Sentencia Social Nº 104/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 104/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1676/2015 de 20 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 104/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100096


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130001861

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 1676/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 127/2013

Recurrente: Raimundo

Representante: JOSE LUIS FERNANDEZ RUIZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:JOSEFA CANOURA CEREZO

Sentencia Nº 104/16

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veintiuno de enero de dos mil dieciséis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Raimundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga en autos 127-13, que ha tenido entrada en esta Sala el 3 de noviembre de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por DON Raimundo , bajo la dirección del letrado don José Luis Fernández Ruiz, sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la letrada doña Josefa Canoura Cerezo, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de enero de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: .

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Don Raimundo , mayor de edad y con DNI NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de Seguridad Social con nº NUM001 , con profesión habitual de conductor de camiones.

2.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 1-02-07 se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con reconocimiento al abono de una pensión del 55 por ciento de una base reguladora de 1.493,91 euros, reconociéndose posteriormente el incremento del 20% de la pensión. Ello en base a un dictamen propuesta del EVI de 1-02-07 que recogía como cuadro clínico residual el de 'gonalgia bilateral, osteotomía valguizante bilateral, discoartrosis lumbar, mínima protusión L1-L2, insuficiencia venosa crónica GF II/IV'. Todo ello de acuerdo con informe de valoración médica de 29-01-07.

3.- Interpuesta demanda solicitando incapacidad permanente absoluta se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 9 de esta ciudad, ST 484/07 de 26-09-07 , que desestimaba la demanda y confirmaba el grado de incapacidad reconocido. Sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Málaga, mediante sentencia nº 1345/08 de 19-06-08 .

4.- El 1-07-09 solicitó nueva revisión, por agravamiento, del grado de invalidez reconocido, emitiéndose informe médico de síntesis y dictamen propuesta del EVI con el diagnóstico de 'prótesis total rodilla izquierda secundaria a gonartrosis, discoartrosis lumbar, mínima protusión L1-L2, insuficiencia venosa crónica GF II/IV', proponiéndose no revisar el grado de incapacidad reconocido. Frente a ello se interpuso reclamación administrativa y demanda ante el Juzgado de lo Social, que dio lugar a sentencia del Juzgado de lo Social nº 10, ST nº 517/10 de 15-11-10, que desestimaba la demanda y confirmaba el grado de incapacidad reconocido. Frente a ello no se interpuso recurso de suplicación.

5.- Instada nueva revisión de grado por agravación, se emitió dictamen propuesta del EVI de 18-10-12 que reconocía que, analizadas las secuelas que dieron lugar a la concesión de la incapacidad permanente total y las descritas en el informe médico de síntesis de 15-10-12 proponía confirmar el grado de incapacidad permanente total cualificada que tenía reconocida. El informe médico de síntesis de la Unidad Médica de Valoración se recogía el siguiente cuadro clínico residual: 'osteoartrosis generalizada, prótesis rodilla izquierda, HTA, hipercolesterolemia, estenosis no significativas carotideas, episodios de desconexión (2) con amnesia posterior transitoria de origen no neurológico'.

6.- Frente a ello se interpuso reclamación administrativa previa solicitando una incapacidad absoluta, que fue desestimada mediante resolución de 21-12-12, habiéndose agotado la vía administrativa.

7.- A efectos de incapacidad permanente la base reguladora es de 1.493,91 euros y la fecha de efectos el 22-10-12, la fecha de la resolución.

8.- A la fecha de valoración, el actor padecía las patologías reconocidas.

TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veintiuno de enero de dos mil dieciséis.


Fundamentos

PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando no haber lugar a revisar por agravación el grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante. En la demanda se impugnó esta resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita:

-La siguiente nueva redacción del hecho probado octavo: A la fecha de valoración, el actor padecía las patologías reconocidas, a las que se debe añadir un trastorno de la afectividad ansioso depresivo y lesiones isquémicas cerebrales de pequeño vaso. Basa su pretensión en el contenido de los folios 127 vuelto, 132 vuelto y 139, entre los que se encuentra el informe pericial emitido a su instancia.

-La adición del siguiente nuevo hecho probado: El actor el día 27.05.2010 sufre un accidente de tráfico al impactar con otros dos vehículos mientras conducía. El motivo del accidente, según la declaración amistosa de accidente, fue que el impacto se debió a un mareo del actor. Basa su pretensión en el contenido de los folios 125 vuelto y 126 de las actuaciones.

-La adición del siguiente nuevo hecho probado: Que el actor fue asistido en varias ocasiones por el Servicio de Neurología y Cardiología del Servicio Andaluz de Salud donde se diagnosticó episodios de conexión (2) con amnesia posterior transitoria de origen no neurológico. En la asistencia de fecha 10.08.2011 en el Servicio de Neurología, atendida por l Dr. Lucio , se refiere que el actor 'ha tenido varios episodios de mareos y algunos de pérdida de consciencia; los más leves son mareo ortostático corto al levantarse, pero también ha tenido en reposo o conduciendo'. Asimismo en la asistencia de fecha 14.04.2012 por el Servicio de Cardiología, atendida por el DR. Prudencio , se refiere como juicio clínico 'cuadros sincopales en reposo sin pródromos uno de ellos conduciendo' . Basa su pretensión en el contenido de los folios 126 vuelto, 127, 128, 130 vuelto y 131 vuelto.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado octavo debe ser desestimada ya que el Estudio TAC de cráneo de 11 de octubre de 2011 (folio 127 vuelto) afirma que las imágenes de menor atenuación en sustancia blanca de ambos hemisferios cerebrales podría estar en relación con lesiones isquémicas de pequeño vaso, lesiones que, en cualquier caso, no consta que conlleven disminución funcional alguna, con lo que su inclusión sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; y el informe emitido por el doctor Jose Luis el 22 de noviembre de 2002 constata sendos episodios de reacción-adaptación con ansiedad el 24 de mayo y el 23 de octubre de 2010, y el informe pericial emitido a instancia del demandante por los doctores Juan Ramón y Alexander el 5 de diciembre de 2012 (folios 135 a 140) diagnostica un trastorno de la afectividad ansioso depresivo, siendo ambos informes compatibles con el contenido del Informe Médico de Síntesis de 15 de octubre de 2012 (folios 47 a 50), en concreto con el apartado 'sistema nervioso', no obstante lo cual la Sala considera esa patología intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

La adición propuesta del primero de los nuevos hechos probados se desprende de la declaración amistosa de accidente de 27 de mayo de 2010 (folios 125 vuelto y 126). No obstante ello, la Sala considera intranscendente la misma para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, sin perjuicio de hacer constar que ello pondría de manifiesto que es peligroso que el demandante conduzca vehículos de motor.

La adición propuesta del segundo de los nuevos hechos probados se desprende de los informes emitidos por la doctora Virginia el 10 de agosto de 2011 (folio 126 vuelto), del visor clínico emitido por el doctor Humberto el 6 de octubre de 2011 (folio 127), del informe emitido por el doctor Ricardo el 16 de noviembre de 2011 (folio 128), y de los informes emitidos por el doctor Jose Ignacio el 25 de abril de 2012 (folio 131 vuelto) y el 29 de junio de 2013 (folio 130 vuelto). No obstante, se desestima la misma por considerarla plenamente compatible con los episodios de desconexión (2) con amnesia posterior transitoria de origen no neurológico que figuran en el inciso final del hecho probado quinto.

TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 136 y 137, ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la Invalidez Permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados segundo y octavo, este último a su vez en relación con el quinto, evidencia que se han objetivado hipertensión arterial, hipercolesterolemia, estenosis no significativas carotideas y episodios de desconexión (2) con amnesia posterior transitoria de origen no neurológico. Habrá, pues, que valorar si estas nuevas patologías son o no suficientes para revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. El examen de las nuevas lesiones que presenta el demandante evidencia que continúa conservando funcionalidad suficiente para el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria y que conlleven esfuerzos físicos.

En este sentido, la Sala pone de manifiesto que la hipertensión arterial y la hipercolesterolemia no son sino factores de riesgo por sí mismos no incapacitantes; las estenosis carotideas no son significativas, y los episodios de desconexión con amnesia posterior transitoria de origen no neurológico solo han sido dos, con lo que no impedirían trabajar al demandante, sin perjuicio de que los mismos aconsejen evitar la conducción de vehículos de motor. Por otro lado, el trastorno depresivo reactivo diagnosticado en el Informe Médico de Síntesis, o los episodios de trastorno adaptativo diagnosticados al demandante no consta que sean graves y, en cualquier caso, no le impedirían la realización de actividades laborales de naturaleza sedentaria, razón por la cual se ha desestimado su adición al hecho probado octavo en el precedente fundamento de derecho. Además las lesiones isquémicas de pequeño vaso no comportan disminución funcional alguna y menos en relación con actividades laborales que no conlleven esfuerzos.

En cualquier caso, en el recurso de suplicación no se pone el acento en patologías de naturaleza cardíaca como sí se hizo en el acto del juicio, lo que dio lugar al análisis detallado de las mismas en el segundo párrafo del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en el que se llegó a la conclusión de que en la fecha del hecho causante el demandante no presentaba patologías de esa naturaleza.

Así que la sentencia recurrida, al declarar que las lesiones del demandante no son constitutivas de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 136 y 137, en concreto del artículo 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DON Raimundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga con fecha 29 de enero d 2015 en autos 127-13 sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.