Sentencia Social Nº 104/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 104/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 590/2015 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 104/2016

Núm. Cendoj: 28079340032016100097

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:2878

Núm. Roj: STSJ M 2878/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
251658240
NIG : 28.079.00.4-2014/0028857
Procedimiento Recurso de Suplicación 590/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Procedimiento Ordinario 650/2014
Materia : Otros derechos laborales individuales
Sentencia número: 104/2016-CB
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 590/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL ANGEL
SANTALICES ROMERO en nombre y representación de D./Dña. Narciso , contra la sentencia de fecha
20/02/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario
650/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Narciso frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en
reclamación por Otros derechos laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO .- Que el actor viene prestando sus servicios para la Comunidad de Madrid, en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, con la categoría profesional de Técnico Especialista 1 (Radiodiagnóstico) en virtud de varios contratos por circunstancias de la producción, finalizando el último el día 4/04/2006, suscribiendo el 15/06/2006 otro contrato, esta vez por obra determinada, siendo su objeto 'lista de espera consultas externas y técnicas diagnósticas'

SEGUNDO .- Que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, de 17 de septiembre de 2009 , se declara 'que la relación laboral que une a la parte actora con el servicio Madrileño de la Salud es de carácter indefinida, condenado a la parte demandada a estar pasar por dicha declaración'

TERCERO .- Que por Oficio de 20 de enero de 2010, de la Jefa del Servicio de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos, Servicios de Cobertura, Empleo y Formación, del Hospital Universitario Gregorio Marañón, se comunicó al actor 'que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 2009 , pasa a ocupar la vacante nº NUM000 vinculada a la Oferta de Empleo Público 2010 hasta su ocupación definitiva mediante los procesos selectivos legalmente establecidos, con efectos del día de hoy'. Mediante escrito de 22 de febrero de 2010, el actor se opuso expresamente a la adscripción a la Oferta Pública de Empleo de 2010.



CUARTO .- Que por diligencia del Director Gerente del Hospital Universitario Gregorio Marañón, de 9 de abril de 2014, notificada el 23 de abril de 2014, se comunica al actor que en cumplimiento del mandato contenido en el art. 22.7, párrafo tercero, de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2014 (BOCM de 30 de diciembre), el puesto n º NUM000 se incluirá en una de las ofertas de empleo público cuyas plazas sean objeto del primer concurso de traslados que se convoque para su categoría profesional desde la fecha de firma del presente diligenciado, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo citado'

QUINTO .- Que ha interpuesto reclamación previa, el 8 de mayo de 2014.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimó la demanda promovida por D. Narciso , frente a la empresa SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación de derecho, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Narciso , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, que pretendía que se declarara nula la comunicación del Director Gerente del Hospital Universitario Gregorio Marañón, de 9 de abril de 2014 -notificada al actor el 23 de abril de 2014-, conforme el puesto n º NUM000 que ocupaba se incluiria en una de las ofertas de empleo público cuyas plazas serían objeto del primer concurso de traslados que se convoque para su categoría profesional, se interpone el presente recurso de suplicación que en un único motivo denuncia la infracción de los artículos 3.5 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 1256 del Código Civil , el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Sostiene la recurrente que el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD ha alterado de forma unilateral la cláusula contractual que regula la condición resolutoria de su contrato de trabajo, vulnerándose los procesos selectivos del Convenio, excediéndose en 23 días el plazo de tres meses del art. 22.7 de la Ley en notificarle la modificación, debiéndose así declararse nula y sin efecto la cláusula que modifica su contrato.

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala entre otras en la reciente sentencia de 18 de diciembre de 2015 (ROJ: STSJ M 14542/2015 ), que literalmente recoge: ' Conforme dispone el art. 22.7 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2014:' Durante el año 2014 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, de acuerdo con lo que establezca la Consejería de Economía y Hacienda.

En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos a que se refiere el art. 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y las contrataciones de personal interino por vacante, deberán incluirse en la Oferta de Empleo Público correspondiente al mismo año en que se produzca el nombramiento o la contratación, en los términos señalados en el apartado anterior y, si no fuera posible, en la siguiente Oferta de Empleo Público, salvo que se decida su amortización.

Las plazas ocupadas por personal interino, temporal, o indefinido no fijo que, a la entrada en vigor de la presente ley, se encuentren vinculadas pero no incluidas en alguna de las ofertas de empleo público pendientes de ejecución, se incluirán, en el plazo máximo de tres meses, en alguna de dichas ofertas, respetando en todo caso la normativa estatal básica que sea de aplicación, salvo que se decida su provisión mediante procesos de promoción interna o, en aplicación del apartado 10 de este artículo, su amortización.

Los puestos de trabajo ocupados por personal indefinido no fijo y por personal laboral temporal contratado en virtud de lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y Racionalización del Sector Público, que no hayan sido objeto de vinculación a Oferta de Empleo Público, serán incluidos en la primera convocatoria de concurso de traslados que se efectúe en las categorías correspondientes. En todo caso, la resolución de dicho sistema de provisión interna supondrá la extinción de la relación laboral de los trabajadores de referencia como consecuencia de la adjudicación que derive del mismo o, en su caso, por declararse desierta la cobertura del puesto correspondiente.' En el caso de autos la Sala comparte la argumentación de la sentencia de instancia para desestimar la pretensión, sin que el discurso de la recurrente pueda ser atendido, en cuanto no estamos ante una alteración unilateral por la empresa de las cláusulas de su contrato, porque recordemos la demandante tiene reconocida la condición de indefinida no fija, lo que significa, por la propia naturaleza de su relación, conserva la plaza vacante núm. NUM000 vinculada a la oferta de empleo público, aunque en un principio no quedara incluida en una de esas ofertas, hasta su ocupación definitiva mediante los procesos selectivos legalmente establecidos, y esto último es lo que ha acontecido, dándose aplicación a lo dispuesto en el art. 22.7 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2014, dentro del plazo de los tres meses, y con carácter previo a su inclusión en la oferta de empleo público debe ser ofertada en régimen de provisión interna a través del concurso de traslado reglado en el art. 13 del Convenio Colectivo de la CAM , que es lo que precisamente ha hecho la demandada en las instrucciones dictadas el 28-3-14, por lo que, en definitiva, carece de fundamento pretenda sustraerse a la aplicación de una Ley en contradicción con los principios de acceso a la función pública en términos de igualdad, mérito, capacidad y trasparencia, procediendo en su consecuencia confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido los preceptos denunciados con desestimación del recurso.

De acuerdo con el referido criterio que se comparte debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Narciso contra la sentencia de 20 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid , en sus autos número 650/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODOS DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 35; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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