Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 104/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2014 de 19 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 104/2014
Núm. Cendoj: 50297340012014100109
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:195
Núm. Roj: STSJ AR 195/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00104/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0102440
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000032 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000089 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 006
de ZARAGOZA
Recurrente/s: Luisa
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: I N S S
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 32/2014
Sentencia número 104/2014
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 32 de 2014 (Autos núm. 89/2013), interpuesto por la parte
demandante Dª Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de
fecha 24 de octubre de 2013 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Luisa , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social 6 de Zaragoza, de fecha 24 de octubre de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña Luisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión mensual equivalente al 55% de la base reguladora de 1.802'28 euros y fecha de efectos vinculada al cese efectivo en la actividad, con las compensaciones a que hubiera lugar al ser perceptora de prestación por incapacidad temporal.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO La demandante Dña Luisa nace el NUM000 /1966 y está afiliada al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social con n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de cuidadora infantil que desde el año 1987 ha venido prestando para el Patronato Municipal de Educación y Bibliotecas para la cual sigue en situación de alta como trabajadora por cuenta ajena (f. 181).
SEGUNDO.- El EVI en dictamen de 23/10/2012 recoge que la actora padece espondiloartropatía psoriásica, fibromialgia, hernia discal C5-C6, discopatia degenerativa L4-L5 y L5-S1 sin compromiso neurológico, en estudio por posible conectivopatía indiferenciada y migrañas sin aura.
Como consecuencia de las mismas señala que están presentes las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: dolor y sensación de rigidez de predominio matutino en manos, tobillo, rodillas, vértebras y trocanter dcho, lesiones cutáneas en plantas de los pies, exploración con limitación en la movilidad lumbar cervical y de tobillos, de tobillo izdo, rodilla izda y carpo dcho, cierre de manos faltan últimos grados en mano dcha; (f. 73).
El informe de valoración médica de 18/10/2012 señala que está limitada para actividades de sobrecarga física; que está en tto biológico sin respuesta, con clínica inflamatoria y mecánica y gran cansancio con respuesta muy parcial al tto (f.75).
TERCERO.- El INSS dicta Resolución desestimatoria de la declaración de incapacidad permanente con fecha de 29/10/2012 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivos de una incapacidad permanente (f. 68).
CUARTO.- El informe de valoración médica de 18/12/2012 emitido en trámite de Reclamación Previa señala que la demandante Sra Luisa según señala el informe de Reumatología del HCU de 15/11/2011 padece espondiloartropatía psoriásica, fibromialgia, salida difusa de anillo fibroso C6-C7 con radiculopatía, discopatía L%-S1 y protrusiones discales L4-L5 y L5-S1, trocanteritis bilateral y conectivopatia indiferenciada (ANA positivos, plaquetas en límite inferior y antecedentes de neuritis óptica en dos ocasiones), presenta edema vascular-linfático de aparición reciente y de difícil control con ecografía de pies de 18/10/2012 con celulitis con inflamación de tejido celular subcutáneo con zonas de sinotivis y signos de tenosinovitis, en tto con Tocilizumad (segunda perfusión el 13/12/2012); estos datos desde el punto de vista laboral suponen una modificación de los recogidos en informes anteriores 'por lo que existe una mayor limitación de la capacidad funcional que la reconocida con anterioridad que debería ser valorada por EVI' (f. 98 bis).
El EVI en su dictamen de 20/12/2012 no reconoce mayor limitación (f. 99).
La Reclamación Previa fue desestimada.
QUINTO.- La base reguladora es la señalada en el expediente administrativo respecto de la cual no ha existido controversia (1.802'28 euros/f. 69).
SEXTO. La demandante ha permanecido en situación de IT del 15/1/2013 al 22/1/2013 y lo está en la actualidad desde el 8/4/2013 (f. 186)'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se declare el derecho de la actora a prestación por incapacidad permanente absoluta, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica.
Aporta la recurrente junto a su escrito de recurso copia de Sentencia de esta Sala de 29-11-2010, r.
840/10 , sobre incapacidad permanente absoluta de persona no relacionada con este litigio.
El art. 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), sobre admisión de documentos nuevos en los recursos de suplicación y de casación, dispone como regla general que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos'. 'No obstante, -añade a continuación, a modo de excepción a la regla general anterior- si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.
Por lo que se pueden aportar en suplicación resoluciones judiciales o administrativas firmes, u otra clase de documentos que se consideren decisivos para la resolución del recurso, que se encuentren en alguno de los siguientes casos: 1º que la parte no los hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables; 2º cuando el documento que se aporta pudiera dar lugar a posterior recurso de revisión, o su unión al proceso fuera necesaria para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
En el presente caso, la parte recurrente interesa la unión a los autos de copia de una sentencia, de 21-11-2010 , cuya firmeza no consta, dictada por la Sala en caso distinto, a modo de precedente en asunto sobre incapacidad absoluta, por lo que no se encuentra entre los documentos que el art. 233 de la LRJS permite unir a los autos en el recurso de suplicación, y no ha lugar a su admisión.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Segundo de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, informe del EVI, para subsanar un mero error de transcripción por omisión de la palabra 'tumefacción', que consta en dicho informe y no aparece en su reproducción en el Hecho Segundo. Se acoge la adición interesada.
Se pide igualmente, por el mismo cauce procesal, la adición de un nuevo Hecho Cuarto bis, con base en los distintos informes médicos de autos que cita de marzo y septiembre de 2013, que hacen relación a la fibromialgia y a la patología de extremidades inferiores señaladas en el Hecho Cuarto de la sentencia.
Plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b) de la LRJS , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS .
Se desestima en consecuencia el Motivo.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 137 .5 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de toda clase de trabajo.
La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.
CUARTO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico- laboral de la reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales de toda clase de trabajo, pues aunque las limitaciones acreditadas le impiden realizar su profesión habitual, cuidadora infantil, no presentan tal gravedad como para impedir el desarrollo de tareas de carácter sedentario, que no requieran sino escasos movimientos y esfuerzos livianos.
La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente absoluta requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales de todo oficio, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 32 de 2014, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Devuélvase a la recurrente el documento unido a su escrito de recurso.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

