Sentencia Social Nº 104/2...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 104/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 230/2014 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 104/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100098

Resumen:
Se confirma la sentencia de instancia que denegó al actor la pretendida incapacidad permanente en el grado de absoluta, dado que el demandante presentaba limitación para actividades de esfuerzo físico moderado, de grandes requerimientos visuales o especialmente estresantes, que impiden el normal desempeño de la profesión de conductor-perceptor de autobús, pero no realizar actividades laborales livianas desde el punto de vista físico y mental.

Encabezamiento

SENTENCIA

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a once de febrero de dos mil quince.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Antonio Doreste Armas, en funciones de Presidente; D. Eduardo Ramos Real; y D. Félix Barriuso Algar, en el Recurso de Suplicación número 230/2014, interpuesto por D. Alfredo , frente a la Sentencia 576/2013, de 22 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 13/2013, sobre incapacidad permanente absoluta. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Alfredo se presentó el día 26 de diciembre de 2012 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al demandante una incapacidad permanente en el grado de absoluta, al considerar insuficiente el actor el grado de total reconocido por la entidad gestora, ya que según la demanda las dolencias del actor le impedían el desempeño de toda profesión u oficio.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 13/2013, en fecha 5 de noviembre de 2013 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda al considerar correcto el grado de incapacidad permanente total reconocido, ya que las secuelas del demandante le impedían su trabajo de conductor-perceptor (de vehículos de transporte colectivo de pasajeros por carretera) pero no toda profesión u oficio.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 22 de noviembre de 2013 sentencia con el siguiente Fallo:

'Que desestimando e la demanda interpuesta por Don Alfredo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a estos de la misma'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

'PRIMERO.- Don Alfredo nació el NUM000 de 1950, presta servicios como conductor perceptor.

SEGUNDO.- La base reguladora es de 1.873,35 euros (folio 129).

TERCERO.- En expediente de incapacidad el E.V.I. propuso la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado de total en relación al cuadro siguiente: diabetes mellitus tipo II de mal control metabólico, retinopatía diabética con afectación ligera moderada de la agudeza visual, manifestaciones depresivas, repercusión clínica moderada en la actualidad. Se objetiva menoscabo discapacitante para tareas que supongan riesgos para sí o terceros o actividades de exigencia visual media alta. (Folio 165)

Por Resolución de 30 de octubre de 2012 se reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual con un porcentaje del 75%. (Folio 110)

La actora presentó reclamación previa el 28 de noviembre de 2012 que fue desestimada.

CUARTO.- El actor presenta Diabetes mellitus tipo II de mal control metabólico, retinopatía diabética con afectación ligera moderada de la agudeza visual, manifestaciones depresivas. El actor el 20 de noviembre de 2012 sufre infarto agudo de miocardio y se realizó angioplastia el 14 de noviembre de 2012, cardiopatía isquémica'.

QUINTO.- Por parte de D. Alfredo se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEXTO.- Remitidos los autos a esta Sala de lo Social, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 5 de febrero de 2015.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor de ser declarado en incapacidad permanente absoluta, por considerar la juzgadora que el demandante mantenía capacidad residual para el desempeño de trabajos de carácter sedentario, no estresantes, y sin grandes requerimientos visuales. Frente a esta sentencia se alza en suplicación el actor articulando un motivo de revisión de hechos probados del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y otro de crítica jurídica del 193.c.

TERCERO.- Con respecto al motivo de revisión de hechos probados, debe recordarse que, aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

QUINTO.- El concreto motivo articulado por el actor pretende sustituir el Hecho Probado 4º de la sentencia de instancia para ser sustituido con el texto siguiente: 'CUARTO : El actor presenta Diabetes mellitas tipo II de mal control metabòlico, RETINOPATIA DIABETICA CON AFECTACION MODERADA DE LA AGUDEZA VISUAL, HIPERCOLESTEROLEMIA PURA, PROBABLE ENFERMEDAD HEPATICA EN PACIENTE DIABETICO e HIPERCOLESTERINEMIA, ARTROPATIA, CERVICALGIAS, RETINOPATIA DIABETICA MODERADA, EDEMA MACULAR DERECHO. MANIFESTACIONES DEPRESIVAS asociada a la evolución de su patología orgánica (DEPRESION ANSIOSO DEPRESIVA pautada con VALDOLXAN 25, NOCTAMID 1, XERISTAR 30). El actor el 20/11/2012 sufre un Infarto de Miocardio y se le realizo angioplastia el 14/11/12 CARDIOPATIA ISQUEMICA, causando alta CON problemas no resueltos concretados en RIESGO DE INTOLERANCIA A LA ACTIVIDAD Y MANTENIMIENTO INEFECTIVO DE LA SALUD'. La revisión se pretende en base a los folios 195-196, 199-200 y 219-220 de las actuaciones

SEXTO.- La mayor parte de la redacción alternativa resulta intrascendente para modificar el Fallo, pues no se concretan las limitaciones orgánicas y funcionales de carácter previsiblemente permanente, que son a partir de las cuales (y no de un mero diagnóstico clínico o de una medicación pautada) podría en su caso reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta que se solicita. También es un poco aventurado afirmar tanto que los documentos alegados evidencian de forma clara, evidente y sin necesidad de especiales argumentaciones, un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora (más teniendo en cuenta que en caso de documentos médicos o pericias contradictorias en principio se ha de mantener el criterio del juzgador de instancia), como que de ellos se desprende de forma directa la redacción pretendida por el recurrente, más sobre todo teniendo en cuenta que los documentos 195-196, de los cuales el actor extrae el 'riesgo de intolerancia a la actividad' no son adecuados para fijar secuelas previsiblemente definitivas, pues se refieren a una situación puntual (un ingreso hospitalario, por un problema coronario de aparición posterior al dictado de la resolución de la entidad gestora, sin que se pueda afirmar que esa patología era previsible que fuera a manifestarse) con unas concretas limitaciones funcionales que no consta que se hayan mantenido en el tiempo hasta la actualidad (y, por tanto, no serían calificables como secuela), fuera de la limitación para esfuerzos físicos moderados y para actividades estresantes que se admiten en la sentencia de instancia (último párrafo de la fundamentación jurídica). Procede por todo ello rechazar la modificación de los hechos probados.

SÉPTIMO.- En el motivo de crítica jurídica el recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (en la redacción anterior a la Ley 24/1997, Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley General de la Seguridad Social ) y estima que la sentencia le debió reconocer el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse en situación de invalidez absoluta, a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( STS de 9 de marzo de 1989 ).

OCTAVO.- El motivo no puede prosperar. El actor para lo que se podría considerar limitado es para exactamente lo mismo que indica la sentencia de instancia: para actividades de esfuerzo físico por encima de leve, con grandes requerimientos visuales o que supongan estrés por encima del ordinario (por ejemplo, asumir grandes responsabilidades, realizar atención al público de forma continuada, trabajar bajo gran apremio). Pero, como señala la sentencia recurrida, esto puede restringir el normal desempeño de la profesión de conductor-perceptor de autobús, pero no impiden al actor realizar actividades livianas desde el punto de vista físico y mental, como pudieran ser (usando de forma orientadora la Guía de Valoración Profesional publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social) trabajos de auxiliar administrativo sin tareas de atención al público, conserje, u ordenanza, por lo que la capacidad laboral residual de la parte actora es lo bastante amplia como para impedir el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. Habiéndolo entendido en el mismo sentido la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, con la íntegra desestimación del recurso.

NOVENO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Alfredo , frente a la Sentencia 576/2013, de 22 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 13/2013, sobre incapacidad permanente absoluta, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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