Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 104/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1372/2011 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 104/2012
Núm. Cendoj: 02003340022012100055
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00104/2012
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCION 2
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG:45168 44 4 2010 0001183
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001372 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000548 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO
Recurrente/s:PUBLICACIONES Y LIBROS SA (PULISA)
Abogado/a:CARLOS DEL PESO JIMENEZ
Procurador/a:MANUEL SERNA ESPINOSA
Graduado/a Social:
Recurrido/s:Elias
Abogado/a:CC OO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
RECURSO SUPLICACION 1372/2011
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a tres de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 104/12
En el Recurso de Suplicación número 1372/11, interpuesto por la representación legal dePUBLICACIONES Y LIBROS S.A. (PULISA), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 19 de octubre de 2010 , en los autos número 548/10, sobre modificación de condiciones Laborales, siendo recurrido Elias .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda en reclamación por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, interpuesta por D. Elias frente a la empresa PULISA, PUBLICACIOENS Y LIBROS, S. A., debo declarar la misma nula, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y reponer al demandante en las mismas condiciones laborales que con anterioridad a la modificación se hallaba desempeñando'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- D. Elias , con D.N.I nº NUM000 , viene prestando sus servicios para la mercantil demandada con una antigüedad de 6 de septiembre de 2000, ostentando la categoría profesional de Operario Logística y percibiendo un salario de 1.479,27 euros mensuales con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El actor refiere que desde el principio de su relación laboral ha venido realizando las labores propias de su categoría profesional dentro del Sector 6 de la empresa demandada llevando a cabo funciones de control correspondientes a la categoría de Operario de Logística. El actor consta adscrito al Departamento LOPV (Lectura Óptica Punto de Venta- Sector 9, según es de ver del documento número 10 de los de la demandada (folio número 143 de las actuaciones) dándose por íntegramente reproducido.
TERCERO.- Refiere el actor que con fecha 22 de marzo de 2010, la empresa demandada le comunica verbalmente que desempeñe funciones de mozo de almacén.
CUARTO.- Con fecha 24 de marzo de 2010 el actor presenta escrito a la demandada, que obra al folio números 12 y 13 de las actuaciones con el siguiente tenor literal: ' Solicito a esta dirección que se me entregue por escrito los motivos y causas tras el cambio producido en mi persona, a otro sector en ese caso el 09, sin entender lo 'ocurrido' y tras mantener una reunión con el jefe de departamento 06 solicitando por escrito esta situación en presencia de testigos, a tal negativa por su parte llevo a cabo esta reclamación'.
QUINTO.- El demandante dentro de la empresa demandada y en virtud de su categoría profesional como Operario de Logística desempeña los trabajos especificados en el Convenio Colectivo de aplicación, entre los que se encuentran el embalar o enfardar, con las operaciones preparatorias de disponer embalajes y elementos precisos y con las complementarias de reparto y facturación, cobrando o sin cobrar la mercancía, realizar el transporte interno de la mercancía, ubicándola en sus lugares correspondientes en un orden lógico conforme a lo establecido en el centro de trabajo, recibir las mercancías solicitadas de los proveedores, comprobar la coincidencia entre albarán y mercancía recibida, ordenar su contenido e introducirlo en el sistema organizativo de la empresa para su tratamiento posterior mediante un sistema ordenado de recepción (manual, mecánico y/o informático), pudiendo utilizar para su trabajo máquinas eléctricas elevadoras, requiriendo cierta práctica en la ejecución de las tareas.
SEXTO.- Consta al documento número 12 de los de la rama de prueba de la demandada, desglose de tareas realizadas por el actor en el periodo comprendido de enero de 2010 a 30 de junio de 2010, que se da por íntegramente reproducido, entre las que se encuentra muelle control- descargas.
SÉPTIMO.- Obra a los documentos números 19, 22, 24, 26, 28, 32 y 34 desglose de tareas realizadas desde enero de 2010 hasta 30 de junio de 2010 por Operarios de Logística de la Empresa, constando a los documentos números 36, 38 y 40 desglose de tareas realizadas por Mozos del Sector 6 en el periodo comprendido de enero de 2010 a junio de 2010, según es de ver de la dicción literal de los citados documentos que se dan por íntegramente reproducidos.
OCTAVO.- Obrantes a los documentos números 18, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33 figuran las nóminas de Operarios de Logística de la mercantil demandada, obrando a los documentos números 35, 37 y 39 nóminas de los Mozos del Sector 6 de la empresa, que se dan por íntegramente reproducidos.
NOVENO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo de Comercio de Papel y Artes Gráficas 2009-2012.
DÉCIMO.- Consta al documento número 16 (folios números 175 y 176) de la rama de prueba de la demandada, el nombramiento de delegado de la sección sindical de CCOO de la empresa demandada, la designación como delegado sindical de la misma el nombre del actor, de fecha 28 de mayo de 2008'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda planteada por el actor contra la empresa PULISA PUBLICACIONES Y LIBROS S.A., para quien viene prestando servicios desde el 6-09-2000, con la categoría profesional de Operario de Logística, considerando como modificación sustancial de condiciones de trabajo la decisión verbal de la empresa de cambiar funcionalmente al actor, pasándole del sector 6 al sector 9, así como no justificada, y por ello nula, dicha medida, al entender que implicaba un cambio de funciones desde las propias de la categoría profesional del actor a la categoría profesional de mozo; muestra su disconformidad la entidad demandada a través de tres motivos de recurso, amparados todos ellos en el art. 191 c) de la LPL , encaminados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.-En los indicados motivos de recurso se denuncian, de forma sucesiva, los arts. 39.1 y 20.2 del ET y art. 10 del Convenio Colectivo Estatal del Ciclo de Comercio de Papel y Artes Gráficas , en relación con los arts. 22 y 41.1 f) del ET , todo ello en relación, a su vez, con la doctrina contenida en las sentencias de este TSJ que se citan; infracción de los arts. 22.3 y 39.1 del ET , en relación con el art. 10 del anterior Convenio Colectivo e infracción de los arts 22.5 y 39.1 del ET , en relación, de nuevo, con el antedicho art. 10 del mismo Convenio.
Según resulta de lo actuado, el actor venía realizando en el sector 6 de la empresa las funciones propias de su categoría profesional de Operario de Logística, habiendo sido adscritoal sector 9 (Departamento de Lectura Óptica Punto de Venta), en fecha 22 de marzo de 2010, momento a partir del cual el actor refiere que se le comunicó verbalmente que pasaría a desempeñar funciones de mozo de almacén.
Sobre la base de tales alegaciones, en la sentencia de instancia, dentro de la fundamentación jurídica, pero con claro valor de hechos probados, se declara que el actor, en el periodo comprendido desde enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010, efectuó un total de 128,75 horas de muelle control/descargas y un total de 179,75 horas de recogida lectura punto de venta; proporción la indicada que considera difiere de la llevada a cabo por otros trabajadores con su misma categoría profesional, los cuales realizan un menor número de horas de muelle control/descarga, algunos de ellos ninguna, y un número superior de horas dedicadas a lectura óptica, siendo así que las horas que los trabajadores con la categoría profesional de mozos de almacén llevan a cabo en tareas de muelle control/descargas, se asemejan a las invertidas en tales tareas por el accionante.
Datos los indicados de los que la Juzgadora de instancia extrae dos consecuencias, por una parte que el cambio operado en las funciones a desarrollar por el actor implican una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en segundo término que dicha modificación, de carácter verbal, sin base en el contrato ni en el convenio aplicable, y sin alegación de causa justificativa alguna de carácter económico, técnico, organizativo o productivo, y sin sujeción a los requisitos contemplados en el art. 41 del ET , determinaba su nulidad.
Visto lo que antecede, la cuestión objeto de examen se concreta en determinar si la alteración operada en la situación del trabajador puede ser catalogada como una modificación sustancial de condiciones de trabajo que por implicar un grave perjuicio para el mismo determinaría su nulidad, postura defendida por el accionante y acogida por la juzgadora de instancia, o bien tal decisión debe catalogarse como expresión del poder de organización y dirección del empresario que, por no implicar perjuicio alguno determinaría su ratificación, tal y como se alega por la demandada.
TERCERO.-Sobre el tema relativo a lo que debe entenderse por modificación sustancial de condiciones de trabajo a las que resulta de aplicación el art. 41 del ET y su diferenciación con la manifestación del poder de dirección empresarial, regulado en los arts. 5.c y 20.1 del mismo texto legal , resulta relevante la doctrina reflejada por el TS en su Sentencia de 26 de abril de 2006 , (RJ 20063105) en la que se recoge la reiterada jurisprudencia de dicho Alto Tribunal sobre el particular, referida en ese caso a un supuesto de movilidad geográfica, indicando que:
'elart. 41 ET(RCL 1995997) regula específicamente las «modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo», enumerando en lista abierta [«entre otras», indica el precepto] las condiciones de trabajo que ex lege «tendrán la consideración» sustancial referida. Lista que laSTS de 03/04/95 (RJ 19952905) [rec. 2252/94] califica -en efecto- de «ejemplificativa y no exhaustiva», en criterio que reitera lasentencia de 09/04/01 (RJ 20015112) [rec. 4166/00], al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero. De esta forma es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son -pueden ser, según veremos sustanciales, pero también ha de afirmarse tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Y decíamos que las alteraciones en las materias enumeradas no necesariamente son sustanciales, sino que tan sólo «pueden» serlo, porque es unánime criterio de este Tribunal el de que la aplicación delart. 41 ETno está «referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación» (así,Sentencia 09/04/01 -rec. 4166/00-). Con lo que podemos concluir, utilizando expresión del todo gráfica, que ni están todas las que son ni son todas las que están.'
Indicando igualmente el TS en esa misma sentencia que:
'A la misma conclusión ha de llegarse si el tema objeto de debate se enfoca atendiendo a la perspectiva conceptual y propia noción de «modificación sustancial». Y aunque en la aproximación a este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial lo que «constituye lo esencial y más importante de algo», y como accidental lo «no esencial», lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de «modificación sustancial» y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
En esta línea se orientan lasSSTS 22/09/03 (RJ 20037308) -rec. 122/02- y10/10/05 (RJ 20057877) -rec. 183/04- cuando recuerdan que lasentencia de 03/04/95 (RJ 19952905) -rec. 2252/94- declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador; y cuando refieren que lasentencia de 11/11/97 (RJ 19979163) -rec. 1281/97- invocaba sus precedentes de 17/07/86 (RJ 19864181) y 03/12/87 (RJ 19878822) y afirmaba con ellos que «por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio [en el mismo sentido, laSentencia de 22/06/98 (RJ 19985703) -rec. 4539/97-], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial»; doctrina que reitera la más recientesentencia de 15/11/05 (RJ 200510053) [rec. 42/05]. Y asimismo se indicada en la precitadaSentencia de 22/09/03 (RJ 20037308) [rec. 122/02] que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86- «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable"'
A su vez, por lo que afecta al caso que nos ocula, el art. 39.1 del ET , permite que el empresario, en el ejercicio regular de las facultades directiva ( Art. 20.2 del ET ), cambie unilateralmente las funciones pactadas en determinados supuestos, que cabe considerar como modificación no relevante por tratarse de funciones que se asemejan a las convenidas, delimitadas por la pertenencia al grupo profesional en el que se encuadran los servicios convenidos, y, de no estar definido el grupo, entre categorías profesionales equivalentes a aquella en que se insertan esos servicio ( art. 22.2 y 3 del ET ), si bien que con el límite, en ambos casos, de que lo permitan las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercerlos; en todo caso, sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional y de los derechos económicos del trabajador.
CUARTO.-Aunando todo lo hasta aquí expuesto, esto es, las circunstancias concretas objeto de examen a tenor de los hechos probados sustentadores de la resolución de instancia, sin que sobre el particular se puedan valorar otros distintos como se propugna en el escrito de impugnación del recurso, con la doctrina jurisprudencial expuesta y con la legislación aplicable, necesariamente se impone concluir en el sentido de negar la efectiva existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo en el caso analizado, en el que, en último extremo, de admitirse un cambio de funciones, circunstancia que será posteriormente analizada, lo que en realidad acontecería sería un supuesto de movilidad funcional, que por afectar a categorías profesionales equivalentes, cuales son las de mozo de almacén y operario de logística, resultaría subsumible en el art. 39 del ET , sin que fuese preciso, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del precepto, tener que haber recurrido a la aplicación de las reglas previstas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Conclusión la indicada que se extrae de la mera comparación de las funciones asignadas a una y otra categoría por el Convenio de aplicación, en el cual, dentro del Area de Logística y Servicios Auxiliares, se contemplan de forma consecutiva ambas categorías especificando que Operario/a de logística: 'Es quien se dedica a trabajos concretos y determinados que, sin constituir propiamente un oficio, exigen cierta práctica en la ejecución de aquellos.
Entre dichos trabajos puede comprenderse el de embalar o enfardar, con las operaciones preparatorias de disponer embalajes y elementos precisos y con las complementarias de reparto y facturación, cobrando o sin cobrar la mercancía, realizar el transporte interno de la mercancía, ubicándola en sus lugares correspondientes en un orden lógico conforme a lo establecido en el centro de trabajo, recibir las mercancías solicitadas de los proveedores, comprobar la coincidencia entre albarán y mercancía recibida, ordenar su contenido e introducirlo en el sistema organizativo de la empresa para su tratamiento posterior mediante un sistema ordenado de recepción (manual, mecánico y/o informático). Podrá utilizar para su trabajo máquinas eléctricas elevadoras siempre que esté en posesión de la acreditación homologada correspondiente para el manejo de la citada maquinaria.'
Y que, Mozo/a empaquetador/a:'Es quien efectúa el transporte de las mercancías dentro o fuera del establecimiento; realiza el embalaje de los artículos objeto de venta o distribución, comprobando las mercancías que se envasan o empaquetan y su coincidencia con facturas o albaranes, hace los paquetes corrientes que no precisan enfardo o embalado y los reparte o realiza cualesquiera otros trabajos que exijan predominantemente esfuerzo físico, pudiendo encomendársele también trabajos de limpieza y mantenimiento básico del establecimiento.'
Definiciones las indicadas evidenciadoras de la efectiva equivalencia entre ambas categorías, al predicarse de ellas lo presupuestos que para tal caracterización contempla el art. 22.3 del ET , esto es, cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de una de ellas permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la otra, previa realización, si ello fuera necesario, de procesos simples de formación o adaptación.
QUINTO.-Descartada pues la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, resta por examinar si en realidad se produjo o no un efectivo supuesto de movilidad funcional que, por superar los límites previstos por el art. 39 del ET , determinase su ilegalidad, cuestión que debe ser resuelta en sentido negativo, en tanto que, de lo actuado, no es posible inferir que al actor se le haya impuesto la obligación de llevar a cabo tareas correspondientes a una categoría profesional inferior a la ostentada, ni tan siquiera que el cambio operado, pasando del Sector 6 al Sector 9, haya implicado la asignación de funciones correspondientes a una categoría que se podría considerar como equivalente, esto es la de mozo, puesto que para llegar a tal conclusión la Juzgadora de instancia parte de unos parámetros absolutamente inoperantes, ya que situándose el pretendido cambio funcional en fecha 22 de marzo de 2010, los datos que toma como evidenciadores de la alteración sustancial acontecida son los obtenidos en el periodo temporal que transita entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2010, y dentro de dicho periodo los datos que justifican su decisión en tal sentido, se concretan en que en el mismo efectuó un total de 128,75 horas de muelle control/descargas y 179,75 horas de recogida lectura punto de venta, lo que contrastaría con otros compañeros ubicados en su actual Sector. Conclusión que no evidencia diferenciación sustancial alguna, dado que del periodo contemplado, el actor tan solo llevaría en su nueva ubicación en el Sector 9 tres meses, y puesto que dicho Sector era el de lectura óptica de punto de venta, es lógico que el resto de compañeros ubicados en el mismo tuviesen un mayor número de horas dedicados a tal actividad, de donde se colige que las tareas llevadas a cabo por el accionante en muelle control/descargas se correspondían con las realizadas en su anterior destino en el Sector 6 y que por corresponderse con las desempeñadas antes de la supuesta orden de desempeño de funciones de categoría inferior, se situaban en las propias de su categoría profesional, lo que desvirtúa totalmente el pronunciamiento de instancia que residencia en el supuesto exceso de horas trabajadas en el desempeño de tal actividad la estimación de la demanda.
Siendo ello así, no habiendo quedado acreditado que las tareas llevadas a cabo en muelle control/descargas no se correspondan con las propias de la categoría profesional del actor, y no constando probado que en el desempeño actual de su trabajo se vea obligado a desempeñar tareas propias de una categoría profesional inferior a la ostentada, sin que existiesen razones perentorias o imprevisibles que lo justificasen, se impone necesariamente el acogimiento del recurso planteado y la revocación de la sentencia impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa PUBLICACIONES Y LIBROS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 19 de octubre de 2010 , en Autos nº 548/2010, sobre Modificación de Condiciones de Trabajo, siendo recurrido D. Elias , debemosrevocarla indicada resolución, desestimando la demanda planteada, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 1372 11que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 euros),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha catorce de febrero de dos mil doce . Doy fe.
