienen esa naturaleza las consecuencias económicas derivadas -como es la indemnización por despido-, siendo lo contrario una vulneración del derecho concedido por el art. 49.1.a) del E.T ., que establece como causa extintiva del contrato, tanto la dimisión como el mutuo disenso -SSTS de 29-02-1988 y 9-04-1990 -.

No es óbice a tal conclusión la afirmación que se contiene en el hecho 4º, atinente al estado de ansiedad del actor en la fecha de la firma, pues, y al margen de no precisarse de qué medios de prueba se ha obtenido dicha conclusión -art. 97.2 de la L.P.L .-, tampoco se concreta, en la instancia, la forma en que dicho estado pudo haber influido en el consentimiento prestado, hasta invalidarlo -art. 1265 del C.Civil -, máxime cuando también se afirma que antes de la firma de aquellos documentos se permitió al actor hacer una llamada a su esposa -hecho 3º-, lo que al menos sirve para descartar el carácter sorpresivo de la medida y de la decisión empresarial, o su pretendido carácter abusivo sobre los intereses del trabajador.

En definitiva la voluntad manifestada en tales recibos debe surtir la eficacia liberatoria que se pretende en el recurso, al no entrar en contradicción con otra intención evidente que pueda deducirse de actos anteriores, coetáneos o posteriores -arts. 1281 y 1282 del C.Civil -, que no resultan del relato de hechos de instancia.

Por ello, y sin necesidad de analizar el último de los motivos del recurso, que se articula con carácter subsidiario al anterior, procede estimar el recurso interpuesto y, con revocación de la instancia de instancia, desestimar la demanda formulada y absolver a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra, con devolución del depósito especial y de las consignaciones para recurrir -art. 201 de la L.P.L .- y sin expresa condena en costas -art. 233 de la L.P.L.-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por REMICA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha TRECE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE en virtud de demanda formulada por D. Ignacio contra REMICA S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada, y absolviendo a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra. Dése el destino legal a los depósitos constituidos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005447-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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