Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 104/2019, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 2, Rec 746/2018 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: MARTINEZ ALONSO, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 104/2019
Núm. Cendoj: 33004440022019100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1746
Núm. Roj: SJSO 1746:2019
Encabezamiento
AUTOS 746/18
En Avilés a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve
Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los autos sobre
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda.
SEGUNDO.
En contestación a escrito de fecha 08-02-19, se remitió por la TGSS certificado.
Por Providencia de 14-03-19, como Diligencia Final y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó unir a los autos la documentación aportada, dándose traslado a las partes y Mº Fiscal.
Cumplimentado el trámite quedaron los autos para el dictado de sentencia
Hechos
PRIMERO.- La actora, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, el día 11-06-2017 suscribió contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, de 40 horas semanales, con la categoría profesional de Ayudante de Camarera (Contrato encuadrado en la categoría '
El salario a efectos de indemnización por despido, se fija pacíficamente en 46,34 €
SEGUNDO.- Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias (BOPA 11-02-09) y acuerdos colectivos de la D.G. de Trabajo.
TERCERO.- La actora sufrió un accidente de trabajo el día 14-10-2018, causando baja por I.T. el día siguiente.
CUARTO.- La actora recibió
QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- Se da por reproducidos los documentos (parte demandada) siguientes:
SÉPTIMO.- Se dan por reproducidos los documentos de la parte actora, incluidos en su ramo de prueba, y demás obrantes en autos.
OCTAVO.- El día 05-12-18 se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado 'sin avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.
SEGUNDO.- Conviene comenzar señalando que la previsión legal de la nulidad del despido se reserva para aquellos despidos disciplinarios que tengan como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley o se produzcan con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. De esta forma, en la normativa vigente se recoge como motivo de nulidad del despido, la creación jurisprudencial de la nulidad radical y se identifican ambos conceptos.
En orden a examinar el aspecto relativo a la 'carga de la prueba' y su '
TERCERO.- Ceñido en primer lugar el examen, a la cuestión de la invocada
Ahora bien, de la lectura de la carta de despido se puede inferir que se imputan una serie de comportamientos reprobables a la trabajadora, a la vez que se alega una deficiente situación económica, motivada por un descenso de ventas. Circunstancias estas que sí bien incidirían, mas en el ámbito de la 'improcedencia' del despido, sin embargo permiten situar mejor el contexto 'causal' de la decisión extintiva realizada por el empresario. Téngase en cuenta que el mero despido en situación de IT, no determina
La representación de la empresa demandada mantiene en el acto del juicio que son ciertos los motivos invocados en la carta de despido, si bien en aras a evitar la contienda judicial, se reconoció la
Existe otro dato que se alega por la parte actora en refuerzo de su tesis, que es el relativo a una discapacidad del 41% (por sordera) que sufre.
Pues bien, no existiendo elemento probatorio suficiente que acredite '
CUARTO.- Se reclama por la actora indemnización por '
QUINTO.- Respecto a las '
SEXTO.- Finalmente se reclama 6.315,30 €, en concepto de horas extraordinarias. Dicha petición se enmarca en un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, de 40 horas semanales, en el que le incumbe a la actora la carga de la prueba la acreditación de las 390 h. reclamadas.
La representación actora ha efectuado sin duda un esfuerzo probatorio para la cumplida acreditación de la realización de las horas reclamadas. Ahora bien, de la prueba practicada en autos no se puede inferir con un mínimo de seguridad jurídica la realización de tales horas extraordinarias. La prueba testifical practicada a instancia de la actora, además de carecer
Para dictar sentencia en base a un enjuiciamiento de hecho y de derecho, que tiene su punto de partida en una comprobación de la existencia o, inexistencia de los hechos, basta al órgano judicial con que al final del proceso este material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde haya provenido, la prueba para la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos. Si se ha demostrado el hecho, resulta indiferente quien lo haya llevado a cabo. Sin embargo cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba.
SÉPTIMO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo.117 de la Constitución Española , vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de
Que debo desestimar la demanda de
Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065074618 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para la interposición del recurso de suplicación debe autoliquidarse la tasa en el importe de 500 euros más la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 el tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con el art. 7.2 de dicho texto legal, debiendo acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debiendo validado, al escrito procesal mediante el que realice el hecho imponible (art. 8.2). No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fé.
