Sentencia SOCIAL Nº 104/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 104/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5848/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 104/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100006

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:57

Núm. Roj: STSJ CAT 57/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001574
RM
Recurso de Suplicación: 5848/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 14 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 104/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Flor frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona
de fecha 24 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 610/2017 y siendo recurridos Associació
Arapdis, Fundació Serveis d'Inserció Social Laboral Arapdis, Emilio (Administrador Concursal), Ministerio
Fiscal y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que acollint la falta de legitimitat passiva de l'ASSOCIACIÓ ARAPDIS, desestimo la demanda interposada per Flor contra FUNDACIÓ SERVEIS D'INSERCIÓ SOCIO LABORAL, l'administrador concursal Emilio , ASSOCIACIÓ ARAPDIS, el Ministeri Fiscal i el FOGASA, per la qual cosa absolc les demandades de totes les peticions deduïdes en contra seva.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. L'actora, que estava prèviament inscrita com a demandant d'ocupació en el SOC en data del 10-6-2016, acredita una antiguitat de 15-6-2016, a través d'un contracte de treball temporal a temps complet, de relació laboral especial de persones amb discapacitat que treballen en els centres especials d#ocupació, i la categoria professional de peó, amb un salari de 857,11 euros bruts mensuals inclosa la prorrata de pagues extres, conforme la mitjana dels mesos de febrer a l #abril de 2017.

És d'aplicació la Resolució TSF/2364/2016, de 4 d'octubre, per la qual es disposa la inscripció i la publicació del VII Conveni col lectiu de treball del sector de tallers per a persones amb discapacitat intel lectual de Catalunya 2013-2017 (conformitat i document 5, 6 i 17 de l#actora).

Segon. L'actora té reconeguda la seva condició de persona amb discapacitat, en tant que l'empresa acredita la qualificació de centre especial de treball (doc. 11 a 16 i 18 a 21 de l#empresa).

Tercer. L'empresa rep dues menes de subvencions de la Generalitat de Catalunya, el SMI i l'USAP, sent que no en va percebre la subvenció del segon semestre del SMI de 2016 i un trimestre d'USAP del mateix any, el que va provocar un impagament i endarreriment dels salaris en no estar recollit en el pressupost de l'exercici de 2016 i haver d#esperar a la seva inclusió en el pressupost de 2017. Per aquesta raó, l#empresa va comunicar de manera verbal als treballadors i als seus familiars l'assistència a una reunió en març de 2017 per explicar la citada situació, rebent el suport de la majoria dels assistents per tal de reclamar les subvencions, reunió que es va repetir al maig del mateix any per tal d#informar de la impossibilitat de rebre les subvencions de la Generalitat. L' actora en cap moment va firmar cap acord per ajornar el pagament del seu salari (no controvertit).

Quart. Fundació Serveis d#Inserció Socio Laboral Arapdis va abonar amb retard a la treballadora el salari dels mesos de juny a desembre de 2016 i paga extra de desembre d'aquest any, i de gener a juny de 2017, segons el desglossament de dates que apareix en el fet segon de la demanda (doc. 9 de l#actora, no controvertit).

Cinquè. Fundació Serveis d#Inserció Socio Laboral Arapdis va ser declarada en situació de concurs voluntari per una interlocutòria del Jutjat Mercantil núm. 4 de Barcelona, de data 16-10-2017: per una interlocutòria de 9-3-2018 del mateix jutjat mercantil es va acordar l#extinció dels contractes de treball de tots els treballadors relacionats, entre el quals no hi és l#actora (doc. 22 a 30 de la demandada).

Setè. En data del 6-6-2017 l'actora, juntament amb altres 39 companys, va presentar una demanda en sol.licitud d#extinció del seu contracte de treball, de la qua va conèixer el Jutjat Social núm. 11 de Barcelona (actuacions núm. 495/2017-R2) i en data del 10-7-2017 l#actora en va desistir, tot conciliant els actors restants, atès que 'Fundació Serveis d#Inserció Socio Laboral Arapdis reconoce respecto el resto de trabajadores la existencia de causa al amparo del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores ...', tot abonant les quantitats reflectides en l'expressada acta de conciliació judicial. L'actora va presentar una nova demanda el 12-7-2017 (doc. 2 a 3 de l#actora i foli 1).

Vuitè. En data del 15-6-2016 Fundació Serveis d#Inserció Socio Laboral Arapdis va notificar a la treballadora que, amb efectes del 14-6-2017, finalitzava el contracte de treball temporal a temps complet per a discapacitats, tot abonant la quitança i liquidació, inclosa la indemnització per finalització del contracte de treball en l#import de 326,04 euros (doc. 1 a 6 de la demandada).

Novè. En la pàgina web www.arapdis.org apareix informació de totes dues empreses demandades, amb informació dels serveis prestats, persona, telèfon, correu i adreça de contacte (doc. 10 de l#actora).

Desè. Alguns treballadors van causar baixa en l'Associació Arapdis i alta en la Fundació Serveis d'inserció Sociolaboral Arapdis (doc. 11 a 13 de l#actora).

Onzè. En data del 7-8-2017 es va celebrar el preceptiu acte de conciliació administrativa amb el resultat que consta en la seva acta (foli 29).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Flor , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Fundació Serveis d'Inserció Social Laboral Arapdis, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, previo acogimiento de la falta de legitimación pasiva de la codemandada ASSOCIACIÓ ARAPDIS, desestima la demanda formulada por la actora Flor , en materia de extinción del contrato de trabajo y despido, frente a la entidad FUNDACIÓ SERVEIS D'INSERCIÓ SOCIO LABORAL ARAPDIS, el administrador concursal Emilio y la ASSOCIACIÓ ARAPDIS, absolviendo a los/ as codemandados/as de la peticiones deducidas en su contra, interpone, ahora, la parte actora recurso de suplicación que articula en base a un único motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia debidamente amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En el único motivo del recurso denuncia la recurrente la infracción por no aplicación del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo interpreta con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo, aduciendo al efecto, en síntesis, que si bien la sentencia de instancia valida el contrato temporal suscrito por la recurrente con la empresa demandada y por tanto la válida finalización del contrato temporal finalizado en fecha 14.06.17, desestimando, a su vez, la petición de declaración de improcedencia del despido, no por menos puede entenderse que el artículo 50 ET no sea de aplicación al caso de autos, pues en las demandas en las que se acumulan causas independientes una de otra, debe seguirse el criterio cronológico sustantivo no excluyente que dé prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes y, en el caso de autos, la acción nacida antes es la de extinción de la relación laboral por impago de salarios ex artículo 50.a ) y b) ET , por lo que la sentencia debió haber declarado resuelta la relación laboral por justa causa con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.

Para resolver la presente cuestión litigiosa la Sala ha de partir del inalterado relato de hechos probados de la sentencia y de las manifestaciones que con valor fáctico se incluyen en los razonamientos jurídicos de dicha resolución judicial, que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias por constar en los antecedentes de hecho de esta resolución.

El artículo 32 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social relativo a la acumulación de procesos relativos a la extinción del contrato de trabajo o que se refieran a actos administrativos con pluralidad de destinatarios, establece que cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas de extinción del contrato por voluntad del trabajador previstas en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A su vez, el número 2 del precitado artículo 32 dispone que cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si en cambio las causas de una u otra acción son independientes, el mismo precepto establece que la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.

Esta nueva redacción no es ajena a lo que venía siendo recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como se dice en su Sentencia de 27 febrero 2012 (RJ 20124698), resumiendo su posición sobre la acumulación de ambas acciones prevista en el artículo 32 de la Ley de Procedimiento Laboral , se señalaba que su finalidad, como ya recogía en su Sentencia de 23 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9848), era, entre otras, la de evitar actuaciones que persigan, bien por parte del trabajador eludir a través del ejercicio de la acción resolutoria las consecuencias de un despido que se prevé inminente, o bien por parte de la empresa buscar la enervación de la posible acción resolutoria mediante una rápida decisión de despido.

En la Sentencia de 27 de febrero de 2012, el Tribunal Supremo vuelve a reiterar lo ya dicho en sus Sentencias de 25 de enero de 2007 (RJ 2007, 2141) (RJ 2007, 2141) (rcud 2851/05 ), dictada en Sala General, y la posterior de 10 de julio de 2007 (rcud 604/06) (RJ 2007, 8299) en las que se razonaba que el artículo 32 'obliga no sólo a acumular, sino también a debatir las dos demandas y a resolverlas, para evitar tener que reproducir un nuevo pleito que chocaría con la previsión de acumulación del precepto, si se resolviera solo la primera y el signo del recurso fuera contrario a la decisión de instancia'. Como quiera que el precepto procesal de la Ley procesal anterior dejaba sin concretar cuál de las dos acciones ejercitadas, la resolutoria o la de despido, debe resolverse primero, así como la cuestión relativa a la incidencia que sobre la segunda acción produzca lo resuelto sobre la primera, fue necesario que el Tribunal Supremo estableciera pautas o criterios generales de carácter orientativo.

Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 19.03.14 (AS 2014/2198) con relación a lo expuesto, el Tribunal Supremo precisó ' que estos criterios de resolución debían ser diferentes, distinguiendo los supuestos en que las causas de las dos acciones sean las mismas de aquellos otros en que el incumplimiento empresarial alegado para fundar la voluntad resolutoria del trabajador nada tenía que ver con la falta que se impute a éste en la carta de despido, es decir, cuando las causas de una y otra acción sean independientes.

10. De esta forma, cuando las dos acciones que se ejercitan están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia del Tribunal Supremo ya citada de 23-12-96 estableció que la sentencia de instancia debe analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes. Ello no excluía, como precisaba el artículo 106.1 Ley de Procedimiento Laboral , que deban quedar indemnes las garantías que, respecto a alegaciones, prueba y conclusiones, se hallan establecidas para el proceso de despido. Tampoco quería decir que haya de decidirse las dos acciones a la vez, sino que la sentencia debe dar repuesta en primer lugar a la que acción que considere que está en la base de la situación del conflicto y luego habrá de pronunciarse también sobre la segunda acción y emitir el pronunciamiento correspondiente para determinar las indemnizaciones, en caso de que éstas procedan.

11. Por el contrario, cuando las causas de una y otra acción son independientes, el Tribunal Supremo consideró, en la ya comentada sentencia de 23-12-96 , que era posible el análisis autónomo de una y otra conducta y, por tanto, la fijación del orden a seguir en la respuesta a las indicadas acciones, y señaló que normalmente se resolvería en primer término la acción resolutoria, en tanto que ejercida con anterioridad a que se hubiera producido el despido, y luego la acción de despido, produciendo consecuencias el eventual éxito de la primera, en la condena que se impusiera de ser también acogida la segunda.

12. Aquella sentencia de 1996 optó por tanto, como destacó la de Sala General de 25 de enero de 2007 , por el criterio cronológico procesal no excluyente, que, como vemos, no prescindía de la doble solución, matizando con ello el criterio de las anteriores sentencias de 4-2-1986 (RJ 1986, 704 ) y 30-4-1990 (RJ 1990, 3509) que parecían apuntar al criterio cronológico procesal excluyente.

13. Sin embargo, como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2008 (rcud 3399/07), al resumir las matizaciones jurisprudenciales hechas por la Sala de lo Social en sus Sentencias de 25 de enero de 2007 (RJ 2007, 2141) (rcud. 2851/2005 ) y 10 de julio de 2007 (RJ 2007, 8299) (rcud.

604/2006 ) (RJ 2007, 8299) respecto de los indicados criterios generales a seguir cuando se está en presencia de causas independientes una de otra, no debe aplicarse en tales casos el criterio cronológico procesal no excluyente del que habló la sentencia de 23-12- 96, sino que a la hora de resolver que acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo no excluyente que dé prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, si bien su éxito no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción. Con ello se trata de evitar, afirma el Tribunal Supremo, decisiones procesales de la parte demandante tendentes, mediante el simple mecanismo de dilatar breves días la reacción frente al despido, a dar prioridad a la acción de extinción por el mero hecho de ejercitarla antes.

14. Añade esta Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2008 que fue ese criterio general cronológico sustantivo no excluyente el que aplicó su sentencia de 25 de enero de 2007 , no el criterio procesal cronológico no excluyente, aunque en tal caso se dio la circunstancia de que la acción de extinción contractual, además de asentarse en una causa anterior a la del despido, había sido también ejercitada con anterioridad a la acción de despido.

15. La aplicación del criterio cronológico sustantivo no excluyente llevó al Tribunal Supremo en esta Sentencia de 25 de enero de 2007 , criterio de nuevo utilizado en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2007 (RJ 2007, 8299), a ratificar la decisión judicial de examinar en primer lugar la acción de resolución de contrato, que era la que en aquel caso había nacido antes, razonando luego que era siempre necesario un pronunciamiento sobre las dos acciones. Además ponía el Tribunal Supremo de manifiesto que como quiera que la acción de extinción produce efectos ex nunc, es decir es constitutiva y produce efectos solo desde la fecha de la sentencia que la estima, 'los demandantes además del derecho a percibir la indemnización prevista en la Ley, y dado el perjuicio sufrido por culpa del empresario que les había impedido continuar trabajando como consecuencia del despido declarado en la sentencia improcedente, tenían derecho también a que se les reparase aquel perjuicio, mediante la condena al pago de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia', criterio éste del Tribunal Supremo relativo a los salarios de trámite fechado en el año 2007 que, siendo anterior a la reforma de su régimen en 2012, hemos de entender no aplicable con la actual legislación de los salarios de tramitación, -y añadimos ahora ex novo-, que han sido suprimidos, salvo en casos especiales legalmente tasados o cuando se devenguen en todo caso por preverlo el Convenio colectivo o el pacto individual plasmado en el contrato de trabajo .

16. El nuevo artículo 32.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al señalar que si las causas de una u otra acción son independientes 'la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción', lo que ha venido es a recoger el criterio cronológico sustantivo no excluyente a que se refería esta doctrina del Tribunal Supremo. En realidad se recoge lo que literalmente se decía entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2008 .

17. Ha de tenerse así mismo en cuenta que el ejercicio de la acción de resolución tiene como presupuesto que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la Sentencia pues no puede extinguirse lo ya extinguido.

18. A ello se refirió el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 mayo 2000 (RJ 20004623) en un supuesto en el que, después de presentada la papeleta de conciliación de su demanda de extinción conforme al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y antes de celebrarse el juicio, el trabajador había sido despedido disciplinariamente pero no había impugnado el despido, que consecuentemente devino firme. El Tribunal Supremo concluyó: 'mal puede acordarse la resolución de un contrato inexistente en el momento en que se efectúa tal pronunciamiento. El éxito de la acción basada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, como ha puesto de manifiesto la constante doctrina de esta Sala contenida en sentencias, entre otras, de 22 de octubre y 26 de noviembre de 1986 (RJ 1986, 5878 y 6516), 12 de julio de 1989 ( RJ 1989, 5461), 18 de julio de 1990 (RJ 1990, 6425 ) o el auto de 11 de marzo de 1998 (RJ 1998, 2561). Ha de tenerse en cuenta el carácter constitutivo que la sentencia tiene en estos supuestos en los que, de prosperar la acción, se declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta ... Durante el período que media entre la presentación de la demanda de extinción y la fecha del juicio el trabajador puede ser despedido si ha realizado actos que merezcan tan grave sanción. De otro modo el trabajador quedaría facultado para cualquier tipo de infracción sin que el empresario tuviera la paralela posibilidad de sancionarlo por ello'.

19. La aplicación de los criterios expuestos nos lleva a resumir que formulada una demanda por alguna de las causas de extinción del contrato por voluntad del trabajador previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y otra por despido se ha de resolver, conforme se entendía por la jurisprudencia y ahora se establece en el artículo 32.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , según el criterio cronológico sustantivo, es decir el orden de los hechos en los que se basa una y otra demanda, con independencia del orden cronológico en que se hayan impugnado jurisdiccionalmente. Es un criterio además no excluyente por lo que el Magistrado de lo Social ha de pronunciarse necesariamente sobre las dos acciones.

20. Por ello, si la causa del despido es posterior a la causa de la extinción del contrato por voluntad del trabajador del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , los primeros hechos ocurridos y por lo tanto enjuiciados han de ser los que fundamentan la demanda de extinción del contrato. Desestimada la demanda de extinción se habrá de entrar a resolver sobre la demanda de despido con sus consecuencias usuales. De estimarse la demanda de extinción, sus efectos son ex nunc, desde la Sentencia constitutiva que así lo declara.

Acto seguido habrá que entrar a resolverse sobre la procedencia, improcedencia o nulidad del despido, con las siguientes particulares consecuencias: a) Si el despido es declarado procedente, ello puede suponer, si fuera ese el caso, que quede constatado junto con un incumplimiento empresarial otro del trabajador. Declarada la procedencia del despido ello determina que el contrato se verá extinguido al momento de la efectividad del despido, es decir con anterioridad a la sentencia declarativa de la extinción a instancias del trabajador, de la cual por su parte se derivaría que el afectado tendría derecho a la indemnización legalmente tasada, hemos de entender calculada hasta la fecha del despido declarado procedente. El legislador no ha previsto un juicio de ponderación que resultaría razonable para los casos de concurrencia de incumplimientos tanto del trabajador como del empresario. Este es el criterio -añadimos ahora- que adoptamos en nuestra sentencia firme de 20/11/2013, recaída en rec se suplicación 1756/13 . De entenderse lo contrario se primaría sin causa uno de los incumplimientos de una de las partes en detrimento del de la otra, ignorando la naturaleza sinalagmática del contrato.

b) Si el despido es declarado improcedente, procedería el abono de la indemnización calculada a la fecha de la sentencia de extinción, pero no existirá derecho de opción a favor del empresario, pues de ser ejercitado quedaría sin sentido y efecto alguno la estimación de la pretensión resolutoria del trabajador. No pudiéndose optar por la readmisión no se devengaría derecho a los salarios de tramitación, salvo los supuestos antes aludidos como excepcionales.

c) Si el despido es declarado nulo, la readmisión obligatoria que inevitablemente conlleva carecería también de sentido por el previo reconocimiento de la ruptura contractual. Se mantendría el derecho de indemnización derivado de la demanda extintiva y se habría de abonar los salarios dejados de percibir desde el despido nulo hasta la fecha de la Sentencia que estimó la demanda extintiva.

21. Si los hechos del despido son previos a los de la extinción, la interposición de demanda de extinción contractual es cuasi-cautelar pues el hecho en sí del despido, desde la fecha que tenga efectos, supone la ruptura del contrato de trabajo, de forma que: a) Si se aprecia la procedencia del despido, la sentencia no podría entrar a debatir la extinción a instancias del trabajador al carecer de acción.

b) La declaración de improcedencia permitiría debatir la demanda extintiva. Si se estima que existe causa justa para la extinción a instancia del trabajador procedería la indemnización calculada a la fecha de la sentencia de extinción, pero no puede haber derecho de opción a favor del empleador o trabajador ya que carecería de sentido el reconocimiento de la demanda de extinción, lo que a su vez impide que se genere el derecho al percibo de salarios de tramitación. Si por el contrario se rechaza la demanda de extinción, existirá, según el régimen normal, la posibilidad de optar por la readmisión o la indemnización, por quien legalmente corresponda en cada caso, y los salarios de tramitación se devengarán, si se opta por la readmisión, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que se hubiera encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación- y a salvo, añadimos ahora, de los supuestos excepcionales de su devengo antes ya aludidos; c) Si el despido es declarado nulo, la readmisión obligatoria sólo tendría efectividad si se desestima la acción de extinción de contrato. Por el contrario si se estimase, la sentencia habrá de declarar conforme al artículo 50 del Estatuto la ruptura contractual en esa fecha y reconocer el derecho a la indemnización correspondiente, calculada a la fecha de la sentencia, así como al percibo de los salarios dejados de abonar desde el despido hasta la sentencia '.



TERCERO.- De conformidad a los razonamientos expuestos, la sentencia de instancia ha de confirmarse con rechazo de la pretensión actora si bien alterando el orden de los razonamientos de instancia, y ello, por cuanto la aplicación del criterio general cronológico sustantivo no excluyente -establecido jurisprudencialmente- impide el examen de la acción de extinción del contrato de trabajo por el retraso continuado en el pago de los salarios a la actora ex artículo 50.b) del Estatuto de los Trabajadores , atendido el hecho constitutivo de la acción de despido ejercitada por fraude de ley nace en la contratación temporal de la actora mediante contrato de trabajo temporal, de un año de duración, a tiempo completo para personas con discapacidad que trabajen en centros especiales de empleo, suscrito en fecha 15.06.16 y que finalizó en fecha 14.06.17 (hecho probado primero en relación con el hecho probado octavo), contrato que la sentencia de instancia declara plenamente válido y eficaz, ajustado a la regulación legal establecida en el artículo 15 de la Ley 44/2007 , modificado por la Disposición Adicional duodécima de la Ley 27/2009 , siendo así que el hecho constitutivo de la acción de extinción nace con posterioridad al producirse el retraso del pago de salarios a la actora que la sentencia de instancia sitúa seguidamente al inicio de la relación laboral, no pudiéndose entrar a conocer de la demanda de extinción al carecer de acción la demandante pues la demanda que da lugar a las presentes actuaciones se formuló en fecha 13.07.17 (la de conciliación en fecha 11.07.179), es decir, cuando ya estaba extinguida la relación laboral por haberse extinguido el contrato de trabajo por finalización de la causa de temporalidad suscrita en el mismo y declarada válida y eficaz, siendo así que es doctrina jurisprudencial que no es posible interesar la rescisión del contrato de trabajo si aquélla no se encuentra vigente, ya que la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme en la que se estime que el empresario ha incurrido en alguna de las causas que permiten la resolución, todo ello, sin perjuicio de reconocer que el retraso continuado en el abono del salario pactado constituía una causa que legitimaba a la trabajadora para solicitar la extinción del contrato, conforme dispone el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , pero que por aplicación de los criterios jurisprudenciales avanzados más arriba, en el caso de autos, la procedencia de la extinción contractual impide entrar a conocer.

Por todo lo expuesto, el motivo se desestima y con ello el recurso en su totalidad debiendo ser confirmada la sentencia de instancia si bien por los razonamientos expuestos en esta nuestra sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Flor contra la sentencia dictada, en fecha 24 de Abril de 2018, por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona en los autos núm. 610/2017, seguido a instancia de la actora, ahora recurrente, frente a la entidad FUNDACIÓ SERVEIS D'INSERCIÓ SOCIO LABORAL ARAPDIS, el administrador concursal Emilio y la ASSOCIACIÓ ARAPDIS, en materia de extinción del contrato de trabajo y despido y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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