Sentencia Social Nº 104/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 104/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1373/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 104/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014100099


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG: 28.079.44.4-2011/0053289

Procedimiento Recurso de Suplicación 1373/2013

MATERIA:DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1236/11

RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y TECNOLOGIA AGRARIA Y ALIMENTARIA

RECURRIDO/S: Josefina

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a diez de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, D. BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 104

En el recurso de suplicación nº 1373/13interpuesto por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y TECNOLOGIA AGRARIA Y ALIMENTARIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha UNO DE JUNIO DE 2012 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1236/11del Juzgado de lo Social nº 1de los de Madrid, se presentó demanda por Josefina contra, INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y TECNOLOGIA AGRARIA Y ALIMENTARIAen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE JUNIO DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando la demanda deducida por Josefina contra el CENTRO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, debo declarar y declaro nulo el despido de la actora acordado con efectos del día 30 de septiembre de 2011, y debo condenar a la administración demandada a la readmisión inmediata de la actora en las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 49,96 euros brutos diarios.'

SEGUNDO.-Con fecha 23 de julio de 2012 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 1 Auto de Aclaración de Sentencia, cuya Parte dispositiva dice textualmente: ' ACUERDO HABER LUGAR a la aclaración instada, y en su virtud, el primer y tercer párrafos del Hecho Probado Segundo, en la parte relevante a la presente aclaración, debe decir lo siguiente: 'SEGUNDO. De la prueba admitida y practicada en el presente acto de juicio se extrae como conclusión el hecho de la existencia de una relación laboral de naturaleza indefinida de la actora con el INIA desde la fecha de 8 de mayo de 2006, pues el trabajo de la actora como 'peón agrario' para el INIA ocultó mientras duró una relación laboral con el organismo demandado, según resultó de la prueba testifical practicada, testimonio de la señora Teofilo , la cual manifestó que las funciones que prestaba la actora fueron siempre las mismas, sin solución de continuidad, y distintas de las propias de un peón agrario y propias de la categoría profesional posteriormente reconocida; por lo que debe estarse en señalar en la existencia de un único contrato de trabajo, con las notas propias de la relación laboral del artículo 1.1 ET (...) En el caso de autos, ha quedado acreditado el hecho cierto de que la actora ha estado trabajando para el INIA en atención no de una obra determinada ( como eran las que se recogían en cada uno de los contratos), sino en la atención de la actividad normal del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, pues los contratos de obra o servicio han dado cobertura a su situación laboral más allá de la efectiva realización de la obra o servicio efectivamente consignada en cada uno de los contratos'.

Igualmente, la parte dispositiva de la sentencia debe decir lo siguiente:

'Que, estimando la demanda deducida por Josefina contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y TECNOLOGIA AGRARIA Y ALIMENTARIA, debo declarar y declaro nulo el despido de la actora acordado con efectos del día 30 de septiembre de 2011, y debo condenar a la administración demandada a la readmisión inmediata de la actora en las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 49,93 euros brutos diarios'.

TERCERO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

' PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios en el INSTITUTONACIONAL DE INVESTIGACION Y TECNOLOGIA AGRARIA Y ALIMENTARIA, desde el 8 de mayo de 2006, como titulado superior de actividades técnicas y profesionales, y percibiendo un salario de 1518,79 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La relación laboral que ha mantenido la actora con el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y TECONOLOGIA AGRARIA Y ALIMENTARIA se ha desarrollado de la siguiente manera:

Del 8 de mayo de 2006 al 21 de diciembre de 2006, prestando servicios para la administración demandada, como peón agrario, al amparo del Régimen Especial Agrario.

Del 11 de junio de 2007 al 21 de diciembre de 2007, prestando servicios para la administración demandada, como peón agrario, al amparo del Régimen Especial Agrario.

Del 3 de marzo de 2008 al 29 de noviembre de 2008, prestando servicios para la administración demandada, como peón agrario, al amparo del Régimen Especial Agrario.

Del 16 de diciembre de 2008 al 15 de octubre de 2009, mediante contrato de trabajo por obra o servicio determinado, con la categoría de técnico superior de actividades técnicas y profesionales, Grupo 3, suscrito al amparo del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, cuyo objeto es el siguiente: 'PROYECTO CON07-050, microencapsulación de semen de verraco. estudio de su viabilidad en la conservación y tracto reproductivo de la hembra'.

Del 16 de octubre de 2009 al 26 de septiembre de 2010, mediante prórroga del anterior contrato.

Del 27 de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010, mediante segunda prórroga del anterior contrato.

Del 1 de enero de 2011 al 30 de septiembre de 2011, mediante tercera prórroga del anterior contrato. En el documento suscrito entre las partes, consta lo siguiente: 'Al no haber concluido el proyecto CON07.050, consistente en 'PROYECTO CON07-050, microencapsulación de semen de verraco. estudio de su viabilidad en la conservación y tracto reproductivo de la hembra', el cual tiene autonomía y sustantividad propia dentro del organismo, habiéndose presentado informe anual de seguimiento positivo y teniendo disponibilidad presupuestaria en el mencionado proyecto, han acordado una tercera prórroga de nueve meses de duración, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011 (fecha estimada de finalización del proyecto mencionado 31.12.2011), del contrato con fecha 16.12.2008 y por una duración inicial de 10 meses, se celebró por el tiempo que se estimó de finalización del ya citado proyecto por las partes arriba mencionadas y registrado en el SPEE de Madrid, siendo el tiempo acumulado del contrato inicial más las prórrogas de 2 años, 9 meses y 12 días'.

SEGUNDO.- La actora, desde su acceso al INSTITUTO NACIONAL DE IVNESTIGACION Y TECNOLOGIA AGRARIA Y ALIMENTARIA, ha llevado a cabo labores propias del puesto de trabajo que ocupaba como técnico superior de actividades técnicas y profesionales; dichas labores han sido las siguientes:

Preparación de reactivos y material en general del laboratorio.

Identificación de reproductores porcinos hipoprolíficos, por poseer alteraciones de cariotipo: realización de cultivos celulares; realización y análisis de cariotipos en porcino.

Control cualitativo y cuantitativo del semen de verracos: estudios de concentración espermática; estudios de motilidad espermática; estudios de morfología espermática; estudio de valoración acrosómica; estudios de vitalidad espermática (mediante tinciones no fluorescentes y fluorescentes).

Crioconservación de espermatozoides procedentes de verracos de raza ibérica.

A partir de diciembre de 2008, la actora ha realizado labores de microencapsulación de semen de verraco y de estudio de viabilidad, sin dejar de prestar las funciones anteriormente descritas.

TERCERO.- La actora ha prestado servicios dentro de los siguientes proyectos o convenios:

PROYECTO CC03-066, 'repercusión de las normas de bienestar animal sobre la producción porcina; estudio de los niveles de cortisol, parámetros reproductivos y costes de producción'.

PROYECTO CON05-010, 'improvement of fertility in swine: control of semen quality and animal welfare in artificial insemination centres'. Corresponde al período 2005-2007.

PROYECTO RZ2004-0035 C03-01), 'establecimiento y control de un banco de semen crioconservado de verracos ibéricos'. Corresponde al periodo 2005-2007.

CONVENIO CC06-015, INIA-INSTITUTO AGRARIO DE CASTILLA Y LEON, 'creación y conservación de un banco de semen de ganado porcino de raza ibérica: valoración de la capacidad reproductiva y control sanitario por técnicas moleculares'. Corresponde al periodo 2006-2008.

CONVENIO CON 08-029, 'estudio y control de disfunciones reproductivas producidas por alteraciones cromosomiales'. Corresponde al año 2008.

PROYECTO CON 07-050, 'efecto de la microencapsulación de semen porcino sobre la viabilidad y transporte espermático en útero'. Corresponde al periodo 2007-2010.

CUARTO.- Las tareas antes descritas se han desarrollado siempre en iguales condiciones, independientemente del contrato o la vinculación que tuviera la actora en cada momento con el INIA, tanto en el primer período, contratada como 'peón agrario' al amparo del Régimen Especial Agrario, como en los períodos posteriores, al amparo de dos contratos temporales por obra o servicio determinado. Respecto al período en el que consta una vinculación con el INIA al amparo del Régimen Especial Agrario, la actora prestó servicios en las dependencias del INIA, con sujeción a horario, coincidente con el del resto del personal, con utilización de los medios materiales que el demandado ponía a su disposición, bajo las instrucciones, coordinación, dirección y supervisión directa de los responsables del INIA.

QUINTO- El INIA dictó Nota Interior denominada 'preaviso de finalización de contrato', con el siguiente tenor literal:

'En relación con el contrato suscrito por usted con este organismo, en régimen laboral de duración determinada, con la categoría de técnico superior de actividades técnicas y profesionales, grupo profesional 3, proyecto CON07-050, desde el 16 de diciembre de 2008, de acuerdo con lo establecido en el ET, aprobado por RDL 1/1995, le comunico que su relación con este instituto finaliza el próximo día 30 de septiembre de 2001, por haber llegado a término el contrato de referencia'.

SEXTO.- con fecha 30 de noviembre de 2010, la actora presentó reclamación previa ante el INIA solicitando el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo de duración indefinida; posteriormente, el día 13 de enero de 2011, presentó la actora demanda en el registro de los juzgados de lo Social de Madrid, correspondiendo el conocimiento de dicha acción al Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, el cual señaló fecha para la celebración del acto de juicio el día 28 de octubre de 2011, con el número de autos 60/2011.

SEPTIMO.- La actora, con fecha 11 de octubre de 2010, presentó escrito de reclamación previa, del que no consta resolución expresa.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día cinco de febrero de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en procedimiento sobre despido, declarado nulo, se recurre por el Abogado del Estado, mediante motivo que ampara en el art. 193, c) de la LRJS , en el que denuncia infracción de los arts. 24 de la CE y 55.5 del ET . Al no cuestionarse el factum, el tema a decidir es si la extinción del contrato temporal de la actora acordada por el Organismo demandado se erige, en su móvil o causa real subyacente y de forma exclusiva, en represalia por la reclamación que esta dedujo el 30 de noviembre de 2010 en solicitud de que se reconociera el carácter indefinido del contrato de trabajo, con demanda posterior que presentó ante el Juzgado de lo Social, que correspondió al número 32 de Madrid, sin que conste si ya se ha dictado resolución.

Se indica en el recurso que en los ordinales segundo y quinto de la sentencia de instancia consta que las partes estipularon como fecha de finalización del contrato el 30 de setiembre de 2011. Figura, no en el hecho probado segundo, sino en el primero, el iter contractual habido, desde el inicio de la relación laboral el 8-5-2006, refiriéndose el último párrafo de dicho ordinal a la tercera prórroga del contrato anterior, en estos términos: ' Del 1 de enero de 2011 al 30 de septiembre de 2011, mediante tercera prórroga del anterior contrato. En el documento suscrito entre las partes, consta lo siguiente: 'Al no haber concluido el proyecto CON07-050, consistente en 'MICROENCAPSULACIÓN DE SEMEN DE VERRACO. ESTUDIO DE SU VIABILIDAD EN LA CONSERVACIÓN Y TRACTO REPRODUCTIVO DE LA HEMBRA', el cual tiene autonomía y sustantividad propia dentro del organismo, habiéndose presentado informe anual de seguimiento positivo y teniendo disponibilidad presupuestaria en el mencionado proyecto, han acordado una tercera prórroga de nueve meses de duración, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011 (fecha estimada de finalización del proyecto mencionado 31.12.2011), del contrato con fecha 16.12.2008 y por una duración inicial de 10 meses, se celebró por el tiempo que se estimó de finalización del ya citado proyecto por las partes arriba mencionadas y registrado en el SPEE de Madrid, siendo el tiempo acumulado del contrato inicial más las prórrogas de 2 años, 9 meses y 12 días.'

El cese de la demandante se comunicó en estos términos: ' En relación con el contrato suscrito por usted con este organismo, en régimen laboral de duración determinada, con la categoría de técnico superior de actividades técnicas y profesionales, grupo profesional 3, proyecto CON07-050, desde el 16 de diciembre de 2008, de acuerdo con lo establecido en el ET, aprobado por RDL 1/1995, le comunico que su relación con este instituto finaliza el próximo día 30 de septiembre de 2011, por haber llegado a término el contrato de referencia'.

A tenor de estos antecedentes, se ha calificado nulo el despido porque, según se razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, ' no está acreditado que la trabajadora conociera su no renovación con carácter previo a presentar su reclamación de indefinición y no invocando el demandado otra causa de fin de la relación laboral más allá del término de su contrato temporal, tras admitir que la relación laboral es indefinida por considerarse fraudulenta la contratación temporal suscrita, y acreditarse que realiza las funciones ordinarias y habituales del organismo demandado(...)'.

SEGUNDO.- La STC 6/2011, de 14 de febrero recuerda los presupuestos de la declaración de nulidad del despido en los casos en que la empresa incurre en vulneración del derecho a la garantía de indemnidad del trabajador, siendo elemento inicial de la aplicación de tal doctrina el que este haya ejercitado una acción judicial o reclamación de otra índole tendente al reconocimiento de unos derechos de los se creía asistido, uno de los cuales, como básico, es el de promover individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 24.1 CE y artículo 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ]. Esta sentencia sigue diciendo que para dicha declaración basta 'constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero [ RTC 1998, 11] , F. 6 ; 124/1998, de 15 de junio [ RTC 1998, 124] , F. 2 ; 126/1998, de 15 de junio [ RTC 1998, 126] , F. 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre [ RTC 2001, 225] , F. 4 ; y 66/2002, de 21 de marzo [ RTC 2002, 66] , F. 3)». ( STC 80/2005, de 4 de abril [ RTC 2005, 80] (...)'y que 'será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador'.

Aspecto fundamental es el referido al mecanismo de la prueba, diciendo la STC nº 138/2006, de 8 de mayo que 'tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba (...) La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FF. 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental( STC 38/1986, de 21 de marzo , F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, F. 5 , y 85/1995, de 6 de junio , F. 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria( STC 114/1989, de 22 de junio , F. 4) , que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, F. 3 , y 136/1996, de 23 de julio , F. 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, F. 4 ; 136/1996, de 23 de julio , F. 4)'.

La STC 190/2001, de 1 de octubre , señala a su vez que la referida regla de distribución de la carga de la prueba se aplica también 'en los supuestos de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, ya que, como hemos declarado, ello no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión discrecional contraria a los derechos fundamentales del trabajador( SSTC 94/1984, de 16 de octubre ; 166/1988, de 26 de septiembre ; 198/1996, de 3 de diciembre ; 90/1997, de 6 de mayo ; 87/1998, de 21 de abril y 29/2000, de 31 de enero '). Y la sentencia del TC 38/2005, de 28-2 , reitera que 'en este tipo de supuestos (decisiones discrecionales) hemos afirmado que «para excluir la existencia de indicios de la lesión no es suficiente invocar el carácter del puesto (de libre designación) y las facultades discrecionales que lleva aparejadas, pues la cobertura ordinaria que la caracterización de ese puesto ofrece a tales medidas empresariales no es bastante para descartar su posible instrumentalización 'ad casum' con un resultado inconstitucional. Es exigible, por lo tanto, una justificación causal de la decisión en su específica y singular proyección sobre el caso concreto y ello porque, desde la perspectiva constitucional, las decisiones discrecionales o no causales pueden ser igualmente ilícitas si son contrarias a los derechos fundamentales del trabajador. La facultad empresarial discrecional, entonces, tendrá aptitud neutralizadora de los indicios de la lesión del derecho fundamental concurrentes sólo si hace decaer efectivamente, en el caso concreto y atendiendo a las circunstancias acreditadas, el panorama discriminatorio ofrecido por el trabajador»( STC 171/2003, de 29 de septiembre , F. 6)'.

TERCERO.- Aun teniendo bien presente esta doctrina constitucional, considera la Sala que en el presente caso concurre como hecho que rompe el nexo causal señalado por el TC para proclamar la infracción del mencionado derecho, el contenido del documento suscrito entre las partes cuando se produjo la tercera prórroga de los contratos anteriores al 1 de enero de 2011, en el que se dice que al no haber concluido el proyecto CON07-050, se acuerda tal prórroga desde la referida fecha hasta el 30 de setiembre de 2011. Es cierto que la reclamación previa sobre reconocimiento de la relación laboral como indefinida se efectuó el 30 de noviembre de 2010, estando en vigor el período contractual de 27 de setiembre a 31 de diciembre de 2010, pero también hay que dejar constancia como razón relevante para descartar el móvil de represalia, que, una vez que esta reclamación había sido formulada, concretamente 1 mes y diez días después, en que la empresa ya la conocía con la suficiente antelación, se firmó, el 1 de enero de 2011, el último contrato o tercera prórroga. En otros términos, y al margen de la indudable fraude de ley ab initio en la contratación, el Organismo demandado procedió a renovar el contrato conociendo que la actora había ejercitado la acción antedicha, lo cual no evidencia que la comunicación extintiva fijada el 30 de setiembre de 2011, fecha prevista y conocida por la trabajadora, que nos hallemos ante una simple y directa respuesta por haber interpuesto la tan citada reclamación.

La ilicitud por fraude del contrato de 1 de enero de 2011, como los anteriores, no influye ni es factor decisivo para declarar la nulidad del despido, ya que lo esencial es averiguar si, alegada la infracción del derecho discutido, se da sin duda el nexo causal entre el ejercicio del derecho a que a la actora se le reconozca la estabilidad en el empleo y la extinción del contrato. Aquí no ha habido tal relación causal, pues, se insiste, la empresa, en el momento de la firma del contrato de 1-1-2011, supo que se encontraba la reclamación pendiente entre las partes, firmándose el documento que consta transcrito anteriormente, de cuyo contenido no cabe extraer que la fijación de la fecha de terminación del contrato se debió a la reclamación formulada. Esto con independencia de que al fin el contrato, como todos los anteriores, careciera de validez con base en la normativa y jurisprudencia sobre la contratación temporal, de lo que se derivan los efectos propios de la improcedencia del despido, pero no de su nulidad.

CUARTO.-Admitida esta improcedencia, han de establecerse sus consecuencias, reguladas en el art. 56.1 del ET , en la versión vigente cuando el despido se produjo, sobre una antigüedad de 8-5-2006 y salario de 49,93 euros diarios (1518,79x12:365).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada el 1-6-2012 por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid , en autos 1236/2011, instados por Dña. Josefina contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA AGRARIA Y ALIMENTARIA, y con revocación de la misma, declaramos improcedente el despido, por lo que condenamos a dicho Organismo a readmitir a la demandante en su mismo puesto y condiciones de trabajo o, a elección del mismo, abonarle una indemnización de 12.170,43 euros (49,93x243,75 días). La opción habrá de ejercitarse ante la Secretaría de esta Sala en plazo de cinco días desde que se notifique esta sentencia, entendiéndose que si no se hace al respecto manifestación alguna, se opta por la readmisión. En cualquier caso, la parte demandada abonará los salarios de tramitación, a razón de 49,93 euros diarios, desde la fecha del despido (30-9-2011) hasta la notificación de esta sentencia, procediendo las deducciones oportunas si la actora hubiera encontrado otra ocupación desde la fecha del despido hasta la de esta sentencia, lo que en su caso deberá probarse por el demandado en ejecución de sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1373/13 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1373/13), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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