Sentencia SOCIAL Nº 104/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 104/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 858/2018 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 104/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100023

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:357

Núm. Roj: STSJ M 357/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016060
NIG : 28.079.00.4-2017/0041186
ROLLO Nº: RSU 858/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 d e MADRID
Autos de Origen: 923/17
RECURRENTE: PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN ESPAÑA, SL
RECURRIDO: D. Pio
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 104
En el recurso de suplicación nº 858/2018 interpuesto por Dª. TAMARA LAULLÓN SÁNCHEZ, en
nombre y representación de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN ESPAÑA, SL
, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE
MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 923/17 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Pio contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN ESPAÑA, SL en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'ESTIMANDO la demanda formulada por Pio contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN ESPAÑA, SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la empresa demandada denegó al demandante el derecho al permiso sin suelo solicitado sin acreditar causa justificada y sin cumplir los requisitos formales establecidos en el Convenio Colectivo del Sector, CONDENANDO a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y abonarle la cantidad de 650,00 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Pio viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 01-07-2015, en virtud de subrogación, teniendo reconocida en nómina antigüedad del 07-02-2006, con la categoría profesional de Vigilante de seguridad, percibiendo un salario mensual de 1.507,97 euros brutos con prorrata de pagas extras, prestando sus servicios para el cliente de la demandada AENA en el Aeropuerto de Madrid-Barajas.

(Hecho conforme)

SEGUNDO.- El Convenio Colectivo aplicable es el Convenio estatal de empresas de seguridad, publicado en el BOE de 18-09-15 (Folios 100-62 y siguientes autos).



TERCERO.- Mediante escrito de fecha 08-05-2017 el trabajador solicitó a la empresa la concesión de un permiso sin sueldo desde el 16 de junio al 30 de junio de 2017 de acuerdo con lo previsto en el art. 50 del Convenio Colectivo del sector (Folio 22 autos)

CUARTO.- La empresa denegó dicha petición por escrito de fecha 08-05-17 (Folio 21 autos) que debe tenerse por reproducido en su integridad, constando textualmente en el mismo 'lamentamos comunicarle que no es posible atender su solicitud por cuestiones organizativas ya que, la concesión del mismo en un periodo de máxima actividad como es el periodo por Vd. solicitado, supondría una grave perturbación en el servicio'.



QUINTO.- La empresa no dio traslado de la petición formulada por Pio al Comité de empresa. (Hecho conforme)

SEXTO.- Pio presentó la obligatoria papeleta de conciliación ante el SMAC, con anterioridad a la presentación de su demanda, celebrándose la conciliación con el resultado que consta en la certificación que obra unida a los autos. (Folio 7 autos)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 30 de enero de 2.019.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN ESPAÑA S.L. contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda ha declarado que la demandada denegó al actor el derecho a permiso sin sueldo sin acreditar causa justificada y sin cumplir los requisitos formales establecidos en el convenio colectivo, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y abonar al trabajador 650 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios. El recurso no ha sido impugnado.

Esta Sala debe examinar incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, en todo o en parte, por afectar esta cuestión a la competencia funcional del Tribunal y ser materia de orden público.

De acuerdo con el art. 192.3 LRJS , la cuantía litigiosa en las reclamaciones de derechos, siempre que tengan traducción económica, se determina por el importe dinerario reclamado, y en este caso, por tanto, es obvio que la cuantía del proceso es inferior a la de 3.000 euros que a tenor del art. 191.2.g) marca el límite para el acceso al recurso de suplicación, pues la traducción económica de la denegación del permiso sin sueldo por quince días ha sido fijada por el actor y la sentencia en 650 euros.

Por ello la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria, posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes o haya sido alegada y probada en juicio.



SEGUNDO.- En sentencia del TS de fecha 17-3-15 rec. 2635/2013 en relación con una demanda de compensación económica de días festivos, que no alcanzaba la cuantía a la sazón vigente de 1.800 euros, la Sala 4ª declaró lo siguiente: '(...) Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese 'afectación general', respecto de la que nuestra doctrina actual se resume, entre otras en la STS de 14-julio-2014 (rec. 2397/2013 ) con las siguientes afirmaciones: a.- La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto' ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); b.- La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; c.- La triple distinción que establece el art. 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>189. 715706__h6_0242art>1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y, d.- Fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 - rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12 -).

4.- Pues bien, en el caso de que tratamos, ni en el proceso tramitado ni en la sentencia de instancia hay alusión alguna a la afectación general, limitándose aquélla a declarar que contra ella cabía interponer recurso de suplicación, sin complemento justificativo alguno. Y lo único que consta -relacionado con el tema- es que la reclamación es efectuada por los trabajadores accionantes, no obrando en autos dato alguno referido a posible reclamación de igual contenido por parte de otros compañeros, o simplemente si hay más trabajadores en la misma situación. Y como por otro lado, la Sala ha indicado con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' [ STC 108/1992, de 14 / Septiembre ] ( SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003 -; ... 07/10/08 -rcud 984/07 -; ... 22/07/09 -rcud 3644/08 -; ...

21/12/10 -rcud 1286/10 -; ... 02/04/12 -rcud 1750/11 -; y 04/10/13 -rcud 2423/12 -), en el caso que debatimos no procedía que se hubiese admitido y tramitado recurso de suplicación.' En la sentencia del TS de fecha 3-6-14 rec. 1137/13 se resume la jurisprudencia de la siguiente forma: 'En la misma sentencia de 26 de marzo de 2013 , igualmente recordábamos que, 'De otra parte, con reiteración hemos mantenido -resumiendo doctrina que parte de dos sentencias dictadas en Sala General en 03/10/03 [recs. 1011/03 y 1422/03 ]- que 'la doctrina actual respecto de la 'afectación general' es resumible en los siguientes puntos: (a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto' [ SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ]; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>189. 715706__h6_0242art>1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio' (entre las últimas, 25/01/11 -rcud 1752/10-; 09/05/11 -rcud 775/10-; y 16/05/11 -rcud 773/10-).

3. La aplicación al presente caso de la doctrina expuesta -al igual que la contenida en la propia sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2011 (rcud. 2148/2010 ), citada para el contraste- nos lleva a la misma conclusión acertada de la sentencia recurrida -compartida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- respecto a no ser susceptible de recurso la sentencia de instancia. En efecto, se trata de una reclamación formulada por seis trabajadores que afecta exclusivamente a la empresa demandada, no alcanzando la cuantía litigiosa el mínimo previsto en el artículo 191.2.g) de la LRJS , no se ha alegado y practicado prueba sobre una posible afectación generalizada -que en su caso permitiría el recurso al amparo del apartado b) del punto tercero de dicho precepto-, no consta tampoco que la controversia pueda tener un grado de litigiosidad o conflictividad actuales que, hoy por hoy -únicamente se hace referencia a una reclamación también de seis trabajadores del año 2009-, no se percibe de forma patente en la cuestión debatida, y si a ello añadimos, la indicación -que al igual que al Juez de instancia corresponde efectuar a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia por tratarse de materia de competencia funcional- y que aquí lleva a cabo la Sala de suplicación, en el sentido de que, a la vista de las actuaciones no cabe apreciar indicio de que el actual proceso posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, no puede llegarse a conclusión distinta, cuando desde luego tampoco para nosotros es notorio que el objeto de este litigio pudiera tener visos de generalidad.' En el mismo sentido conviene citar también la sentencia del TS de fecha 26-5-15 rec. 2915/2014 , en los términos siguientes, que son trasladables al actual litigio: '(...) En nuestro caso, ni en la sentencia recurrida ni la de instancia se lleva a cabo afirmación alguna respecto de la posible afectación general de la cuestión controvertida, que ni puede calificarse de 'notoria' ni cabe entender que posea un 'claro contenido de generalidad' admitido por las partes, sin que al efecto sean invocables los pleitos presentados por otros trabajadores del mismo empleador, de los que se da cuenta en la sentencia recurrida.

La litigiosidad material que existe en el caso de las dietas reclamadas por los trabajadores de la empresa de ambulancias no supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa. Sería necesario que la empresa tuviera una plantilla de considerable dimensión y que el debate alcance 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores.

Desde luego, nada de cuanto el artículo 191.3.b LRJS exige ha quedado acreditado o aparece como evidente ante esta Sala.'

TERCERO.- En el caso actual el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia declara que cabe recurso de suplicación 'al afectar la cuestión debatida a un gran número de trabajadores como fue puesto de manifiesto en el acto del juicio por ambas partes'.

Sin embargo, lo cierto es que no existe elemento alguno que indique que exista una conflictividad generalizada, existente o siquiera potencial, en la empresa demandada o en otras afectadas por el mismo convenio colectivo, en términos similares a los del presente litigio. En éste, la única cuestión susceptible de generalización es la relativa a la necesidad del informe previo del comité de empresa para la concesión del permiso sin sueldo previsto en el art. 50 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad. El otro punto del debate versa sobre circunstancias singulares del proceso instado por el trabajador, en concreto la procedencia o no del permiso en el período concreto solicitado en relación con la actividad de la empresa.

La jurisprudencia ha indicado con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores'. Y no existe dato alguno que sugiera que la necesidad de informe previo del comité de empresa en los permisos sin sueldo sea objeto de una conflictividad generalizada.

Ha de reiterarse que la triple distinción que establece el art. 191.3.b) de la LRJS pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de hechos notorios , ni cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes ; pero, fuera de estos supuestos, la afectación general requiere que haya sido alegada y probada en juicio. En el presente caso, no es posible apreciar afectación general ni por notoriedad, ni en la forma más atenuada de contenido de generalidad aceptado por las partes; por tanto, sería precisa la alegación y prueba, que no se ha realizado.

Tampoco es de aplicación la posibilidad limitada de recurrir en cuanto a defectos procesales que admite el art. 191.3.d) LRJS , pues los motivos formulados son de revisión de hechos probados y de infracciones jurídicas sustantivas, sin que en el recurso se plantee infracción procesal alguna encuadrable en el mencionado precepto en relación con el art. 193.a) de la LRJS .

En consecuencia, hay que concluir que, pese a la errónea advertencia de la sentencia, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, a tenor de los arts. 238.1 º y 240.2 de la LOPJ , y la declaración de firmeza de dicha resolución.

Por lo razonado y en virtud de lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

En el recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN ESPAÑA S.L. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de MADRID en fecha 18-5-2018 en autos 923/17 instados por el demandante D. Pio declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 858/2018 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 858/2018), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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