Sentencia SOCIAL Nº 104/2...io de 2020

Última revisión
24/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 104/2020, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 271/2020 de 02 de Junio de 2020

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 104/2020

Núm. Cendoj: 37274440022020100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2196

Núm. Roj: SJSO 2196:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

: 00104/2020

-

PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA

Tfno:923284638;37,36,35,4

Fax:923284639

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: S01

NIG:37274 44 4 2020 0000496

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000271 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña:representante legal Aurelio en representación de ATODO GAS ENERGIA LIMPIA SL

ABOGADO/A:CESAR PALOMO JIMENEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE SALAMANCA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 104/2020

En Salamanca, a Dos de Junio de Dos Mil Veinte.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos número 271/2020seguidos a instancia de ATODO GAS ENERGÍA LIMPIA S.L. como demandante, representada por D. Aurelio asistido por el letrado D. César Palomo contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON representada por el letrado D. Juan Ignacio Sendino González, como demandada, sobre impugnación de acto administrativo (ERTE).

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 11 de mayo de 2020 por D. Aurelio como administrador único de la mercantil Atodo Gas Energía Limpia S.L, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado deducida por el actor en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente, terminaba solicitando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda fuese revocada la resolución recurrida e impugnada que fue dictada en fecha 13 de abril de 2020 por la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León en Salamanca en el ERTE nº NUM000 declarando la misma no ajustada a derecho.

Se declarase que existe y se constata la existencia de fuerza mayor como causa directa para suspender los contratos de trabajo de la empresa demandante y solicitante, desde el dia 14 de marzo de 2020, debido a la crisis sanitaria originada por la pandemia del COVID-19 y hasta que en derecho corresponda, con las eventuales prórrogas o modificaciones que pudieran corresponder, y todos aquello efectos legales inherente a dicha resolución judicial

SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación de 12 de mayo de 2020 se acuerda requerir al actor por plazo de cuatro días para que indique y relacione los trabajadores afectados y sus domicilios.

El 14 de mayo se presentó escrito indicando que los trabajadores afectados por el ERTE son D. Aurelio y D. Darío.

Por Decreto de 15 de mayo de 2020, se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, emplazando a las partes y a los designados como trabajadores para la celebración del juicio para el día 26 de mayo de 2020.

Llegado el día señalado comparecen la empresa demandante, la OTT, D. Aurelio y D. Darío solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El día 26 de marzo de 2020 la empresa ATODOGAS ENERGIA LIMPIA S.L.U presentó ante la autoridad laboral solicitud de ERTE por fuerza mayor por Covid-19 para suspensión de contrato de dos trabajadores.

En la solicitud se hace constar que el CNAE es el 4669 comercio de maquinaria y equipo y energía y tiene su establecimiento abierto en Avda. Comuneros 127 Bajo de Salamanca (doc. 2 exped. advo).

SEGUNDO.- Esta solicitud dio lugar al ERTE nº NUM000 en el que se emite informe de la Inspección de Trabajo el 9-4-2020 en el que se concluye que 'la actividad declarada por la empresa en su solicitud y que coincide con el CNAE y actividad que figura en las base de datos de la Seguridad Social es COMERCIO DE MAQUINARIA Y EQUIPOS DE ENERGIA. Teniendo en cuenta las razones alegadas por la empresa y la actividad a la que se dedica, a nuestro juicio, no encaja, en ninguno de los supuestos de fuerza mayor previstos en el RD-Ley 8/2020 en relación con el RD 463/2020 de 14 de mayo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19' (doc. 6 exped. advo)

TERCERO.- Por Resolución de 13 de abril de 2020 de la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo se acuerda DENEGAR la solicitud de fuerza mayor alegada por la empresa Atodogas Energía Limpia S.L. al no estar incluida dentro del campo de aplicación del RD 463/2020 anexo al mismo y del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo.

En la resolución se hace constar 'Notifíquese la presente Resolución que podrá ser impugnada ante la Jurisdicción Social en el plazo de 20 días hábiles desde su notificación como establece el art.138 en consonancia con los puntos 5 y 6 del art.33 del RD 1483/2012 de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada' (doc. 7 exped. advo).

Esta resolución se notifica por correo electrónico el día 14 de abril.

CUARTO.-La empresa Atodogas Energía Limpia S.L. se constituye mediante escritura pública autorizada por Notario el 13 de junio de 2017 estando domiciliada en Avda. de los Comuneros nº 127 de Salamanca y que tiene como actividades principales las que se identifican en el C.N.A.E con los números 3513, 3514, 3522, 3523, 4511, 4519, 4520, 4612, 4614, 4671, 4730 y 6499.

Mediante escritura pública otorgada el 27-5-19 se eleva a público el acuerdo de modificación parcial de estatutos y ceses y nombramiento de administrador de esta mercantil, acuerdos en los que se cesa como Administrador Único a D. Romulo y se nombra a D. Aurelio y se amplía el objeto social a distribución de energía eléctrica(CNAE 3513), comercio de energía eléctrica (CNAE 3514), distribución por tubería de combustibles gaseosos (CNAE 3522), comercio de gas por tubería( CNAE 3523), venta de automóviles (CNAE 4511), venta de otros vehículos (CNAE 4519), reparación de vehículos (CNAE 4520), intermediarios del comercio de combustible (CNAE 4612), intermediarios del comercio de maquinaria, equipo industrial, embarcaciones y aeronaves (CNAE 4614), comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos (CNAE 4671), comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados (CNAE 4730), otras actividades crediticias (CNAE 6492), otros servicios financieros (CNAE 6499), alquiler de otra maquinaria, equipos y bienes tangibles (CNAE 7739) y la fabricación de maquinaria de uso general n.c.o.p. (CNAE 2829). Se fija una retribución para el cargo de Administración (acontecimiento 2).

QUINTO.- En la información que publica 'empresite' la empresa figura de alta en el CNAE 4614 'intermediarios del comercio de maquinaria, equipo industrial, embarcaciones y aeronaves' y como domicilio social Avda. Comuneros 127 BJ de Salamanca. (doc. 14 acontecimiento 24)

SEXTO.-La empresa declara que tiene en su plantilla a dos trabajadores y que el ERTE solicitado afecta a ambos que son:

D. Aurelio: categoría profesional de administrador

D. Darío: categoría profesional ingeniero técnico con alta en la empresa el 6-3-2020.

SEPTIMO.-D. Aurelio figura de alta en el RGSS desde el 28-5-19 a 29-2-2020 siendo la causa de la baja cambio CCCD. Trabajador; y nueva alta el 1-3-2020 (acontecimiento 24).

OCTAVO.-En el contrato formalizado por D. Aurelio el 26-5-19 interviene como administrador de la empresa D. Romulo.

En el contrato formalizado con D. Darío interviene como administrador de la empresa D. Aurelio y figura como actividad 'otro comercio al por mayor'.

Fundamentos

PRIMERO.- Las circunstancias determinantes de la relación laboral entre las partes litigantes recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes que se ha ido relacionando, de conformidad con el art.97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.-La empresa demandante impugna la Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Salamanca que deniega la fuerza mayor como causa para la suspensión de contratos alegando que concurre fuerza mayor conforme al art.22 RDL 8/2020 porque la empresa tiene como actividad la venta, comercio e intermediación de equipos industriales y maquinaría en el centro de trabajo sito en Avda. de los Comuneros nº127 de Salamanca, que el centro de trabajo es un local de afluencia al público en el que se atiende al público y clientela en general, efectuando demostraciones específicas de la maquinaria y equipos industriales que son objeto de la actividad económica y la realización de la operativa comercial que resulta inherente a dicha actividad, que en cumplimiento del RD 463/2020 de 14 de marzo se procedió al cierre del centro de trabajo porque no era una actividad esencial por no estar incluida dentro de las actividades esenciales que relaciona el art.10.1, que existe imposibilidad para efectuar desplazamiento de los trabajadores para la evaluación y elaboración de estudios, instalación y puesta en marcha de equipos industriales.

La parte demandada se opone alegando que la causa por la que se pide el ERTE no está recogido en el RD 8/2020 y que al no ser una de las actividades que tienen que cerrar para que pueda apreciarse fuerza mayor tiene que justificar en la memoria las razones del cierre.

TERCERO.- La suspensión del contrato o reducción de jornada derivada de fuerza mayor está prevista en el art.47.3 ET que a su vez se remita al procedimiento regulado en el art.51.7 de la misma norma que establece 'La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del procedimiento. La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor...'

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 acordó el estado de alarma en todo el territorio nacional por un plazo de 15 días, que se ha ido prorrogando.

Con posterioridad se dicta el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 que en su Preámbulo establecía que 'Las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTEs) persiguen evitar que una situación coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo... Por ello, en primer lugar, se especifica que las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada y se agiliza la tramitación de los procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. En concreto es el art.22 el que establece 'Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor' señalando que '1.Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artícu lo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre'; estableciendo a continuación las especialidades del procedimiento que concluye 'c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor'. En el art 23 se regula el procedimiento de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.

Un mes más tarde se dicta el RDL 15/2020 de 21 de abrilque en el apartado V de su Preámbulo viene a señalar que 'En el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, se adoptaron diferentes medidas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción de la jornada (ERTEs) con el objetivo de evitar que una situación coyuntural como la actual tuviera un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo. En el caso de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral viene impuesta, en muchos supuestos, por las circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa descritas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, con ánimo exhaustivo. La fuerza mayor definida en este precepto, por lo tanto, no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor. A diferencia de otros sucesos catastróficos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 del real decreto-ley se vincula a unas circunstancias concretas de carácter cambiante que son decididas en cada caso por la ley; de ahí su definición, los elementos que satisfacen en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral. En consecuencia, tal y como se procede a aclarar con la modificación del artículo 22 recogida en el presente real decreto-ley, la fuerza mayor podrá ser parcial. En este sentido, puede esta no extenderse a toda la plantilla, respecto de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales durante esta crisis, concurriendo la causa obstativa descrita en el artículo 22 en la parte de actividad o en la parte de la plantilla no afectada por dicho carácter esencial'. La redacción del art.22 pasa a ser la siguiente: 'Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. En relación con lasactividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad».

De acuerdo con esta normativa el concepto de fuerza mayor por la situación derivada de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 viene determinado no por el concepto jurisprudencial (acontecimiento externo al círculo de la empresa, absolutamente independiente de la voluntad de ésta que sea imprevisible o, siendo previsible, sea inevitable) sino por la definición contenida en el art.22.

Ha sido la propia la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Economía Social, la que ha fijado unos criterios dirigidos a todas las autoridades laborales, en un documento de fecha 19 de marzo de 2020, referencia DGE-SGON-81 1 bis CRA, y en una nota posterior que lo completa, de 28 de marzo, referencia DGE-SGON-841-CRA la que viene a determinar el concepto de fuerza mayor. En el primero de ellos, se señala que 'Conforme al artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo se consideran provenientes de fuerza mayor temporal con los efectos previstos en el artículo 47.3 que remite al artículo 51.7, ambos del Estatuto de los Trabajadores, las suspensiones y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad ocasionadas por el Covid- 19, y de manera concreta las debidas a las siguientes situaciones:

a) La declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En estos casos será necesario acreditar por la empresa que la imposibilidad de seguir prestando servicios- total o parcialmente- está causada por las distintas medidas de contención incluidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. A estos efectos todas las actividades incluidas en el artículo 10 y en el anexo del real decreto antes citado se consideran afectadas, en la medida prevista en el párrafo anterior, por fuerza mayor temporal.

b) Decisiones vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas. Tales decisiones se entienden ratificadas por la disposición final primera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y producen los efectos previstos en las mismas. En este caso es necesario que en la documentación aportada por la empresa se incluya la decisión gubernativa concreta, efectos, publicación y alcance de su contenido, para poder establecer el vínculo causal entre aquella y la medida que se solicita.

c) Las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo que queden debidamente acreditadas. Cuando se trate de decisiones sanitarias- contagio y aislamiento- será necesario aportar la acreditación de las mismas y el número de personas concretas afectadas.

d) Suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general de la movilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo de la actividad consecuencia directa del Covid-19. En tales casos se habrá de acreditar la relación causal entre la pérdida de actividad de la empresa y las situaciones objetivas descritas derivadas como consecuencia del Covid-19'.

En la Nota de 28 de marzo de 2020 determina 'cuando se entiende concurre la fuerza mayor temporal descrita en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020' señalando que: 'El alcance objetivo del artículo 22.1 relativo a lo que se considera fuerza mayor de carácter temporal tiene un doble propósito:

a) Incluir aquellos supuestos que deben considerarse fuerza mayor temporal, por entender por razones de seguridad jurídica que satisfacen el concepto clásico de fuerza mayor ya sea en su condición de suceso de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública (situaciones de contagio o aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria) o bien como suspensiones de actividad derivadas de manera directa de las decisiones adoptadas por el Gobierno ( artículos 9 y 10 y Anexo del Real Decreto 463/2020 y su modificación por el Real Decreto 465/2020, así como las adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas de acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 465/2020). Aunque en estos supuestos se mantiene el concepto y los efectos de la fuerza mayor temporal- imposibilidad objetiva, temporal y reversible sobre la prestación-, integran su ámbito objetivo en la medida en que se acredita una u otra condición.

b) Incluir aquellos otros supuestos que a causa del COVID-19, van a traer consigo la mencionada pérdida de actividad. La no inclusión de este supuesto hubiese traído consigo situaciones en las que se hubiese impuesto a las empresas cargas desproporcionadas que en modo alguno pueden enjugarse o reducir sus consecuencias adoptando algún tipo de medida alternativa, existiendo una absoluta desconexión entre el evento del que trae su causa la falta de actividad y el área de actuación de la propia empresa. No obstante, este supuesto debe satisfacer tres requisitos: 1. Su carácter inevitable sobre la actividad productiva, en el sentido antes apuntado de externo o desconectado del área de actuación de la propia empresa. 2. La imposibilidad objetiva de seguir prestando servicios. 3. El medio instrumental en virtud del cual se producen las anteriores consecuencias tiene que ser de manera necesaria alguno de los mencionados en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley, que se interpretan de manera exhaustiva:

- Suspensión o cancelación de actividades.

- Cierre temporal de locales de afluencia pública

- Restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías

- Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.

Fuera de los supuestos anteriores, hay que entender que estamos ante suspensiones o reducciones por causas productivas (o económicas) por más que pudieran existir dificultades objetivas para mantener la actividad productiva, establecer nuevas pautas organizativas, bajadas de clientela o suministros, cuando en este último caso no suponga una dificultad grave.

En definitiva, cualquiera que sea el sector de actividad al que pertenezca la empresa en tanto no incluida en el estado de alarma, ya sea el definido en la actualidad o el que pudiera definirse en un futuro, en tanto no afectada por la situación urgente y extraordinaria, o en tanto no cumpla los criterios establecidos más arriba respecto de lo que se entiende como fuerza mayor por causa del COVID- 19, deberá entenderse como fundado en las causas del 47, en sus apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo seguir los trámites abreviados del artículo 23 del Real Decreto- ley 8/2020'.

En conclusión en la normativa expuesta el concepto de fuerza mayor ha quedado vinculado a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19, pudiendo ser parcial y afectar a parte de la plantilla o de la actividad, cuando se trata de empresas cuya actividad se considera esencial.

CUARTO.-La empresa demandante argumenta, en primer lugar, que el cese de su actividad viene impuesta por el RD 463/2020 de 14 de marzo que declaró el estado de alarma y la suspensión de la apertura al público de locales y establecimientos minoristas excepto los considerados esenciales entre los que no se encuentra la actividad de la actora.

La primera cuestión que se plantea es determinar la actividad que se desarrolla en el local de la Avda. de Los Comuneros nº 127 Bj de Salamanca que es el centro de trabajo para el que se solicita el ERTE. Según la escritura pública aportada la empresa tiene un objeto social muy extenso constando en la misma como actividades principales las que se identifican en el C.N.A.E con los números 3513, 3514, 3522, 3523, 4511, 4519, 4520, 4612, 4614, 4671, 4730 y 6499. Sin embargo, en la solicitud del ERTE figura como CNAE el 4669 que corresponde a la actividad de comercio al por mayor de otra maquinaria y equipo, también en los contratos de trabajo aportados figura como actividad 'otro comercio al por mayor' y en el informe de datos de cotización figura como actividad 'comercio al por mayor de otra maquinaria'. En prueba de interrogatorio D. Darío declara que en la oficina se comercializan equipos de carga de gas, que el cliente va a la oficina y si está interesado en el producto se hace un proyecto y es necesario ir al domicilio. Por tanto, teniendo en cuenta la actividad declarada a efectos de la TGSS, la que figura en los contratos de trabajo y en la solicitud de ERTE se va a partir de que estamos ante una empresa que se dedica al comercio al por mayor de maquinaria.

En el art.10 del RD 463/2020 de 14 de marzo se establecieron 'Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales' señalando que '1.Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando. 3.Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto. 4.Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio. 5.Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares'. En elAnexose establecía la ' Relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10'.

Teniendo en cuenta la actividad que se ha indicado anteriormente, que en la relaciónque se contiene en el Anexo no se incluye la actividad de la empresa demandante y que no es un comercio minorista el cierre del centro de trabajo no venía impuesto por la declaración del estado de alarma como medida de contención que solamente se estableció para el comercio minorista y no para el comercio al por mayor.

QUINTO.-Se alega también en el escrito de demanda que por efecto directo del RD 463/2020 concurre la imposibilidad de efectuar desplazamientos de los productores para la evaluación y elaboración de estudios, instalación y puesta en marcha de equipos industriales, así como el desarrollo y mejora de sus equipamientos, que no se han podido desarrollar por no ser esenciales y por la restricción de la libre circulación de personas.

Partiendo de esta alegación cabe plantear si este supuesto tendría encaje en 'la suspensión o cancelación de actividades, que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19', supuesto en el que como se ha expuesto anteriormente se requiere acreditar la relación causal entre la pérdida de actividad de la empresa y las situaciones objetivas descritas derivadas como consecuencia del Covid-19 (suspensión o cancelación de actividades, cierre de locales...).

Ninguna prueba existe de los potenciales clientes de la empresa actora, es decir, que se trate de establecimientos que hayan cerrado al público o de particulares que tengan limitado el desplazamiento. No se aporta proyecto/s que no se hayan podido iniciar o continuar por las limitaciones de desplazamiento, no siendo suficiente la mera declaración de un trabajador que lleva en la empresa unos días y del propio administrador de la empresa que tiene interés en la pretensión formulada actuando en representación de la empresa como demandante y como trabajador.

La falta de prueba de la concurrencia de las circunstancias previstas en el art.22 del RD 8/2020 determina que no sea apreciable la fuerza mayor como causa de suspensión de contratos por lo que procede la desestimación de la demanda.

SEXTO.-Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación (art. LJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa ATODOGAS ENERGÍA LIMPIA S.L. contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.

Si la recurrente fuera la empresa demandante deberá depositar la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER de esta capital cuenta número 3704/0000/65/0271/20, presentando el resguardo en este Juzgado en el momento del anuncio.

No obstante lo anterior téngase en cuenta lo dispuesto en el art.2 del RDL 16/2020 de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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