Última revisión
24/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 104/2020, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 271/2020 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 104/2020
Núm. Cendoj: 37274440022020100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2196
Núm. Roj: SJSO 2196:2020
Encabezamiento
: 00104/2020
-
PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Salamanca, a Dos de Junio de Dos Mil Veinte.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos
Antecedentes
Se declarase que existe y se constata la existencia de fuerza mayor como causa directa para suspender los contratos de trabajo de la empresa demandante y solicitante, desde el dia 14 de marzo de 2020, debido a la crisis sanitaria originada por la pandemia del COVID-19 y hasta que en derecho corresponda, con las eventuales prórrogas o modificaciones que pudieran corresponder, y todos aquello efectos legales inherente a dicha resolución judicial
El 14 de mayo se presentó escrito indicando que los trabajadores afectados por el ERTE son D. Aurelio y D. Darío.
Por Decreto de 15 de mayo de 2020, se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, emplazando a las partes y a los designados como trabajadores para la celebración del juicio para el día 26 de mayo de 2020.
Llegado el día señalado comparecen la empresa demandante, la OTT, D. Aurelio y D. Darío solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
Hechos
En la solicitud se hace constar que el CNAE es el 4669 comercio de maquinaria y equipo y energía y tiene su establecimiento abierto en Avda. Comuneros 127 Bajo de Salamanca (doc. 2 exped. advo).
En la resolución se hace constar 'Notifíquese la presente Resolución que podrá ser impugnada ante la Jurisdicción Social en el plazo de 20 días hábiles desde su notificación como establece el art.138 en consonancia con los puntos 5 y 6 del art.33 del RD 1483/2012 de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada' (doc. 7 exped. advo).
Esta resolución se notifica por correo electrónico el día 14 de abril.
Mediante escritura pública otorgada el 27-5-19 se eleva a público el acuerdo de modificación parcial de estatutos y ceses y nombramiento de administrador de esta mercantil, acuerdos en los que se cesa como Administrador Único a D. Romulo y se nombra a D. Aurelio y se amplía el objeto social a distribución de energía eléctrica(CNAE 3513), comercio de energía eléctrica (CNAE 3514), distribución por tubería de combustibles gaseosos (CNAE 3522), comercio de gas por tubería( CNAE 3523), venta de automóviles (CNAE 4511), venta de otros vehículos (CNAE 4519), reparación de vehículos (CNAE 4520), intermediarios del comercio de combustible (CNAE 4612), intermediarios del comercio de maquinaria, equipo industrial, embarcaciones y aeronaves (CNAE 4614), comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos (CNAE 4671), comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados (CNAE 4730), otras actividades crediticias (CNAE 6492), otros servicios financieros (CNAE 6499), alquiler de otra maquinaria, equipos y bienes tangibles (CNAE 7739) y la fabricación de maquinaria de uso general n.c.o.p. (CNAE 2829). Se fija una retribución para el cargo de Administración (acontecimiento 2).
D. Aurelio: categoría profesional de administrador
D. Darío: categoría profesional ingeniero técnico con alta en la empresa el 6-3-2020.
En el contrato formalizado con D. Darío interviene como administrador de la empresa D. Aurelio y figura como actividad 'otro comercio al por mayor'.
Fundamentos
La parte demandada se opone alegando que la causa por la que se pide el ERTE no está recogido en el RD 8/2020 y que al no ser una de las actividades que tienen que cerrar para que pueda apreciarse fuerza mayor tiene que justificar en la memoria las razones del cierre.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 acordó el estado de alarma en todo el territorio nacional por un plazo de 15 días, que se ha ido prorrogando.
Con posterioridad se dicta el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 que en su Preámbulo establecía que 'Las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTEs) persiguen evitar que una situación coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo... Por ello, en primer lugar, se especifica que las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada y se agiliza la tramitación de los procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. En concreto es el art.22 el que establece
Un mes más tarde se dicta el
De acuerdo con esta normativa el concepto de fuerza mayor por la situación derivada de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 viene determinado no por el concepto jurisprudencial (acontecimiento externo al círculo de la empresa, absolutamente independiente de la voluntad de ésta que sea imprevisible o, siendo previsible, sea inevitable) sino por la definición contenida en el art.22.
Ha sido la propia la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Economía Social, la que ha fijado unos criterios dirigidos a todas las autoridades laborales, en un documento de fecha 19 de marzo de 2020, referencia DGE-SGON-81 1 bis CRA, y en una nota posterior que lo completa, de 28 de marzo, referencia DGE-SGON-841-CRA la que viene a determinar el concepto de fuerza mayor. En el primero de ellos, se señala que 'Conforme al artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo se consideran provenientes de fuerza mayor temporal con los efectos previstos en el artículo 47.3 que remite al artículo 51.7, ambos del Estatuto de los Trabajadores, las suspensiones y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad ocasionadas por el Covid- 19, y de manera concreta las debidas a las siguientes situaciones:
a) La declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En estos casos será necesario acreditar por la empresa que la imposibilidad de seguir prestando servicios- total o parcialmente- está causada por las distintas medidas de contención incluidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. A estos efectos todas las actividades incluidas en el artículo 10 y en el anexo del real decreto antes citado se consideran afectadas, en la medida prevista en el párrafo anterior, por fuerza mayor temporal.
b) Decisiones vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas. Tales decisiones se entienden ratificadas por la disposición final primera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y producen los efectos previstos en las mismas. En este caso es necesario que en la documentación aportada por la empresa se incluya la decisión gubernativa concreta, efectos, publicación y alcance de su contenido, para poder establecer el vínculo causal entre aquella y la medida que se solicita.
c) Las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo que queden debidamente acreditadas. Cuando se trate de decisiones sanitarias- contagio y aislamiento- será necesario aportar la acreditación de las mismas y el número de personas concretas afectadas.
d) Suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general de la movilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo de la actividad consecuencia directa del Covid-19. En tales casos se habrá de acreditar la relación causal entre la pérdida de actividad de la empresa y las situaciones objetivas descritas derivadas como consecuencia del Covid-19'.
En la Nota de 28 de marzo de 2020 determina 'cuando se entiende concurre la fuerza mayor temporal descrita en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020' señalando que: 'El alcance objetivo del artículo 22.1 relativo a lo que se considera fuerza mayor de carácter temporal tiene un doble propósito:
a) Incluir aquellos supuestos que deben considerarse fuerza mayor temporal, por entender por razones de seguridad jurídica que satisfacen el concepto clásico de fuerza mayor ya sea en su condición de suceso de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública (situaciones de contagio o aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria) o bien como suspensiones de actividad derivadas de manera directa de las decisiones adoptadas por el Gobierno ( artículos 9 y 10 y Anexo del Real Decreto 463/2020 y su modificación por el Real Decreto 465/2020, así como las adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas de acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 465/2020). Aunque en estos supuestos se mantiene el concepto y los efectos de la fuerza mayor temporal- imposibilidad objetiva, temporal y reversible sobre la prestación-, integran su ámbito objetivo en la medida en que se acredita una u otra condición.
b) Incluir aquellos otros supuestos que a causa del COVID-19, van a traer consigo la mencionada pérdida de actividad. La no inclusión de este supuesto hubiese traído consigo situaciones en las que se hubiese impuesto a las empresas cargas desproporcionadas que en modo alguno pueden enjugarse o reducir sus consecuencias adoptando algún tipo de medida alternativa, existiendo una absoluta desconexión entre el evento del que trae su causa la falta de actividad y el área de actuación de la propia empresa. No obstante, este supuesto debe satisfacer tres requisitos: 1. Su carácter inevitable sobre la actividad productiva, en el sentido antes apuntado de externo o desconectado del área de actuación de la propia empresa. 2. La imposibilidad objetiva de seguir prestando servicios. 3. El medio instrumental en virtud del cual se producen las anteriores consecuencias tiene que ser de manera necesaria alguno de los mencionados en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley, que se interpretan de manera exhaustiva:
- Suspensión o cancelación de actividades.
- Cierre temporal de locales de afluencia pública
- Restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías
- Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.
Fuera de los supuestos anteriores, hay que entender que estamos ante suspensiones o reducciones por causas productivas (o económicas) por más que pudieran existir dificultades objetivas para mantener la actividad productiva, establecer nuevas pautas organizativas, bajadas de clientela o suministros, cuando en este último caso no suponga una dificultad grave.
En definitiva, cualquiera que sea el sector de actividad al que pertenezca la empresa en tanto no incluida en el estado de alarma, ya sea el definido en la actualidad o el que pudiera definirse en un futuro, en tanto no afectada por la situación urgente y extraordinaria, o en tanto no cumpla los criterios establecidos más arriba respecto de lo que se entiende como fuerza mayor por causa del COVID- 19, deberá entenderse como fundado en las causas del 47, en sus apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo seguir los trámites abreviados del artículo 23 del Real Decreto- ley 8/2020'.
En conclusión en la normativa expuesta el concepto de fuerza mayor ha quedado vinculado a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19, pudiendo ser parcial y afectar a parte de la plantilla o de la actividad, cuando se trata de empresas cuya actividad se considera esencial.
La primera cuestión que se plantea es determinar la actividad que se desarrolla en el local de la Avda. de Los Comuneros nº 127 Bj de Salamanca que es el centro de trabajo para el que se solicita el ERTE. Según la escritura pública aportada la empresa tiene un objeto social muy extenso constando en la misma como actividades principales las que se identifican en el C.N.A.E con los números 3513, 3514, 3522, 3523, 4511, 4519, 4520, 4612, 4614, 4671, 4730 y 6499. Sin embargo, en la solicitud del ERTE figura como CNAE el 4669 que corresponde a la actividad de comercio al por mayor de otra maquinaria y equipo, también en los contratos de trabajo aportados figura como actividad 'otro comercio al por mayor' y en el informe de datos de cotización figura como actividad 'comercio al por mayor de otra maquinaria'. En prueba de interrogatorio D. Darío declara que en la oficina se comercializan equipos de carga de gas, que el cliente va a la oficina y si está interesado en el producto se hace un proyecto y es necesario ir al domicilio. Por tanto, teniendo en cuenta la actividad declarada a efectos de la TGSS, la que figura en los contratos de trabajo y en la solicitud de ERTE se va a partir de que estamos ante una empresa que se dedica al comercio al por mayor de maquinaria.
En el art.10 del RD 463/2020 de 14 de marzo se establecieron
Teniendo en cuenta la actividad que se ha indicado anteriormente, que en la
Partiendo de esta alegación cabe plantear si este supuesto tendría encaje en 'la suspensión o cancelación de actividades, que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19', supuesto en el que como se ha expuesto anteriormente se requiere acreditar la relación causal entre la pérdida de actividad de la empresa y las situaciones objetivas descritas derivadas como consecuencia del Covid-19 (suspensión o cancelación de actividades, cierre de locales...).
Ninguna prueba existe de los potenciales clientes de la empresa actora, es decir, que se trate de establecimientos que hayan cerrado al público o de particulares que tengan limitado el desplazamiento. No se aporta proyecto/s que no se hayan podido iniciar o continuar por las limitaciones de desplazamiento, no siendo suficiente la mera declaración de un trabajador que lleva en la empresa unos días y del propio administrador de la empresa que tiene interés en la pretensión formulada actuando en representación de la empresa como demandante y como trabajador.
La falta de prueba de la concurrencia de las circunstancias previstas en el art.22 del RD 8/2020 determina que no sea apreciable la fuerza mayor como causa de suspensión de contratos por lo que procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa ATODOGAS ENERGÍA LIMPIA S.L. contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.
Si la recurrente fuera la empresa demandante deberá depositar la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER de esta capital cuenta número 3704/0000/65/0271/20, presentando el resguardo en este Juzgado en el momento del anuncio.
No obstante lo anterior téngase en cuenta lo dispuesto en el art.2 del RDL 16/2020 de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
