Sentencia SOCIAL Nº 104/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 104/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 678/2017 de 22 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 104/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100101

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:219

Núm. Roj: STSJ EXT 219/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00104/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 678/2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 126/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ
Recurrente/s: CONSEJERÍA DE SANIDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE
EXTREMADURA
Abogado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Recurrido/s: D. Carlos Alberto
Abogado/a: D. JOSÉ MANUEL CORRALES LÓPEZ
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a Veintidós de Febrero de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 104 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 678/2017, interpuesto por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD
DE EXTREMADURA en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE

SANIDAD Y POLÍTICAS SOCIALES) contra la sentencia número 345/2017, dictada por JDO. DE LO SOCIAL
Nº 4 de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 126/2017, seguido a instancia de D. Carlos Alberto
, parte representada por el SR. GRADUADO SOCIAL D. JOSÉ MANUEL CORRALES LÓPEZ, frente a la
Recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Carlos Alberto presentó demanda contra la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE SANIDAD Y POLÍTICAS SOCIALES), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 345/2017, de fecha Nueve de Agosto de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Carlos Alberto prestó servicios laborales para la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, con la categoría de camarero limpiador, en el CR Nuestra Señora de Guadalupe, situado en la localidad de Fuente de Cantos.

SEGUNDO.

Las partes celebraron un contrato de interinidad a tiempo completo, para la sustitución del titular de la plaza, al encontrarse en situación de incapacidad temporal, el día 13 de enero de 2016.

TERCERO. Su salario a efectos de despido era de 1.339,43 € mensuales (incluida p. p. extras) - 44,04 € diarios-.

CUARTO. La administración demandada cesó al trabajador el día 17 de enero de 2017, a consecuencia de la incorporación del trabajador sustituido.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda presentada por D. Carlos Alberto contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y POLÍTICAS SOCIALES. Por ello, condeno a la administración demandada a abonar al actor la cantidad de 954,11 € en concepto de indemnización por finalización de la relación laboral.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete .



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia, condena a la Administración Autonómica demandada a abonar al demandante, por extinción del contrato temporal que vinculaba a ambas partes, la indemnización cifrada en veinte días por año de servicio. Y frente a dicha decisión de alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación.

Como cuestión previa, hemos de considerar que, aunque, en principio, por razón de la cuantía la sentencia de instancia no sería recurrible en suplicación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pues la cuantía litigiosa no supera los 3.000 euros, pese a lo mantenido por el Ministerio Público y conforme se hace constar en la propia sentencia, es notoria la existencia de múltiples reclamaciones sobre la cuestión planteada, formuladas por trabajadores temporales de la demandada, y así se extrae de las sentencias ya dictadas por esta misma Sala, lo cual determina que estemos ante uno de esos supuestos en que, a tenor del art. 191.3.b) LRJS , cabe en todo caso la suplicación, el de reclamaciones en que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, siendo la afectación general ya notoria.



SEGUNDO: Entrando pues a analizar el recurso interpuesto por la demandada, en un único motivo de recurso, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 49.1.c ), 51 y 52 del ET y 1.6 del Código Civil , debiendo adelantar, en cuanto a esto último, que la ratio dicendi de la sentencia recurrida no es, como parece entender la Administración, la sentencia que cita del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que no constituye jurisprudencia, tal y como afirma la recurrente, sino la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tal y como expondremos a continuación.

La cuestión que suscita el recurrente, el derecho de la demandante a percibir la indemnización de veinte días de salario por año de servicio al término del contrato de naturaleza temporal, en concreto de interinidad, que vinculaba a las partes en conflicto, ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 27/04/2017, rec.

119/2017 , que se remite la sentencia de 28 de julio de 2017 , que a su vez cita la de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2017, Rec. 37/2017, a cuyo tenor hemos de remitirnos. Decíamos en la primera sentencia mentada: "

CUARTO.- Con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción de los artículos 24 y 14 de la CE , en relación con el artículo 15.6 del ET y de la jurisprudencia del TJUE,, sentencia de 14 de septiembre de 2016, C-596/14 , cuestión, tal y como hemos resuelto, que no se aborda por la resolución de instancia, solicitando que se condene a la demandada al pago de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio a cada una de las actoras. Al respecto, desde luego desestimando lo invocado por la recurrida, pues la sentencia de esta Sala, de fecha 30 de diciembre de 2015, recaída en el Rec. 542/2015 , en modo alguno se resuelve sobre la ahora reclamada indemnización, puesto que las demandantes en aquél procedimiento desistieron de la acción resolutoria a su instancia de los contratos que le vinculaban con la Corporación, esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, dictada en Rec. 37/2017 , en la que, para estimar la debatida pretensión, razonábamos: 'En el otro de los motivos dedicados al examen de infracciones jurídicas, se denuncia la de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2015, dictada en el asunto C-596/14 , citando la del TSJ del País Vasco nº 1.962/16, de 18 de octubre de 2016 . Se supone que tal alegación se hace con carácter subsidiario y, aunque tampoco se especifique ni en el motivo ni en el suplico del recurso, lo que con ella se pretende es que, si no se considera que la extinción del contrato constituye un despido improcedente, al menos se reconozca al demandante la indemnización prevista legalmente para los despidos objetivos. Alega la recurrida en su impugnación que la doctrina del TJUE no es, a tenor del art. 1.6 CC , la jurisprudencia en la que pueda basarse un motivo de esta clase, que el contrato de que se trataba en las sentencias citadas por el recurrente era de interinidad y no por obra o servicio como aquí y que lo que ahora se alega en el motivo no se hizo en la instancia. Para un trabajador fijo, si no hay sucesión en la contrata, según aquí parece pues ni consta ni se alega que se haya producido, existiría una causa para proceder al despido objetivo, pues, como nos dice la STS de 16 septiembre 2009, rec. 2027/2008 , citada en la de esta Sala de 25 de septiembre de 2014, en doctrina reiterada en las SSTS 8-7-2011, rec. 3159/2010 , 15-5-2013, rec. 2062/2012 y 26-4-2013, rec. 2396/2012 , 'Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores'.

Por ello, hay que entender que también aquí, al establecerse en el art. 49.1.c) ET para la extinción de los contratos para obra o servicio determinados una indemnización inferior a la establecida para la extinción por causas objetivas en el 53.5, ello se opone a la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, 'Acuerdo marco'), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y debe considerarse que, aunque no puede declararse la improcedencia de un despido que no ha existido según se ha razonado antes, el trabajador tiene derecho, al menos, a esa indemnización de veinte días de salario por año de servicio establecida para el despido objetivo que sea procedente, remitiéndose esta Sala a los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco que en el motivo se cita, bastando añadir que no solo en ella, sino también en la nº 2.016/2016 , de la misma fecha, se llega a idéntica conclusión y ya para un contrato para obra o servicio determinados, mientras que el TSJ de Madrid ya ha dictado sentencia en el recurso en el que planteó la cuestión prejudicial, la nº 613/2016 , de 5 de octubre.

Ninguna de las objeciones que se hacen en la impugnación impide que el motivo prospere. Así, en cuanto al carácter de la doctrina del TJUE, nos dice la STS 18 de abril de 2007, rec. 1.254/2006 : (Esta Sala ya ha declarado la primacía de la jurisprudencia del TJCE en materia de Derecho comunitario. Así, nuestra Sentencia de 17 de diciembre de 1997 (Recurso 4130/96 ), a cuya fundamentación 'in extenso' nos remitimos, señala (F.J. 7º) que 'teniendo en cuenta el principio de primacía del Derecho comunitario, continuamente afirmado por el TJCE y reconocido con claridad en nuestro ordenamiento ( art. 93 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Supremo también reiterada), no ofrece dudas la prevalencia o primacía de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o jurisprudencia de los tribunales de los países miembros en la interpretación o aplicación de los preceptos y disposiciones del Derecho comunitario').

La misma doctrina se contiene en la STS de 24 junio 2009, rec. 1.542/2008 .

Por lo que se refiere a la naturaleza del contrato, no hay razón para no aplicar la misma solución al que aquí tratamos pues, aunque en este tipo se establece en las normas españolas una indemnización, a diferencia de lo que sucede con el de interinidad, es inferior a la que un trabajador fijo recibiría por la extinción de su contrato por causas objetivas y, aunque en el caso que motivó al TSJ de Madrid su planteamiento se trataba de un contrato de interinidad, en la segunda de las cuestiones lo que se preguntaba era '¿los trabajadores con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado, han de percibir a la finalización del contrato la misma indemnización que correspondería a un trabajador con contrato de duración indefinida comparable cuando el contrato de éste se extingue por causas objetivas?', sin limitarse, por tanto, al contrato de interinidad.

En fin, tampoco impide la aplicación de la doctrina expuesta que no se alegara en la instancia, bastando con remitirnos a los también acertados razonamientos que al respecto se contienen en las citadas sentencias del TSJ del País Vasco.

En definitiva, procede desestimar el recurso en su pretensión principal y estimarlo en la subsidiaria, para condenar a la demandada a que abone al demandante esa indemnización establecida para el despido objetivo, de la que podrá detraerse la que se le hubiera abonado por la extinción del contrato'.

En consecuencia, el motivo debe prosperar, fijando como indemnización por extinción de los contratos temporales que vinculaban a las partes, veinte días de salario por año de servicio... '." En consecuencia, por los mismos razonamientos, máxime teniendo en consideración que el contrato suscrito entre las partes en conflicto fue de interinidad, esta Sala considera que efectivamente debe otorgarse en este caso la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades, prevista para las extinciones por causas objetivas en el art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , en aplicación de la doctrina comunitaria establecida a raíz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de septiembre de 2016 en el asunto C-596/14 .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la Sentencia de fecha 9 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz , en sus autos nº 126/2017, seguidos a instancia de DON Carlos Alberto frente a la recurrente y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Se imponen al recurrente las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 300 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0678 17., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.