Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 104/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 670/2012 de 04 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO
Nº de sentencia: 104/2013
Núm. Cendoj: 07040340012013100076
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00104/2013
Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 670/2012
Materia:RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Recurrente/s: Felix , Matilde , SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT)
Recurrido/s: Felix , Matilde , SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT)
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda:1189/2011
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a cuatro de marzo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 104/2013
En el Recurso de Suplicación núm. 670/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Mir Ramonell, en nombre y representación de D. Felix y de D.ª Matilde , y por la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, en nombre y representación del Servei de Salut de les Illes Balears (IB-SALUT), contra la sentencia de fecha doce de Julio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda núm. 1189/2011, seguidos a instancia de D. Felix y de Dª. Matilde , frente al Servei de Salut de les Illes Balears (IB- SALUT), en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
I. Los demandantes prestan servicios en virtud de contrato de trabajo, con categoría profesional de médicos especialistas en el centro Hospital Son Llátzer de Palma, con relación laboral por cuenta ajena de la empresa Fundación Hospital Son Llátzer, fundación pública sanitaria del Servicio de Salud de las Islas Baleares.
II. Los demandantes percibían un 'complemento de carrera' con efectos del 1.01.2007.
III. Los actores fueron incluidos en la oferta de integración del personal laboral en la condición de personal estatutario, publicada en el BOIB de 25.11.2010, dirigida al personal laboral de la Fundación Hospital Son Llatzer, resultando integrados las listas según resolución publicada en el BOIB de 12.04.2011.
Por corrección de errores fue publicada en el BOIB de 30.06.2011, la exclusión de las listas de los demandantes.
IV. Los actores, con fecha de presentación de 6.06.2011, presentaron su renuncia a la integración, que fue admitida, -aduciendo los demandantes que resultaría ser incompatible, según el servicio madrileño de salud, para su participación en una convocatoria de concurso-oposición en el Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid-, permaneciendo de este modo en sus puestos laborales.
V. El director de recursos humanos de la Fundación Hospital Son Ltátzer, el 29.06.2011 comunicaba que: 'Por parte del departamento de nóminas le informamos que se ha recibido desde los Servicios Centrales del Ib-Salut la aceptación a su renuncia a integrarse como personal estatutario, quedando por tanto como personal laboral que ha optado por no estatutarizarse.
Dado que, de acuerdo con las normas de acceso al sistema de carrera profesional, dicho acceso estaba condicionado al compromiso de estatutarización, procede como consecuencia a su renuncia, dejar de percibir las retribuciones correspondientes al complemento de carrera.
Asimismo, procede el reintegro por su parte de las cantidades percibidas por dicho concepto, por lo que le informamos que se le aplicarán los descuentos que procedan en las próximas nominas hasta su total regularización.'
VI. El complemento de 'carrera profesional' ha sido retirado y obligados a reintegrar todo lo percibido por el complemento de carrera profesional, con fecha de efectos de 1.01.2007, por una cuantía total de 10.650 euros, que ha venido descontándose mensualmente en cada nómina una cuantía dineraria.
VII. En el Boletín Oficial de las Islas Baleares ha sido publicado con el siguiente título 'Acord del Consell de Govern de 12 de novembre de 2010 pel qual es ratifica l'Acord de la Mesa Sectorial de Sanitat de 4 de novembre de 2010 pel qual s'estableixen el procés i les condicions de l'oferta d'integració en la condició de personal estatutari fix que es farà al personal funcionari de carrera i al personal laboral fix adscrit a centres, establiments o serveis gestionats pel Servei de Salut de les Illes Balears', el siguiente acuerdo textual:
'8. Carrera professional 1. El personal quedarà integrat en el règim estatutari amb el mateix nivell i grup o subgrup de carrera professional que tengui reconegut com a personal funcionari de carrera o laboral fix.
2. D'acord amb les normes sobre accés a la carrera professional, l'accés al sistema de carrera professional del personal funcionari o laboral estava supeditat a la subscripció d'un compromís d'estatutarització. Per això, el personal laboral fix o funcionari de carrera que compleixi els requisits per accedir a l'estatutarització però opti per no integrar-s'hi en la primera convocatòria d'estatutarització haurà de reintegrar totes les quantitats percebudes en concepte de complement de carrera professional atès que haurà perdut el dret a la carrera professional estatutària'.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Estimando en parte la demanda Don. Felix Doña. Matilde contra el Servicio de Salud de las Islas Baleares, debo declarar y declaro que no ha lugar al reintegro dinerario en curso por la suma de 10.650 euros para cada uno de los demandantes, procediendo en caso de efectivo descuento a su devolución, condenando a realizar el pago derivado.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por el Sr. Letrado D. Juan Mir Ramonell, en nombre y representación de D. Felix y de Dª. Matilde , y por la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, en nombre y representación del Servei de Salut de les Illes Balears (IB-SALUT), que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por ambas representaciones; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha treinta de Enero de dos mil trece.
Fundamentos
PRIMERO.Tanto los trabajadores como el Servei de Salut de les Illes Balears (IBSALUT) interponen recurso de suplicación contra la sentencia de instancia y al contener el de éste un motivo de revisión fáctica ha de analizarse prioritariamente por razones de lógica jurídica.
SEGUNDO.El IBSALUT solicita al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) la revisión de los 'hechos probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'
Sin embargo no se indica en el motivo qué hecho o hechos probados (HP) quieren revisarse, ni se ofrece redacción alternativa y tampoco se detallan las 'pruebas documentales y periciales' a la vista de las que se pretende la revisión, con lo que se infringe el tenor literal, espíritu y finalidad de dicho artículo, interpretado por constante jurisprudencia, y, asimismo, el artículo 196.3 del mismo texto legal en el que se lee que 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende'
El recurrente no se atiene a las exigencias de la vía por él escogida y pretende introducir en un recurso de revisión de HP cuestiones de índole jurídica como los requisitos para la compensación establecidos en los artículos 1195 a 1202 del Código Civil ; las razones por las que discrepa de que en la sentencia se reconozca 'el derecho de los demandantes a que se les reingresen las cantidades detraídas por no haber consentido en dicha detracción' y las que le llevan a concluir que 'no estamos ante una compensación sino ante una cantidad percibida indebidamente'
El motivo, por todo ello, perece.
TERCERO.Los trabajadores interponen un único motivo de recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS por infracción 'del Acuerdo para la homogeneización y homologación de las condiciones laborales del personal de las fundaciones Manacor y Son Llàtzer de 17 de marzo de 2004, puesto en relación con los artículos 41.1 de la Ley 16/2003 , 37.1 de la Ley 44/2003 y 40.2 de la Ley 55/2003 , así como del art. 14 de la Constitución y los artículos 17.1 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores .', y, en el Suplico, solicitan que 'se anule y revoque la sentencia recurrida en aquello que desestimó, al no resultar ajustada a derecho, y en su consecuencia, se estime en su integridad la demanda formulada,declarando el derecho de los actores a la misma carrera profesional que el personal estatutario y en su consecuencia a mantener el nivel de carrera reconocido y su correspondiente complemento salarial de carrera, y a abonarles todas las sumas detraídas por complemento de carrera más los atrasos devengados por dicha concepto desde 1-7-2011, tal como se postula en el suplico inicial de la demanda.'
El IBSALUT interpone, por la misma vía, un motivo de censura jurídica en el que termina suplicando que se estime el recurso 'se revoque la de instancia y se declare válida y efectiva la Resolución desestimatoria del director gerente del Hospital Son Llàtzer de 11 de agosto de 2011, por la que se desestima la reclamación de los trabajadores de las cantidades percibidas en concepto de carrera profesional'.
Ha de ser analizado prioritariamente el recurso de los trabajadores por pretender la total estimación de la demanda mientras que el del IBSALUT lo que quiere es su total desestimación, para lo que solicita la revocación de la sentencia que la había estimado en parte.
CUARTO.Los trabajadores invocan a su favor el Acuerdo de Homologación y Homogeneización de retribuciones del personal de IB-SALUT, obrante a los folios 225 a 237, y escriben que 'El Acuerdo de Carrera profesional estatutario se amplió explícitamente (folios 97 y 98) al personal laboral, condición desde la cual participaron- y que mantienen hoy- los actores en el sistema de carrera en su fase de implantación y en el que se les reconoció el nivel y complemento que solicitan mantener' y sostienen que 'La cuestión litigiosa se centra en determinar si los actores, al permanecer como personal laboral, tienen derecho a mantener la carrera profesional y si tienen derecho a seguir percibiendo el complemento de carrera profesional que venían cobrando como laborales y que sigue percibiendo el personal estatutario del IB-Salut, dado que: a) sus retribuciones están homologadas y homogeneizadas en ese personal estatutario y b) que dicho complemento, reconocido y abonado por la empresa, forma parte ya de los derechos retributivos adquiridos y consolidados de los actores que no se puede ser eliminado unilateralmente por la empresa pública demandada, ni ser renunciado al ser un derecho legal.'
El Acuerdo, de 17 de marzo de 2004, para la homogeneización y homologación de las condiciones del personal de las fundaciones Manacor y Son Llàtzer fue firmado por los Comités de Empresa de ambos Hospitales y por sus Gerentes así como por el Director General del Ib-Salut y la Consellera de Salut i Consum del Govern de les Illes Balears y tuvo por causa que a consecuencia del traspaso a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de las Funciones y Servicios del Instituto Nacional de la Salud los recursos humanos existentes en el Servei de Salut se configuraban bajo diferentes regímenes jurídicos (personal estatutario, personal funcionario-transferido y propio de la comunidad- y personal laboral) y para ello creó un 'grupo de trabajo' cuyos 'objetivos' eran:
a) Conseguir una igualdad retributiva y de condiciones laborales (no de régimen jurídico) entre el personal de las Fundaciones y con referencia exclusiva al personal estatutario de Atención Especializada.
b) Homogeneizar las categorías profesionales y proceder la homologación de las funciones, requisitos y retribuciones básicas.
En su pacto Sexto se indica que el proceso de homologación se formalizará mediante la suscripción de un Convenio Marco Sectorial y/o la de dos Convenios Colectivos, - de idéntico tenor literal en lo posible- uno para cada Fundación (Fundación Hospital Manacor y Fundación Hospital Son Llàtzer) y se establecen los criterios para desarrollarlos y en el Séptimo que 'A partir de la fecha de la firma del presente la totalidad de los acuerdos que se adopten en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad y que afecten al personal estatutario, serán de aplicación, y con la misma fecha de efectos, al personal de las Fundaciones de acuerdo con lo expuesto en el Pacto Sexto del presente acuerdo. En consecuencia, las Comisiones Negociadoras y/o Paritarias de los Convenios Colectivos de continua referencia, integrarán en el articulado de los mismos la citada aplicabilidad directa de los acuerdos de la Sectorial de Sanidad; sin perjuicio de las facultades interpretativas que la legislación general asigne a las comisiones paritarias de los convenios colectivos.
Los Sindicatos firmantes y la Administración, se comprometen a iniciar actuaciones que culminen en el reconocimiento de los servicios prestados en la FHSLL y FHM, para que sean tenidos en cuenta en las ofertas de empleo público que se realicen en la Administración.'
No se comparte la idea de que el pretendido derecho de los actores derive inmediata y directamente de este Acuerdo, de carácter más bien programático, ya que, como se verá, exigió otros Acuerdos de desarrollo.
En efecto, constan en Autos otros Acuerdos adoptados, precisamente, en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad, que se refieren expresamente al tema de la progresiva implantación de la 'carrera profesional.'
Esta es definida, de modo prácticamente análogo, en los artículos 41 de la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del sistema nacional de salud y en el artículo 40.2 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud en el que se lee que 'la carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios y diseñándose en su articulo 43 e) el 'Complemento de carrera' destinado a 'retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría'
El primero es el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2006, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 3 de julio de 2006, sobre el sistema de promoción, desarrollo profesional y carrera profesional del personal dependiente del Servicio de Salud de las Illes Balears que, en lo que ahora importa, establece en su Disposición transitoria tercera que 'E1 personal que acceda a al carrera profesional en virtud de lo establecido en la disposición transitoria anterior consolidará el nivel de carrera profesional que le corresponda una vez adquiera la condición de personal estatutario fijo, si bien los efectos serán con fecha 1 de enero de 2007'
El segundo es el Acuerdo del Consejo de Gobierno del día 16 de marzo de 2007 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa sectorial de 9 de marzo de 2007 que modifica el Acuerdo suscrito por la misma el día 3 de julio de 2006, sobre sistema de promoción, desarrollo profesional y carrera profesional del personal dependiente del Servicio de Salud del personal dependiente del Servicio de Salud de las Illes Balears.
En su Anexo se lee que 'De conformidad con lo establecido en el artículo 37.1 de la LOPS (Ley 44/2003, de 21 de noviembre de ordenación de las profesiones sanitarias) el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de día 3 de julio de 2006, sobre sistema de promoción, desarrollo profesional y carrera profesional, establecía un modelo de carrera profesional para todo el personal sanitario del Servicio de Salud de las Illes Balears a que se refieren los artículos 6 y 7 de la mencionada Ley , si bien el artículo 4 del Acuerdo antes mencionado, circunscribía su ámbito de aplicación al personal estatutario fijo y a los sanitarios locales (APD)'; que 'Por otro lado el Plan de ordenación de los recursos humanos del Servicio de Salud de las Illes Balears, suscrito el 4 de mayo de 2006. entre los representantes de la administración sanitaria y las organizaciones sindicales, C.E.M.S.A.T.E, U.G.T, CCOO, y S.A.E (BOIB núm. 13, de 25 de julio) incluye en su punto cuarto apartado segundo el compromiso de ofrecer al personal laboral de las Fundaciones Hospital Son Llàtzer y Hospital Manacor, así como al personal laboral de la empresa pública Gestión Sanitaria de Mallorca y al personal funcionario y laboral que presta sus servicios el Complejo Hospitalario de Mallorca, la integración directa y voluntaria en el condición de personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears'; que 'Al amparo de la anterior previsión el 22 de noviembre de 2006, se suscribió un Acuerdo entre la Administración Sanitaria y las Organizaciones Sindicales presentes en el Comité de Empresa de GESMA, por el cual se establecen las bases para la negociación de la integración del personal laboral de la empresa pública GESMA como personal estatutario del Servicio de Salud de las Islas Baleares. El 15 de febrero de 2007, los representantes de las fundaciones y de las secciones sindicales de los sindicatos con presencia en el Hospital de Manacor y en el Hospital de Son Llàtzer, suscribieron un Acuerdo por el cual se sentaban las bases de la futura integración del personal de dichas fundaciones en el Servicio de Salud como personal estatutario'
Como consecuencia de todo ello se acordó: 'Modificar el ámbito de aplicación del Acuerdo de 3 de julio de 2006, sobre sistema de promoción, desarrollo profesional y carrera profesional a los efectos de incluir en el mismo al personal que, cumpliendo las restantes previsiones establecidas por el Acuerdo, acredite los siguientes requisitos:
a) Ser personal sanitario incluido en los artículos 6 y 7 de la Ley 44 2003, de 21 de diciembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
b) Ser personal laboral fijo de las Fundaciones Hospital Son Llàtzer y Manacor, personal laboral fijo de la empresa pública GESMA; o personal laboral fijo o funcionario de carrera de los centros o instituciones sanitarias que integran el Complejo Hospitalario de Mallorca.
c) Haber suscrito previamente un compromiso de estatutarización'
Puesta en relación esta última letra con el HP II se concluye, necesariamente, que los actores adquirieron este compromiso y que por ello, precisamente, percibieron el 'complemento de carrera' a partir del 1 de septiembre de 2007.
El BOIB núm. 167, de 18-11-2010, publicó el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de noviembre de 2010 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 4 de noviembre de 2010, en el que se establecen el proceso y las condiciones de la oferta de integración en la condición de personal estatutario fijo que se hará al personal funcionario de carrera y al personal laboral fijo adscrito a centros, establecimientos o servicios gestionados por el Servicio de Salud de las Illes Balears, en cuyo Anexo se lee que 'la disposición adicional quinta de la ley 55/2003, de 16 de diciembre , del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud- referida a las integraciones de personal-, establece que, con el objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada centro, institución o servicio de salud y con el fin de mejorar la eficacia de la gestión, las administraciones sanitarias públicas pueden establecer procedimientos para la integración directa- con carácter voluntario- en la condición de personal estatutario dentro de la categoría y en la titulación equivalentes de las personas que presten servicio en sus centros, instituciones o servicios con la condición de funcionario de carrera o con contrato laboral fijo'
En su punto 2 se establecen los 'Principios generales' de la integración, que se rige por el propio Acuerdo, por los procedimientos específicos que se convoquen y por los principios de 'voluntariedad y uniformidad' y en su punto 7, referente al 'Personal no integrado', se lee que:
'1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de este acuerdo que no opte por integrarse y el personal que, habiendo solicitado la integración, no cumpla las condiciones necesarias para integrarse continuarán en la plaza que ocupen y conservarán la misma situación y el mismo régimen jurídico como personal laboral lijo o funcionario de carrera.
2. La prestación de servicios del personal no integrado se adaptará a las características de funcionamiento de los centros, los establecimientos y las instituciones sanitarias del Servicio de Salud de las Islas Baleares.
3. Los puestos de trabajo ocupados por personal funcionario de carrera o laboral fijo cuyos titulares no se acojan al proceso de integración ofertada serán declarados a extinguir'
El punto 8, referido a la 'Carrera profesional', reza:
1. El personal quedará integrado en el régimen estatutario con el mismo nivel y grupo o subgrupo de carrera profesional que tenga reconocido como personal funcionario de carrera o laboral fijo'
2. De acuerdo con las normas sobre acceso a la carrera profesional del personal funcionario o laboral estaba supeditada a la suscripción de un compromiso de estatutarización. Por ello, el personal laboral fijo o funcionario de carrera que cumpla con los requisitos para acceder a al estatutarización pero opte por no integrarse en la primera convocatoria deberá reintegrar todas las cantidades percibidas en concepto de complemento de carrera profesional dado que habrá perdido el derecho a la carrera profesional estatutaria'
Esta última previsión es plenamente coherente con el proceso visto: desde el 1 de septiembre de 2007 los actores percibieron el 'complemento de carrera' por haberse comprometido a la estatutarización pero al ser ésta, en definitiva, voluntaria y haber optado por no integrarse en la primera convocatoria, se produce en este momento una recapitulación de la total situación que determina el 'reintegro' de 'todas las cantidades percibidas en concepto de complemento de carrera profesional' pues su percepción deviene, entonces, sin causa.
Los actores al no haber adquirido, por su voluntad, la condición de personal estatutario fijo no consolidan ni el nivel de carrera profesional ni las cantidades percibidas.
En efecto, como se lee en los HP II y III los actores fueron incluidos en la oferta de integración del personal laboral en la condición de personal estatutario, publicada en el BOIB de 25.11.2010, posterior al Acuerdo últimamente mencionado, dirigida al personal laboral de la Fundación Hospital Son Llàtzer y fueron integrados en las listas según la resolución publicada en el BOIB de 12.04.2011, aunque el 30.06.2011 fueron excluidos de las listas pues el anterior día 6.06.2011 habían presentado su renuncia a la integración por aducir aquellos que seria incompatible, según el servicio madrileño de salud, para su participación en una convocatoria de concurso-oposición en el Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid.
No fue la demandada quien decidió no estatutizar a los actores sino que fueron éstos los que optaron por no hacerlo sabiendo, perfectamente, que con tal actitud rompían su compromiso de estatutarización y que debían reintegrar lo percibido por no haberlo cumplido.
Tampoco les otorga el derecho pretendido ni el articulo 37.1 de la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , ni el artículo 41 de la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del sistema nacional de salud, invocados por los actores, pues ambos precisan ulteriores desarrollos, como veremos a continuación.
En el articulo 37.1 de la Ley primeramente citada se lee: 'Se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a que se refieren los artículos 6 y 7 de esta ley , consistente en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios' y en el epígrafe III de su Exposición de Motivos se indica que se establecen los principios generales comunes y homologables en todo el sistema sanitario sentándose las bases 'de un sistema sanitario imprescindible para propiciar el desarrollo del sistema sanitario de acuerdo con el principio de calidad asistencial y de mejora permanente de las prestaciones sanitarias' y en su Disposición Transitoria Segunda, sobre 'Implantación del sistema de desarrollo profesional' se dice: 'Las Administraciones sanitarias determinarán los plazos y períodos pan la aplicación del sistema de desarrollo profesional previsto en el título III dentro del criterio general de que en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de esta ley deberán haberse iniciado los procedimientos para su implantación en todas las profesiones sanitarias previstas en los artículos 6 y 7'
La segunda Ley citada, de cuyo artículo 41 ya se ha dado razón más arriba, en su Exposición de Motivos indica que, en este punto, la regulación contenida en la Ley 'salvaguarda tanto las competencias autonómicas como el ámbito propio de otros sectores normativos' y que 'contiene básicamente principios referidos al desarrollo y a la carrera profesional y a la movilidad dentro del Sistema Nacional de Salud.'
No se ha infringido el artículo 14 de la CE pues ya hemos visto, con detalle, los puentes construidos para equiparar, en lo que ahora nos interesa, al personal laboral fijo del Hospital Son Llàtzer, con el personal estatutario siendo, en definitiva, los actores quienes se 'desigualaron', voluntariamente, de éstos y se separaron del camino acordado sin que pueda sostenerse que el mismo era discriminatorio para ellos, en el sentido del artículo 17.1 del ET .
Tampoco se infringió el artículo 3.5 del ET ya que no existió una renuncia a un derecho adquirido o consolidado en la medida en que lo que hubo fue un compromiso de estatutarización contraído por los actores que en un momento determinado decidieron, voluntariamente, romper, por conveniencias particulares detalladas en el HP III derivadas de su interés por participar en un concurso oposición en el Servicio de Salut de la Comunidad de Madrid.
No es que, como se lee en el Hecho Tercero de la demanda, los actores tuvieran que 'suscribir un escrito en el que se comprometieron a estatutarizarse', sino que se deduce de todo lo actuado que lo firmaron y que así accedieron a percibir 'un complemento de carrera con efectos del 1.01.2007', como se lee en el HP III.
El recurso de los trabajadores, por todo ello, se desestima.
QUINTO.Según el IBSALUT la sentencia infringe:
1° el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 12/ 11/2010 (BOIB núm. 167, de 18/11/2010), por el que se establecen el procedimiento y condiciones para la estatutarización del personal funcionario de carrera y del personal laboral fijo adscrito a los centros, establecimientos o servicios gestionados por el IBSALUT 'en la medida en que argumenta que la renuncia a una condición profesional debe comportar, desde entonces, la pérdida del complemento y no antes.'
Es dificilísimo entender cual es la auténtica ratio decidendi de la sentencia de instancia pero, en definitiva, es la contenida en el penúltimo párrafo de su Fundamento de Derecho (FD) IV en el que se lee que 'la renuncia a una condición profesional debe comportar, desde entonces, la pérdida del complemento, y no antes' y que 'el referido complemento de carrera no tiene unas (sic) rasgos definitorios propios que hagan totalmente rechazable su percepción hasta entonces, hasta la renuncia, por ser un complemento vinculado a la experiencia profesional- común a los médicos, conforme al artículo 41 Ley 16/2003 de 28.5 del (sic) cohesión y calidad del sistema nacional de salud- artículo 8 que a estos efectos debe ser relacionado con el artículo 7 sobre conservación de la misma situación, estableciendo el artículo 8 que la pérdida del derecho profesional estatutario lo que conlleva aparejado es la perdida del complemento profesional, desde el momento en que concurra', pues sólo así se entiende su Fallo en el que se declara que 'no ha lugar al reintegro dinerario en curso por la suma de 10.650 euros para cada uno de los demandantes , procediendo en caso de efectivo descuento a su devolución, condenando a realizar el pago derivado.'
Centrada así la cuestión la infracción denunciada es cierta en virtud de lo dicho en el anterior FD de esta resolución, al que nos remitimos en aras de la brevedad y para evitar inútiles repeticiones.
Cabe añadir que según punto 5.1 de dicho Acuerdo, 'De conformidad con las reglas previstas en este acuerdo, la integración en el régimen estatutario debe efectuarse por medio de los procedimientos específicos que se convoquen al efecto, en los cuales deben delimitarse el ámbito de aplicación, los requisitos y los efectos de la integración', por lo que el mismo era la clave de la estatutarización y a él había que estar.
2º los Artículos 2 y 40 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud.
El recurrente sostiene que el artículo 2 del Estatuto Marco circunscribe su ámbito de aplicación al personal estatutario que desempeña sus funciones en los centros de los Servicios Públicos de Salud y que se aplicará al personal sanitario laboral en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación; que el art. 40 prevé el establecimiento, por parte de las comunidades autónomas, y exclusivamente para el personal estatutario, mecanismos de carrera profesional; que el artículo 7 del acuerdo de homologación y homogeneización de las condiciones del personal de las fundaciones del hospital de Manacor y Son Llàtzer 'establece la equiparación de trato de los trabajadores de dichas fundaciones respecto a los del IBSALUT, con lo que, lógicamente deben aplicarse las mismas reglas que al personal, incluyendo las que se refieren a la estatutarización.
Todas estas cuestiones ya han sido analizadas anteriormente.
También entiende que no es de aplicación el artículo 59 del ET , que parece que la sentencia aplica en su FD II.
Ya se ha dicho, más arriba, que esta no es la ratio decidendi de la sentencia.
Lo esencial es que en el momento en que los actores renunciaron, el 6.06.2011 (HP III), a su estatutarización fue el momento en que nació su obligación de reintegro del complemento de carrera que percibían desde 1.01.2007 (HP II) y, en todo caso, las acciones nacidas de todo ello, como derivadas de su contrato de trabajo, empezarían a contarse desde el 6.06.2011, fecha a partir de la que lo percibido devenía sin causa.
3° las Disposiciones relativas a las prerrogativas de la Administración en caso de reintegro de cantidades percibidas indebidamente, infringiéndose el
artículo 16 de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma en relación con el
articulo 77.3 de la Ley General Presupuestaria (LGP) y el
artículo 5 del
El artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/2005. de 24 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares dice: 'La Hacienda de la Comunidad Autónoma goza de las prerrogativas establecidas legalmente a favor de la Hacienda del Estado para el cobro de los tributos y demás ingresos de derecho público que deba percibir, y actuará, en su caso, de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes.
De su tenor literal se deduce que no se refiere al tema que no ocupa pues se refiere solo al 'cobro de los tributos y demás ingresos de derecho público que deba percibir', no al reintegro.
El art. 77.3 de la LOP indica que 'La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior (que abarca solo a los realizados por error material, aritmético o de hecho) se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el Capítulo II del Título I de esta Ley.'
Es evidente que el pretendido pago indebido no fue realizado 'por error material aritmético o de hecho' y no consta que se hubiera iniciado procedimiento de revisión de oficio de actos nulos o anulables según la Ley 30/1992.
Tampoco es de aplicación el artículo del
La misma recurrente lo viene a reconocer, pues al no encontrar ningún precepto especifico que ampare su posición, se ve en la necesidad de argumentar que 'la percepción de un complemento inherente a una situación- ser personal estatutario- a la que voluntariamente se renuncia es una situación equiparable aquella en la que se deja de realizar una jornada de trabajo por causas imputables al interesado, prevista en el articulo 41 del Estatuto Marco que prevé la deducción personal de haberes' y que en realidad, 'no estamos ante el mecanismo de compensación de deuda sino al articulo 1185 y siguientes, que regulan el supuesto de percepción indebida de cantidades'
No se ve la equiparación entre la renuncia a estatatutarizarse y la de quien deja de realizar una jornada de trabajo por causa que le sea imputable, pues el tema no es de horas de trabajo.
Tampoco se comprende bien la alusión al artículo 1185 del Código Civil , sin duda hecha por error, en quien, como la demandada siempre ha querido huir del derecho civil y refugiarse en el administrativo.
Sin embargo nada de ello es importante atendida la vista 'ratio decidendi' de la sentencia y que ni en la demanda ni en la reclamación previa se discutió el tema suscitado en la sentencia que, así, deviene 'obiter dictum.
En efecto, es importante destacar que en ambos momentos lo que se sostuvo fue que 'Por otra parte, aunque hipotéticamente a los meros derechos dialécticos, tuvieran que devolver lo percibido por complemento de carrera, lo que negamos rotundamente, sólo deberían devolver las cantidades percibidas el último año desde que se les reclamen, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del ET .' y que, por ello, en la contestación a la reclamación previa se acordó 'Desestimar la solicitud de devolución de los importes reclamados con una retroactividad limitada al último año, por tanto la devolución de las cantidades percibidas en concepto de carrera profesional no esta sujeta al plazo de un año del Art. 59 del Estatuto de los Trabajadores .'
4° La Vulneración del criterio jurisprudencial que sustenta la diferenciación de los regímenes retributivos del personal estatutario y el personal laboral, al entender que 'dicho criterio se ha infringido en la medida en que la sentencia otorga parte de un derecho inherente al personal estatutario a trabajadores que no tienen esa condición' para cuya demostración invoca las Sentencias del Tribunal Supremo, en casación para unificación de doctrina, 12/04/2010 y 19/02109 .
El tema de fondo ya ha sido resuelto más arriba a favor del recurrente, por lo que no es pertinente reiterarlo.
Todo lo anterior determina la estimación del recurso.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en nombre y representación del Servei de Salut de les Illes Balears- IBSALUT-, contra la sentencia de fecha doce de julio de dos mil doce del Juzgado de lo Social Número 2 de Palma de Mallorca y DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS totalmente y DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente la demanda interpuesta por el Letrado Don Juan Mir Ramonell en nombre y representación de Don Felix y de Doña Matilde contra el IBSALUT y DEBEMOS ABSOLVERLE y le ABSOLVEMOS de la misma y DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso interpuesto contra la misma por los referidos actores.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0670-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0670-12.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

