Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 104/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1609/2013 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 104/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100046
Encabezamiento
1 R.C.sent.nº 1609/13
RECURSO SUPLICACION - 001609/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LOPEZ CARBONELL
En Valencia, a veintitrés de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 104/14
En el RECURSO SUPLICACION - 001609/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 mayo 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 000433/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Ezequiel , representado por el letrado Miguel Alcocel, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Ezequiel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Se DESESTIMAla pretensión deducida en la demanda formulada por D. Ezequiel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a esta última entidad de los pedimentos formulados de contrario.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante, D. Ezequiel , nacido el NUM000 -1957 y con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual OPERARIO TEXTIL. (Expediente administrativo).2.- El actor instó en fecha 11-11-2011 expediente de incapacidad permanente ante el INSS, y reconocido que fue, en fecha 28-11-2011 se emitió informe de valoración médica en los siguientes términos: (Folios 13 y 14 del expediente administrativo).' MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTESINSTANCIA DE PARTE.VALORACIÓN EVI 3/10 NO GRADO CONTINUAR TTO, DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR MULTINIVEL CON LUMBALGIA MECÁNICA Y TRAST ADAPTATIVO. AFECTACION ACTUALLUMBALGIA CRÓNICA CON PARESTESIAS EN MII Y CALAMBRES EN MID.APORTA HOJA DE INDICACIÓN QUIRÚRGICA DE 6/10 PARA LAMINECTOMIA Y FIJACION L5-$1. EXPLORACIONES POR APARATOSAPARATO LOCOMOTORMOVILIDAD DORSOLUMBAR DISMINUIDA EN UN 50%.MANIOBRAS DE ELONGACIÓN RADICULAR NEGATIVAS.BALANCE MUSCULAR MMII 4-/5. RM 5/10: MININA RETROLISTESIS L5-51, CAMBIOS DEGENERATIVOS/DESHIDRATACIÓN DISCOS L3-4 Y L5-S1, ABOMBAMIENTO L3-4, HERNIA CIRCUNFERENCIA DIFUSA POST L5-S1 QUE CONTACTA CON RAIZ S1 IZQ Y PRODUCE ESTENOSIS FORAMINAL DCHA MODERADA E IZQ SEVERA. AFECCIONES PSIQUICAS. EN SEGUIMIENTO POR PSIQUIATR/A DESDE 2009 POR CUADRO DEPRESIVO EN RELACIÓN A PROBLEMÁTICA SALUD Y LABORAL CON DESEMPLEO, FALLECIMIENTO FAMILIARES. NO INGRESOS HOSPITALARIOS, NO ATENDIDO EN URGENCIAS. REFIERE INSOMNIO OCASIONAL CON DESPERTAR FRECUENTE, SALE A PASEAR CON SU PERRO, A COMPRAR CON SU ESPOSA.PRESENTA IRRITABILIDAD Y ASTENIA. CONCLUSIONESDEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVASDISCOPATÍA LUMBAR MULTINIVEL. HERNIA DISCAL L5-S1 PENDIENTE DE CIRUGIA. TRASTORNO ADAPTATIVO. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMOLORACEPAN, INDAPREN, LARACTIL. PSIQUIATRIA. COT H. ONTINIENTE. NOLOTIL/IBUPROFENO EN CRISIS ÁLGICAS. 0 EVOLUCIONCRÓNICA POTS, nº 2173/2002, de 19/12/2002, Rec. 2808/2001-10 PARA DISCOPATÍAHERNIA L5- 51. LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALESLUMBALGIA DE CARACTERÍSTICAS MECÁNICAS, AUSENCIA DE SIGNOS DE RADICULOPATÍA CLÍNICA AGUDA EN ACTUALIDAD.SINTOMATOLOGÍA DEPRESIVA DE CARÁCTER ADAPTATIVO. CONCLUSIONES54 AÑOS.LUMBALGIA DE CARACTERÍSTICAS MECÁNICAS, AUSENCIA DE SIGNOS DE RADICULOPATIA CLÍNICA AGUDA EN ACTUALIDAD. INCLUIDO EN HOJA QUIRÚRGICA EN JUNI0/2010 PARA LAMINECTOMÍA Y FIJACION L5-S1.SINTOMATOLOGÍA DEPRESIVA DE CARÁCTER ADAPTATIVO EN RELACIÓN A PROBLEMATICA LABORAL-ECONÓMICA Y DE SALUD.'3.- Y a la vista del expediente del trabajador, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 30-11-2011, apreciando el mismo cuadro clínico residual y las mismas limitaciones orgánicas y funcionales. Y en base a ello se proponía la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral. (Folio 12 del expediente administrativo).4.- Por resolución de fecha 2-12-2011 el INSS resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padecía el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha resolución el actor interpuso en fecha 13-1-2012 reclamación previa, que fue desestimada por el INSS mediante resolución de 23-2-2012. (Folios 9 y 74 del expediente administrativo).En fecha 13-4-2012 se interpuso la demanda que ha dado lugar en el presente procedimiento.5.- A la fecha del reconocimiento el actor padecía como principales dolencias:-Discopatía lumbar multinivel con movilidad dorsolumbar disminuida en un 50%, maniobras de elongación radicular negativas y balance muscular MMII 4-/5 -Hernia discal L5-S1 pendiente de cirugía.RMN lumbar de 18-5-2010: Mínima retrolistesis L5-S1 observando un correcto alineamiento del resto de cuerpos vertebrales en el plano sagital.Cambios degenerativos/deshidratación de los disco L3-L4 y L5-S1, este último habiendo perdido significativamente altura.En L3-L4 se observa un abombamiento circunferencial posterior difuso del disco sin repercusión aparaten sobre estructuras nerviosas.En L5-S1 se advierte una hernia circunferencia posterior difusa que contacta con la raíz S1 derecha, comprime la raíz S1 izquierda a nivel del receso lateral y produce una estenosis foraminal bilateral derecha moderada e izquierda severa.Cono medular sin hallazgos patológicos' (Folio 23 del expediente administrativo).-Trastorno adaptativo reactivo a su situación económico-sanitario-laboral con clínica depresiva, irritabilidad, astenia y anergia en tratamiento farmacológico y seguimiento por Unidad de Salud Mental. (Informes de USM aportados por la actora).Dichas dolencias ocasionan al actor lumbalgias de características mecánicas, así como sintomatología depresiva. 6.- La base reguladora que corresponde a la prestación de incapacidad permanente total solicitada es de 2246,78 euros y la fecha de efectos 30-11-2011. (Hecho conforme).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Ezequiel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación. El recurso se articula en un único motivo que se dice redactado al amparo del ' art. 192-a) de la Ley de Procedimiento Laboral ', -deberá entenderse referido al art. 193-a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , conforme a su DT 2ª-, solicitando la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del art. 24 de la Constitución . Sostiene el recurrente que en la demanda se indicaron las labores especificas del actor y se aportaron los documentos 40 a 49 relativos al profesiograma del puesto de trabajo, practicándose prueba testifical, y que la sentencia omite hacer referencia a las exigencias del puesto de trabajo del actor, interesando la nulidad de la sentencia a fin de que se dicte otra en la que se indiquen las labores especificas que desarrollaba el actor.
De acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial, las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son, entre otras las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; c) ha de justificarse la infracción denunciada; d) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; e) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones.
Pues bien, en el presente caso, se declara probado en el hecho primero de la sentencia que la profesión habitual del actor es la de operario textil, y en el hecho quinto las dolencias y limitaciones que las mismas causan al actor, razonándose en la fundamentación jurídica la conclusión alcanzada, por lo que la sentencia da respuesta a la pretensión deducida, cumpliendo así con la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 de la Constitución , sin que se haya causado indefensión al recurrente, pues dispone de los cauces previstos en las letras b ) y c) del art. 193 de la LRJS para combatir la sentencia. Debiéndose tener en cuenta que tal como dispone el art. 137 de la LGSS , 'A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente', y que tal como señala la jurisprudencia, por todas STS de 4-12-12 (rec. 258/12 ), 'La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional. Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión'; por lo que en definitiva, dado que lo determinante a efectos del litigio es valorar las funciones de la profesión o el grupo profesional, en que la misma esta encuadrada, en relación con las limitaciones orgánicas y funcionales que pacede el actor, y constando probado que la profesión habitual del actor es la de operario textil, el recurso, planteado en los términos expuesto, deberá ser desestimado, por no concurrir causa alguna de nulidad de la sentencia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Ezequiel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.5 de los de Valencia, de fecha 2-mayo-2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1609 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
