Sentencia Social Nº 104/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 104/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 331/2015 de 15 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 104/2016

Núm. Cendoj: 07040340012016100111

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:339

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00104/2016

NIG:07040 44 4 2013 0004858

402250

TIPO Y Nº. RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000331 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 1216/2013. DESPIDO/CESES EN GENERAL

RECURRENTE: Elsa

ABOGADO:LORENZO MUNAR COMPANY

RECURRIDO:AMADIP.ESMENT FUNDACIÓN

ABOGADA:ÁNGELA SALVADOR RUBIO

MATERIA: EXTINCIÓN CONTRATO

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO

DON ALEJANDRO ROA NONIDE.

En Palma de Mallorca, a quince de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 104/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 331/2015, formalizado por el Sr. Letrado Don Lorenzo Munar Company, en nombre y representación de Doña Elsa , contra la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda núm. 1216/2013, seguidos a instancia de la recurrente, frente a la Fundació Amadip Esment, representada por la Sra. Letrada Doña Ángela Salvador Rubio, en materia de extinción contrato, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la fundación demandada con antigüedad de 19 de junio de 2006, categoría profesional de Operaria de cocina, con jornada a tiempo completo, y percibiendo un salario diario de 25,98 euros diarios brutos, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias. La relación laboral se instrumentó a través de un contrato de duración determinada de fecha 19 de junio de 2006, que se convirtió en indefinido en fecha 17 de octubre de 2006 (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Amadip Esment es un centro especial de empleo de titularidad privada inscrito en el Registro de Centros Especiales de Empleo de la Direcció de Treball i Salut Laboral con el número 174, y regulado en el artículo 43 del Real Decreto- Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con disparidad y de su inclusión social, y por el Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de los centros especiales de empleo.

TERCERO.- En el contrato de trabajo suscrito por las partes se hace constar que la trabajadora declara tener reconocida la condición de discapacitada y hallarse inscrita en el Registro de Trabajadores Minusválidos de los servicios públicos de empleo, y que la empresa es un centro especial de empleo para el que se celebra la contratación.

CUARTO.- En fecha 24 de octubre de 2013 la fundación demandada hizo entrega a la trabajadora demandante de comunicación escrita cuyo tenor es el que sigue:

'Palma de Mallorca, a 24 de octubre de 2013

Doña. Elsa

Estimada Sra. Elsa ,

Mediante el presente escrito procedemos a comunicarle la nulidad de su contrato de trabajo por haber quedado el mismo vacío de objeto con fecha de efectos de 24/10/2013.

Usted está contratada en amadip.esment desde 19/06/2006 mediante un contrato de relación especial para persona con discapacidad contratada en centro especial de empleo regulada en el RD 1368/85, de 17 de julio.

Con fecha de salida 17/10/2013 se le ha comunicado dentro del expediente NUM000 por parte de la Conselleria de Salud, Familia y Bienestar Social lo siguiente:

Resolució:

Reconeixer a la persona interesada la situación legal de discapacitat amb data de 04/10/2013 i efectes des de 30/08/2013

Grau de discapacitat: 5% vàlid fins a DEFINITIVA.

Para considerar la nulidad del contrato nos hemos basado en los siguientes fundamentos de derecho:

Artículo 2 RD 1368/85, de 17 de julio : establece que'a los efectos del presente Real Decreto son trabajadores las personas que, teniendo reconocidauna minusvalía en grado igual o superior al 33 por cientoy, como consecuencia de ella, una disminución de su capacidad de trabajo al menos igual o superior a dicho porcentaje, presten sus servicios laborales por cuenta y dentro de la organización de los Centros Especiales de Empleo definidos en el artículo 42 de la Ley de Integración Social de los Minusválidos .'

Artículo 6 RD 1368/85 Objeto del contrato

1.El trabajo que realice el trabajador minusválido en los Centros Especiales de Empleodeberá ser productivo y remunerado, adecuado a las características individuales del trabajador, en orden a favorecer su adaptación personal y social, y facilitar, en su caso, posterior integración laboral en el mercado ordinario de trabajo.

2. Con el fin de garantizar que el trabajo se adecue en todo momento a las características personales y profesionales del trabajador minusválido y valorar el grado de adaptación profesional alcanzado, los Equipos Multiprofesionales les someterán a revisión, al menos con una periodicidad de dos años. Si como consecuencia de la revisión los Equipos Multiprofesionales observaran que el trabajo que realiza el trabajador supone un grave riesgo para su salud, deberán declarar la inadecuación del mismo, debiendo pasar en ese caso al trabajador a ocupar otro puesto adecuado a sus características dentro del propio Centro y de no ser ello posible cesarán en la prestación de servicios, en las condiciones previstas en el artículo 16.

En el supuesto de que el riesgo quedase constatado con anterioridad a la revisión periódica del Equipo Multiprofesional, se procederá de la misma forma, dando cuenta de ello inmediatamente al Equipo Multiprofesional.

Asimismo le comunicamos que esta organización pondrá a su disposición la liquidación de haberes y la documentación para que pueda tramitar la prestación de desempleo.

A efectos de que conste la entrega de la presente carta, interesamos que firme en la copia de la misma su recepción.'

QUINTO.- En fecha 14 de marzo de 2008 y con efectos desde el 8 de febrero de dicho año se reconoció a la demandante por parte del Centre Base de la Direcció General d'Atenció a la Dependència de la Conselleria d'Afers Socials, Promoció i Immigració un grado de discapacidad del 35%, fijándose fecha de revisión el 2 de enero de 2011. Mediante resolución de 3 de junio de 2011 y con efectos desde el 3 de noviembre de 2010 se reconoció por dicho organismo a la actora un grado de discapacidad del 33%, fijándose como fecha de revisión el 30 de mayo de 2013. El 29 de abril de 2013 se inició expediente de revisión de grado, dictándose resolución el 4 de octubre de 2013, con efectos desde el 30 de agosto de 2013, reconociendo a la actora un grado de discapacidad del 5%, con validez definitiva y sin fecha de revisión.

SEXTO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el TAMIB el día 5 de noviembre de 2013, en fecha 19 de dicho mes y año se celebró el acto, compareciendo ambas partes con el resultado de finalizado sin acuerdo.

OCTAVO.- La demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Elsa , asistida por el Letrado D. Lorenzo Munar, contra FUNDACIÓ AMADIP ESMENT, asistida por la Letrada Dª. Ángela Salvador Rubio, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones dirigidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Lorenzo Munar Company, en nombre y representación de Doña Elsa , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Fundació Amadip Esment; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO. La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda de despido cuyo objeto era la extinción de su contrato de trabajo suscrito al amparo del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los centros especiales de empleo, teniendo reconocido que el demandante en la fecha de suscripción del contrato un grado de discapacidad del 35%.

La empresa acordó la extinción del contrato, comunicando a la demandante mediante carta fechada el 24 de octubre de 2013 la nulidad del contrato de trabajo por haber quedado el mismo vacío de objeto por haber dictado resolución la Conselleria de Salud, Familia y Bienestar Social en la que revisaba el grado de discapacidad de la demandante fijándolo en un 5% desde el 4 de octubre de 2013 y con efectos de 30 de agosto de 2013.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS proponiendo que se adicione al hecho probado segundo el siguiente texto:

Amadip Esment es un centro especial de empleo incardinado dentro de la Fundación Amadip Esment, para la que prestaba servicios la actora. La Fundación Amadip Esment tiene una plantilla que ronda los 500 trabajadores, de los cuales 180 son personas con discapacidad intelectual.

Para fundamentar la adición se señala el documento obrante a los folios 36 y 37 consistente en un pantallazo de la página web de la demandada obtenido el 9 de marzo de 2015. Sostiene la parte que la adición es trascendente, pues evidencia que la empresa pudo haber recolocado al demandante en otro puesto de trabajo.

La parte impugnante se opone a tal adición porque constituye una cuestión nueva planteada por primera vez en trámite de suplicación y porque la documental que se señala es inútil al fin pretendido.

Tal como declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de septiembre de 2001 (RCUD 4847/2000 ) 'el concepto de cuestión nueva de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17 de febrero de 1991 rec. 456/1991 toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal». En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia'.

La simple lectura de la demanda evidencia que el hecho que ahora se trata de adicionar no fue alegado en la misma y tampoco lo fue en el acto de juicio dentro del trámite de alegaciones y en el momento de ratificar la demanda. El momento en que la parte demandante se refiere por vez primera al número de trabajadores que forman la plantilla de la demandada y el número de trabajadores discapacitados fue en el trámite de conclusiones, cuando la empresa demandada ya no podía ni practicar prueba al respecto, ni siquiera hacer alegaciones, pues al tratarse de un procedimiento por despido la empresa formuló sus conclusiones antes que la demandante. La sentencia, en congruencia con lo alegado en la demanda, no incluyó en los hechos probados el que ahora se trata de adicionar, ni tampoco resolvió la cuestión de si la empresa debió ofrecer a la demandante un cambio de puesto de trabajo antes que proceder a la extinción del contrato.

De haberse planteado oportunamente la cuestión que ahora se trata de introducir mediante la alegación de los hechos y fundamentos de la misma la empresa podría haber opuesto todo cuanto ahora aduce en el escrito de impugnación.

En consecuencia, fracasa el motivo.

SEGUNDO. Ahora, por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 3.3 ET , en el artículo 16 del RD 1368/1985 , en relación con el artículo 49 y siguientes ET e infracción por aplicación indebida del artículo RD 2273/1985. Se añade a ello la denuncia de inadecuada aplicación de la 'doctrina civilista delrebus sic stantibuso teoría de la base del negocio'.

Se sostiene que la sobrevenida recuperación de la capacidad de la demandante no puede determinar la resolución del contrato, al no estar prevista esa consecuencia en el RD 1368/1985 y ser contraria a la regla contenida en el art. 3.3 ET conforme a la cual los conflictos originados entre dos o más normas laborales deben resolverse mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador, aunque no expone la parte cuáles son las dos normas laborales en conflicto en el supuesto que se somete a la consideración de esta sala. Finalmente, se aduce que no es aplicable la cláusularebus sic stantibus,porque no ha existido una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes en el momento de la celebración del contrato, ni una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes como consecuencia de aquella alteración, sin que tampoco pueda calificarse de imprevisible la alteración, existiendo además la posibilidad de transformar la relación laboral especial en otra de carácter ordinario.

Pues bien, debe advertirse que la parte demandante fundamentó su pretensión de improcedencia del despido exclusivamente en la 'falta de precisión y determinación de los hechos imputados', cuando es evidente que en la carta de extinción no se imputaba hecho alguno y en ella se concretaba claramente la causa por la que la empresa había decidido la extinción del contrato. Con todo, en este punto no podemos apreciar la existencia de una cuestión nueva, pues la empresa viene obligada no sólo a acreditar los hechos en que funda su decisión sino también a defenderla jurídicamente. En este punto, debe también advertirse que la empresa no adoptó su decisión por aplicación de la cláusularebus sic stantibussino por entender que concurría una causa de nulidad sobrevenida del contrato al haber dejado de reunir la demandante los requisitos necesarios para su suscripción, en concreto, un grado de minusvalía igual o superior al 33%.

Por tanto, no vamos a extendernos sobre la inaplicación de la cláusularebus sic stantibus,pues la decisión de la empresa no es consecuencia de su aplicación y a juicio de la sala la aplicación de aquella cláusula no justifica la decisión unilateral de la empresa de poner fin al contrato de trabajo por el cambio en el grado de discapacidad reconocido a la demandante. A tal fin basta remitirnos a lo declarado por la sala primera del Tribunal Supremo su sentencia de 30 de junio de 2014 (rec.2250/2012 ), donde se advierte de que esta es una'cláusula peligrosa' y de admisión 'cautelosa', con fundamento derivado del criterio subjetivo de la equidad y con una formulación rígida de sus requisitos de aplicación: 'alteración extraordinaria', 'desproporción desorbitante' y circunstancias 'radicalmente imprevisibles'; caso de la sentencia de esta Sala, de 10 de febrero de 1997 , resaltando la diferencia contractual respecto de otras figuras próximas, especialmente en relación a la imposibilidad sobrevenida de la prestación y a los supuestos de resolución de la relación obligatoria.

A juicio de la sala, lo que ha ocurrido en el presente caso no es una alteración extraordinaria, fortuita e imprevisible de las circunstancias que supone la ruptura de la base económica del contrato al ocasionar una desproporción exorbitante de las obligaciones a cargo de cada una de las partes. Lo que ocurrió en el supuesto que se somete a la consideración de esta sala es que por causas sobrevenidas la demandante dejó de reunir los requisitos necesarios para la válida suscripción del contrato de trabajo bajo la modalidad especial de los minusválidos que trabajan en los centros especiales de empleo regulada en el RD 1368/1985 a cuyo amparo se había suscrito el contrato.

A juicio de la empresa, esa pérdida sobrevenida de los requisitos necesarios para la válida suscripción del contrato implica la anulación del contrato y esto es lo que decidió y comunicó a la demandante.

Como ya se ha advertido más arriba, la parte de demandante nada alegó contra el fundamento jurídico esgrimido por la empresa, limitándose en la instancia a alegar la falta de concreción de la comunicación de la empresa y ahora a combatir la aplicación de la cláusularebus sic stantibus.Descartada la aplicación de esta cláusula pasamos a resolver la cuestión de si la decisión de la empresa es ajustada a derecho, sin que ello pueda resolverse aplicando la regla según la cual en caso de conflicto entre dos normas debe aplicarse la más favorable al trabajador, pues como también hemos señalado más arriba no hay en el presente caso dos normas aplicables al caso que entren en el conflicto, más bien lo que hay es la falta de una norma que regule la concreta situación creada por la revisión del grado de discapacidad que tenía reconocido la demandante.

Lo que debemos resolver es si esa situación determina la nulidad del contrato por pérdida sobrevenida del objeto, como entendió la empresa demandada y así lo hizo constar en la comunicación dirigida a la demandante, o nos encontramos ante un supuesto de ineptitud sobrevenida incardinado en el art. 16 del RD 1368/1985 .

A juicio de la sala, no nos encontramos ante una pérdida sobrevenida del objeto del contrato, pues el objeto del contrato de trabajo que vino uniendo a las partes era y es lícito, posible y determinado en sí mismo. La revisión del grado de minusvalía de la demandante no determinó la ilicitud del objeto del contrato sino la pérdida de la capacidad para suscribirlo.

Y la pérdida de la capacidad para suscribir el contrato de trabajo permite su extinción por ineptitud sobrevenida, pero no determina su nulidad, ni posibilita su anulación.

El art. 16 del RD 1368/1985 incluyó como supuesto de extinción del contrato por causas objetivas con las consecuencias previstas en el Estatuto de los Trabajadores laineptitud del trabajador, conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa, y que deberá ser constatada por el equipo multiprofesional.

Pero, ni esa norma, ni el artículo 52 ET , definen lo que debe entenderse por 'ineptitud profesional', lo que ha sido suplido por la jurisprudencia al declarar que por tal puedeentenderse una inhabilidad, una falta de aptitud, preparación, suficiencia o idoneidad para desarrollar de manera útil y provechosa la prestación de trabajo que se obligó a ejecutar( SSTS de 5 de octubre de 1984 y 2 de mayo de 1990 ), distinguiendo en ambas sentencias lo que es la ineptitud sobrevenida de la simple imposibilidad legal de desarrollo de un trabajo, motivada en los casos resueltos por la incompatibilidad legal entre dos puestos de trabajo desempeñados por el trabajador.

La distinción entre lo que es imposibilidad legal de la prestación y la falta de idoneidad del trabajador reside en que la primera deriva de la simple aplicación de la ley sin relación con las aptitudes del trabajador, mientras que en supuestos como el presente donde se produce una pérdida sobrevenida de las aptitudes personales del trabajador nos encontramos ante la causa de extinción del contrato por ineptitud sobrevenida prevista en el art. 16 del RD 1368/1985 , del mismo modo que se consideró como causa de ineptitud sobrevenida la pérdida del permiso de conducir que impedía desarrollar todas las tareas propias del puesto de trabajo ( STS de 27 de octubre de 1983 ).

En consecuencia, aun por razones distintas a las alegadas por la parte recurrente se revoca la sentencia recurrida y se declara la improcedencia de la extinción del contrato de la demandante con las consecuencias inherentes a tal declaración.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

1) SE ESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Doña Elsa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca, de fecha 21 de abril de 2015 , en los autos de juicio nº. 1216/2013 seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente, frente a la Fundació Amadip Esment y, en su virtud, la cualSE REVOCAy deja sin efecto.

2)Que estimando la demanda formulada por la trabajadora Doña Elsa contra la empresa Fundació Amadip Esment, debemos declarar la improcedencia del despido de la actora efectuado en fecha 24 de octubre de 2013, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que proceda a su inmediata readmisión, abonándole en este supuesto los salarios de tramitación devengados hasta su efectiva reincorporación a la empresa, o la indemnice en la suma de 8.125,24 euros. Debiendo optar por una u otra alternativa dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, sin esperar a su firmeza, entendiéndose que opta por la readmisión en caso de no hacerlo expresamente por lo contrario en el mencionado plazo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabeRECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en elSantander(antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0331-15a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto deingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta deSantander (antes Banesto): 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancariaSantander(antes BANESTO), sucursal de la Avenida Jaume III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0331-15.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº. 104/2016, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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