Sentencia SOCIAL Nº 104/2...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 104/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 793/2017 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 104/2018

Núm. Cendoj: 02003440032018100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1889

Núm. Roj: SJSO 1889:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

AUTOS DSP Nº 793/2017

SENTENCIA: 00104/2018

En Albacete, a 26 de marzo de 2018

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos sobre reclamación de cantidad seguidos ante este Juzgado bajo el Número 793/2017, a instancia de D. Santiago , asistido por el Letrado D. Antonio López-Bleda Precioso, contra la mercantil Transportes Joaquín Cortijo S.L., asistida por el letrado D. Ángel Guijarro Charco, siendo igualmente parte el FOGASA, que no comparece, cuyos autos versan sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de noviembre de 2.017 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, interesaba se dictara de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración del acto del juicio el día 7 de marzo de 2018, compareciendo las partes indicadas en el encabezamiento, comenzando la vista por la parte actora realizando una ampliación de demanda al interesar el abono de la suma de 337234 euros, por salarios debidos y una indemnización de 12.000 euros en concepto de daños y perjuicios, ampliación que fue rechazada en el acto de la vista. Las partes expusieron por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en el soporte de grabación, levantada al efecto, y elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Santiago ,, con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para la entidad Transportes Joaquín Cortijo S.L., dedicada a la actividad de Transporte de mercancías por carretera, con antigüedad de fecha 22/01/2014 realizando funciones de Conductor-Mecánico y salario de 158143 euros brutos, con inclusión de pagas extraordinarias y ello en virtud de contrato indefinido y a jornada completa, gozado de la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-Que en virtud de requerimientos efectuados por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Albacete, por la Agencia Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa demanda ha procedido a retener cantidades para su ingreso en las citadas Administraciones. Que la empresa ha procedido a realizar las retenciones con respeto a la necesidad de garantizar el salario mínimo interprofesional del trabajador (se dan por reproducidas las nóminas del trabajador que obran como doc. 71 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO.-Que no encontrándose de acuerdo el trabajador con el importe de las retenciones, en la medida en que consideraba que no le permitía atender los gastos necesarios para su manutención y la de su familia (se dan por reproducidos los documentos sobre las necesidades económicas del actor que acompañan a la demanda), puso en conocimiento de la empresa su voluntad de rescindir el contrato, sin perjuicio de las acciones laborales y civiles que le pudieran corresponder, mediante correo electrónico. Que por la empresa se le requirió para que pusiera de manifiesto si se entendía que su voluntad era la d cesar voluntariamente de la empresa dentro de 15 días de plazo de preaviso, pidiéndole que confirmara la fecha del cese, lo cual hizo mediante nuevo correo, en el que ratifico su voluntad de rescindir el contrato y fijó la fecha de cese el 28/08/2017.

Que la empresa procedió a dar de baja el trabajador en fecha 28 de agosto de 2017, recogiéndose como causa la dimisión, sin perjuicio de que la fecha de finalización a efectos de seguridad social por vacaciones retribuidas y no disfrutadas quedara fijada en el día 07/09/2017. (doc. 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

Que el propio día 28 de agosto de 2017 la empresa emitió documento de liquidación y finiquito, respecto del que el trabajador no firmó en conformidad. (doc. 24 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.-Se da por reproducido el doc. 19 aportado por la parte actora, relativo a relación de ingresos efectuados a instancia del trabajador, emitido por la Delegación en Albacete de la Agencia Tributaria.

QUINTO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el UMAC de Albacete el 06/09/2017, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 04/10/2017 con el resultado de 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora, se ejercita acción para obtener la resolución de su contrato al amparo de lo dispuesto en el art. 50.1 b) del ET , que prevé como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' y subsidiariamente interesa que la rescisión acordada a su instancia es conforme a derecho y que merece el abono de la indemnización prevista para el despido improcedente,

La parte demandada se opone en la medida en que considera que concurre un supuesto de falta de acción por cuanto el contrato ya se encuentra extinguido por decisión del trabajador y en cuanto al fondo la parte no resulta deudora de suma alguna a favor del trabajador, ya que simplemente se ha limitado a llevar a acabo retenciones derivadas de embargos acordados por las Administraciones Públicas.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la determinación de hechos probados, es preciso señalar que los declarados se derivan esencialmente de la documental que se ha aportado por las partes y que se recoge en cada uno de ellos.

En todo caso indicar que, una vez examinado el doc. 19 aportado por el actor en el acto de la vista, en modo alguno puede deducirse de tal documento que la empresa haya procedido a realizar una apropiación indebida de cantidades, debiendo recordar que no puede establecerse una correlación entre el doc. 19 de la parte actora y las retenciones efectuadas, por cuanto la Agencia Tributaria no era la única entidad que acordaba retenciones.

Por otro lado, examinado el contenido de las nóminas y las liquidaciones contenidas en las mismas, tampoco puede determinarse que la empresa resulte deudora de las sumas reflejadas en el hecho tercero de la demanda, por cuanto la circunstancia de que la empresa realice una retención en modo alguno puede conllevar que la misma pueda considerarse deudora respecto al trabajador, en la medida en que su posición es de mero intermediario-colaborador con la Administración a la hora de que el actor cumpliera con su obligación de pagar sus deudas con terceros, obligación que no resulta eludible para la empresa.

TERCERO.-Pasando ya a examinar las pretensiones ejercitadas es preciso destacar que concurre ciertamente la excepción de fondo relativo a la falta de acción del actor a la hora de interesar que en la presente demanda se proceda a acordar la resolución contractual por impago cuando la relación laboral ya estaba extinguida con carácter previo a la interposición de la papeleta de conciliación, y ello sobre la base de que no puede interesarse la resolución de lo que ya no existe.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, relativa a que se 'declare extinguido conforme a Derecho previamente por el trabajador demandante', es una pretensión que carece igualmente de objeto por cuanto nadie discute la posibilidad de que el actor pudiera cesar su relación laboral y que la misma se haya llevado a cabo con arreglo a Derecho, pero lo que no cabe es pretender que se conceda una indemnización por el cese voluntario practicado por su propia petición.

Ciertamente el trabajador podría estar enfadado por las retenciones que se le estaba practicando, pero no puede olvidarse que esas cantidades se destinan a satisfacer deudas propias con la Administración, de manera que si entendía que se le retenía en exceso se pudo poner en contacto con las Administraciones que habían acordado el embargo para que rectificaran la situación, pero lo que en ningún caso cabe es que el trabajador entienda que tiene la facultad de poner fin a la relación laboral y al tiempo percibir una indemnización, por cuanto esa opción en modo alguno está previsto en nuestra legislación.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación

Fallo

DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMOla demanda presentada a instancia de D. Santiago , asistido por el Letrado D. Antonio López-Bleda Precioso, contra la mercantil Transportes Joaquín Cortijo S.L., asistida por el letrado D. Ángel Guijarro Charco, siendo igualmente parte el FOGASA, que no comparece, y en su virtudDEBO ABSOLVER COMO ABSUELVOa la mercantil Transportes Joaquín Cortijo S.L. de los pedimentos formulados en su contra.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco Español de Crédito (Banesto) sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0793 17.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: 0030 1846 42 0005001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0793 17.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

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