Sentencia SOCIAL Nº 104/2...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 104/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 95/2021 de 06 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 104/2021

Núm. Cendoj: 31201340012021100118

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:237

Núm. Roj: STSJ NA 237:2021


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SEIS DE ABRIL del dos mil veintiuno .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en nombre y representación de DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre MATERIAS LABORALES COLECTIVAS, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DEYRE REHABILITACION SL, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimándose la demanda se declare que concurre fuerza mayor en el ERTE al que venimos haciendo referencia, con efectos desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día 14 de junio de 2020, y con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: ' Que estimando la demanda de impugnación de la resolución administrativa que denegó la constatación de fuerza mayor deducida por la empresa DEYRE REHABILITACION SL frente al DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONOMICO Y EMPRESARIAL DEL GOBIERNO DE NAVARRA, debo declarar y declarar no ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, dictadas por la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo, del Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial del Gobierno de Navarra, con fecha 16 de marzo de 2020, en la que no se accedía a la solicitud de la empresa demandante por no considerar constatada la existencia de fuerza mayor y, en su lugar, se declara la existencia de tal fuerza mayor, con efectos retroactivos a la fecha de la solicitud de 16 de marzo de 2020 y en orden a la suspensión de los contratos o reducción de la jornada de la plantilla de la empresa demandante, condenando expresamente a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos legales que sean inherentes a la misma'.

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La mercantil Deyre Rehabilitación SL presentó el 16 de marzo de 2020 ante la Dirección General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo, dependiente del Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial del Gobierno de Navarra, solicitud de constatación de la fuerza mayor para la suspensión de contratos de trabajo, que debía afectar a los 9 trabajadores de la plantilla y durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 31 de mayo de 2020. - En la solicitud se hace referencia a la situación de emergencia de salud pública a consecuencia del impacto de la COVID-19, así como las medidas derivadas de la declaración del Estado de Alarma por el RD 463/2020, de 14 de marzo, con la adopción de medidas urgentes que han supuesto la paralización de todas las actividades no esenciales y la limitación a la libre circulación de las personas, lo que se indica ha afectado directamente a la empresa. También se hace mención a que existe riesgo de contagio como consecuencia de que la actividad de fisioterapia a que se dedica la mercantil es presencial y exige un contacto directo con los pacientes, siendo necesario evitar el contagio de estos y de los propios trabajadores a consecuencia del ejercicio de tal actividad presencial. - Se refiere a continuación a la cancelación de la actividad profesional y al hecho de que carece de sentido mantener su actividad mientras está paralizada por las circunstancias indicadas, que califica como acontecimiento imprevisible e inevitable, ajeno por completo a la empresa y que dota a la solicitud de suspensión de las relaciones laborales de la naturaleza de fuerza mayor, impidiendo la continuidad de la actividad laboral de los trabajadores afectados. Concluye por solicitar que se constate la existencia de fuerza mayor a efectos de la suspensión de los contratos de trabajo de los empleados afectados desde el 16 de marzo de 2020 y hasta la reanudación de la actividad empresarial. - La autoridad laboral solicitó informe a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que lo emitió con fecha 23 de marzo de 2020, concluyendo que no queda acreditada la existencia de fuerza mayor porque no se encuentra la empresa 'dentro del ámbito de aplicación de la normativa anteriormente referida, sin que en virtud de ella haya quedado suspendida su actividad', sin perjuicio de que, concurriendo causas justificativas, se tramite la suspensión de contratos por los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas productivas, técnicas y organizativas relacionadas con el COVID-19. - En dicho informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se hace referencia a que la empresa tiene por actividad la de 'actividades de medicina especializada', y dispone de 9 trabajadores por cuenta ajena dados de alta en la Seguridad Social. Tras citar el art. 10 del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y referido el precepto a las 'medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos de actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales', señala que 'entre las actividades suspendidas en base a la declaración del Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no aparece la actividad de la empresa 'actividades de medicina especializada'. Añade el informe que por ello a la empresa 'no le es de aplicación la suspensión de actividades obligatorias ni por ello la aplicación del 'factum principis' justificativo de una fuerza mayor indirecta'. Concluye que no concurre la fuerza mayor entendida como 'la imposibilidad de que pueda prestarse el contenido del contrato de trabajo, ya sea de manera directa o de manera indirecta, al afectar el suceso catastrófico o imprevisible de tal manera a la actividad empresarial que impida mantener las prestaciones básicas que constituyen su objeto'. - La Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo del Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial del Gobierno de Navarra dicta resolución con fecha 26 de marzo de 2020, en la que resuelve 'no acceder a la solicitud de la empresa Deyre Rehabilitación SL al no quedar constatada la existencia de fuerza de mayor'. Como razonamiento, tras citar el art. 22 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo, y el art. 47.3 del ET, y la definición de fuerza mayor conforme a la jurisprudencia ('todo acaecimiento de carácter extraordinario ajeno al ámbito de dirección empresarial que origina la imposibilidad real de trabajar'), razona que 'teniendo en cuenta lo dispuesto en el citado art. 22 del RD Ley 8/2020, contemplado el supuesto de hecho objeto del presente expediente, al amparo de la citada normativa y del informe de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social ha de concluirse que no estamos ante un supuesto de fuerza mayor, informe que sirve de fundamentación a la misma a tenor de lo establecido en el art. 86.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas'. - Se indica al notificar a la empresa la resolución denegatoria que contra la misma cabe interponer recurso potestativo de reposición ante la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o directamente demanda en impugnación de actos administrativos en materia laboral ante el Juzgado de lo Social de Pamplona en el plazo de 2 meses desde el día siguiente al de su notificación. - SEGUNDO.- La empresa demandante interpone recurso de reposición frente a la anterior resolución administrativa, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, y en el que termina por solicitar que se declare la existencia de fuerza mayor. - En el recurso de reposición presentado el 14 de abril de 2020, una vez ya publicado en el BOE el RD Ley 8/2020, de 17 de marzo, menciona esa normativa y varias sentencias del Tribunal Supremo sobre el concepto de la fuerza mayor. Se refiere a continuación a la afectación mundial como consecuencia del virus, incluyendo cifras sobre infectados y fallecimientos y a las consecuencias derivadas de la declaración del Estado de Alarma en toda España en virtud del RD 463/2020, de 14 de marzo, que ha conllevado importantes restricciones de movilidad y desplazamiento en los ciudadanos, y 'hasta el punto de que resulta público que lo que se recomienda por parte de las Autoridades Sanitarias es eliminar todos los desplazamientos y optar por el confinamiento domiciliario de todos los ciudadanos posibles (campaña 'yo me quedo en casa')'. - Se cita a continuación el art. 10 del RD 463/2020, en orden al cese y paralización temporal de determinadas actividades, para afirmar que concurre la causa de fuerza mayor temporal, combinándose elementos de la denominada 'fuerza mayor propia' (la epidemia de coronavirus) y de la que se califica como 'fuerza mayor impropia' (actos de autoridad administrativos y legislativos que impiden y paralizan el normal desarrollo de la actividad productiva, no imputables al empresario y ajenos a su ámbito de decisión y previsión). - Se menciona también que con posterioridad a la declaración del Estado de Alarma se han publicado normas que apuntalan la situación de fuerza mayor, en concreto, los RD Leyes 8/2020, 9/2020, 10/2020 y 11/2020, con la previsión de determinadas medidas dirigidas a reforzar la flexibilidad interna y a evitar despidos, y que el propio Gobierno de Navarra, con fecha 23 de marzo de 2020, ha emitido resolución en la que se fijan los criterios sobre la fuerza mayor en los supuestos de suspensiones de contrato y reducciones de jornada previstos en el art. 22 del RD Ley 8/2020, incluyendo expresamente los supuestos que afectan a empresas que acrediten pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19; aquellas cuyas actividades estén encuadradas en el art. 10.1 y/o anexo del RD 463/2020, de 14 de marzo, y en la Orden Foral 4/2020, de 14 de marzo, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas e instrucciones de salud pública como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus; las empresas que vean limitada su actividad por la restricción en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o mercancías, entre otros supuestos. Y afirma la empresa que la causa que le afecta está incursa legalmente entre las que la Autoridad Laboral ha reconocido como de fuerza mayor. - Se menciona también que la actividad de fisioterapia exige un contacto directo con los pacientes y que el Ministerio de Sanidad ha emitido un comunicado dirigido al Colegio Profesional de Fisioterapeutas en el que viene a indicar que 'la apertura al público solo sería obligatoria en aquellos casos en los que la asistencia sanitaria que presten sea necesaria para resolver aquellos problemas de salud que pudieran tener evolución desfavorable si se demora el tratamiento, debiendo suspenderse la apertura al público'. Por ello, se afirma en el recurso de reposición, la empresa se ve directamente afectada por el confinamiento de los clientes, concurriendo dos de las circunstancias que generan la existencia de fuerza mayor, según la propia instrucción del Departamento de Trabajo del Gobierno de Navarra, como son que la empresa acredita pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19 y que vean limitada su actividad por la restricción en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o mercancías, y todo ello en la medida en que 'la empresa no desarrolla una actividad catalogada como esencial y su actividad se ve directamente afectada por el cierre de todos los clientes'. - No consta la resolución del recurso de reposición por la Administración demandada. - TERCERO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos, la comunicación del Ministerio de Sanidad al Colegio de Fisioterapeutas de fecha 6 de abril de 2020, y el comunicado del Consejo General de Colegios Oficiales de Fisioterapeutas de fecha 7 de abril de 2020. - CUARTO.- Obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas las nóminas de las trabajadoras de la empresa demandante. - QUINTO.- La empresa demandante ha tramitado un Expediente de Regulación de Empleo por causas productivas, con presentación ante la Autoridad Laboral el 1 de abril de 2020. - Obran unidos a los autos, en el ramo de prueba de la empresa demandante y se dan aquí por reproducidos, la memoria del expediente tramitado por la empresa tras la denegación de la constatación de la fuerza mayor, así como la comunicación sobre la decisión de la empresa a consecuencia de tal expediente, aplicándolo desde el 1 de abril de 2020, junto con los listados de asistencia a consulta desde julio de 2019 a junio de 2020, factura de electricidad con la evolución de los consumos, y los calendarios de afectaciones por el ERTE por causas productivas en los meses de abril, mayo y junio de 2020 (hasta el 14 de junio de 2020 se ha venido aplicando, en periodos alternos, el ajuste temporal de empleo por parte de la empresa). - SEXTO.- En los listados de asistencia de pacientes a la empresa demandada para recibir los servicios de fisioterapia, que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos, se observa una importante disminución de consultas desde el mes de febrero de 2020, siendo especialmente significativa a partir del 11 de marzo de 2020, y sin ninguna asistencia desde el 16 de marzo de 2020 hasta la conclusión de dicho mes, situación que ha continuado en abril de 2020, y con una parcial recuperación de las asistencias a partir del 6 de mayo de 2020'.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan un único motivo al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de lo establecido en el artículo 2.1 d), y en su Anexo II, apartado U 59, del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios; lo dispuesto por los artículos 7.1, 10.1 y 10.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; la infracción del segundo párrafo del artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, introducido por el Real Decreto- ley 15/2020, de 21 de febrero, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, cuando alude al Informe del Organismo Estatal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 27 de marzo de 2020, y a la posterior nota con las pautas de actuación de la ITSS de 5 de mayo 2020. Infracción del artículo 3 de la Orden SND/310/2020, de 31 de marzo, por la que se establecen como servicios esenciales determinados centros, servicios y establecimientos sanitarios, y desarrolla lo previsto en los Reales Decretos-leyes 9/2020, de 27 de marzo, y 10/2020, de 29 de marzo, en el ámbito sanitario. Contraviene la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandante Sr. Piquer Martín-Portugues.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por la empresa Deyre Rehabilitación SL frente al Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial del Gobierno de Navarra, y declaró no ajustada a derecho la resolución dictada por la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo del Gobierno de Navarra de fecha 16 de marzo de 2021 en la que no se accedía a la solicitud de la empresa por no considerar constatada la existencia de fuerza mayor, declarando la existencia de tal fuerza mayor, con efectos a la fecha de solicitud de 16 de marzo de 2020 en orden a la suspensión de los contrato o reducción de la jornada de la plantilla de la empresa demandada, condenando al Gobierno de Navarra a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos legales inherentes a la misma.

Frente a esta sentencia se alza en Suplicación el Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra mediante la formulación de un solo motivo, correctamente amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia infracción del art. 2.1 d) y Anexo II, apartado U 59, del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, de los arts. 7.1, 10.1 y 10.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. También se entiende que la sentencia recurrida ignora lo que establece el segundo párrafo del art. 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, introducido por el Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de febrero, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, cuando alude al Informe del Organismo Estatal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 27 de marzo de 2020, y la posterior nota con las pautas de actuación de la ITSS de 5 de mayo de 2020, viola el art. 3 de la Orden SND/310/2020, de 31 de marzo, por la que se establecen como servicios esenciales determinados centros, servicios y establecimientos sanitarios y desarrolla lo previsto en los RRDDLL 9/2020 y 10/2020 en el ámbito sanitario, y contraviene la Oren SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Se expone que la actividad de la empresa demandante, la fisioterapia, es una consulta de profesionales sanitarios exceptuada del deber de cierre, a la que puedan acceder los ciudadanos por ser un servicio o establecimiento sanitario no afectado por las restricciones de circulación por espacios públicos y, por tanto, no justifica su cierre temporal por la concurrencia de la fuerza mayor a través de un ERTE.

La parte recurrente entiende que cuando el Juzgador, aun admitiendo que se trata de una actividad esencial no suspendida, considera que no nos encontramos ante prestaciones de servicios sanitarios que puedan calificarse como imprescindibles y urgentes para la recuperación de la salud, está introduciendo un grado de subjetividad muy alto y poco apriorístico, poco acomodado a las exigencias de la aplicación del derecho, al calificar como poco relevante para la recuperación de la salud una actividad que lo mismo recupera a un afectado por un ictus, que un esguince de tobillo o un accidentado con graves afecciones y dolores. Añadiendo que, aunque la actividad de fisioterapia no figura expresamente en el Anexo de la Orden SND/3/310/2020, de 31 de marzo, como actividad o servicio sanitario esencial, sin embargo, dicha actividad debe incluirse dentro de la categoría de 'consultas de otros profesionales sanitarios'. En definitiva, según la parte recurrente, resulta jurídicamente incuestionable, que la fisioterapia abierta al público que regente la sociedad recurrida es una consulta de profesionales sanitarios cuyo cierre temporal no puede sustentarse en la fuerza mayor derivada de las medidas adoptadas para combatir el Covil-19.

SEGUNDO.-Como pone de manifiesto la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla-León (Valladolid) en sentencia de 25 de enero de 2021, refiriéndose a la actividad de fisioterapia, el artículo 47.3 ET dispone que el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo.

El artículo 51.7 E.T, que regula el despido colectivo, por su parte, establece ' La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario'.

El desarrollo reglamentario a que hace referencia el citado precepto, se llevó a cabo a través del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Dicho texto legal regula por un lado el procedimiento de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción y, por otro lado, estos mismos procedimientos cuando derivan de fuerza mayor.

Como señala la Exposición de Motivos del Real Decreto, '...La diferencia esencial es que mientras los procedimientos derivados de fuerza mayor tienen por finalidad el obtener un pronunciamiento de la autoridad laboral consistente en la constatación del hecho constitutivo de la misma y son, por ello, procedimientos administrativos, los primeros no persiguen una respuesta de una autoridad administrativa, como sucedía en la regulación anterior, sino sobre todo establecer las peculiaridades de un proceso esencialmente bipartito, tal como lo dibuja la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, y en el que la autoridad laboral no juega un papel decisorio, como sucedía hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero '.

En su Título II regula la extinción y suspensión de relaciones de trabajo y reducción de jornada por fuerza mayor, y el artículo 33 dispone: '1. La autoridad laboral competente recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y realizará o solicitará cuantas otras actuaciones o informes considere indispensables, dictando resolución en el plazo máximo de cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. 2. En el caso de que figuren en el procedimiento y puedan ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones y pruebas distintos de los aportados por la empresa en su solicitud, se dará a ésta y a los representantes legales de los trabajadores el oportuno trámite de audiencia, que deberá realizarse en el término de un día. 3. La resolución de la autoridad laboral deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos o la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral. 4. En el supuesto de que, instruido el procedimiento, no se haya constatado la existencia de la fuerza mayor alegada, se podrá iniciar el oportuno procedimiento de despido colectivo o de suspensión de contratos o reducción de jornada, de acuerdo con lo establecido en el Título I. 5. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la resolución de la autoridad laboral que no haya constatado la existencia de fuerza mayor por la empresa podrá ser impugnada por el empresario ante la jurisdicción social. 6. Los trabajadores podrán impugnar la decisión empresarial sobre la extinción de contratos o las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada en los términos establecidos en los artículos 15 y 24'.

Junto a la normativa expuesta, han de tenerse presentes las novedades introducidas a raíz de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, que llevó a la promulgación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo que decretó el estado de alarma. En su artículo 10 del Real Decreto, se regulaban las 'Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales'. Disponía su apartado 1: ' Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio'

En el marco del Real Decreto de declaración del estado de alarma, se dictó la Orden SND 232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materias de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En su artículo séptimo, en relación a la apertura al público de establecimientos sanitarios disponía que: 'A efectos de interpretación del artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se entienden por establecimientos médicos aquellos en los que se requiere la prestación, por parte de profesionales sanitarios, de la asistencia necesaria para resolver problemas de salud que puedan tener una evolución desfavorable si se demora su tratamiento'.

La Orden SND 233/2020 de 15 de marzo por su parte, estableció determinadas obligaciones de información en el ámbito de suministro de bienes y material, en virtud de la cual, en el plazo de 48 horas siguientes, las personas jurídicas, nacionales o extranjeras ubicadas en el territorio nacional, que tengan como actividad la fabricación y/o importación de alguno de los productos recogidos en el apartado tercero (mascarillas quirúrgicas, mascarillas protección FFP2 y FFP3, kits PCR diagnóstico COVID-19 y sus consumibles, kits de diagnóstico rápido (detección de antígeno), hisopos, gafas de protección, guantes de nitrilo, con y sin polvo, batas desechables e impermeables, solución hidroalcohólica (biocida y cosmético) y sus materias primas, dispositivos ventilación mecánica invasiva (VMI), fungibles o consumibles de equipos de VMI, alcoholes sanitario, Clorhexidina) o capacidad para producirlos, debían comunicar sus existencias y localización al Ministerio de Sanidad.

Por otro lado, y con el fin de favorecer el mantenimiento del empleo y reforzar la protección de los trabajadores afectados, se promulgó el Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. En su capítulo II se establecen las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. Como se recoge en su Preámbulo, 'El capítulo II establece las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. Las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTES) persiguen evitar que una situación coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo. A la luz de la experiencia internacional, este tipo de medidas que tienen por objetivo la flexibilización y agilización de los procedimientos de regulación de empleo y la mejora de la cobertura, tanto para los trabajadores como para los empresarios, contribuye a aminorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica, dado que se priorizará el mantenimiento del empleo sobre la extinción de los contratos. Por ello, en primer lugar, se especifica que las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada y se agiliza la tramitación de los procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'.

Así, en su artículo 22 establece una serie de medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, y en el artículo 23 en relación a los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.

Posteriormente, se dictó el Real Decreto-ley 9/2020 de 27 de marzo , por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, que en su artículo 1 se refiere al mantenimiento de actividad de centros sanitarios y centros de atención a personas mayores. Dispone este precepto: '1. Durante la vigencia del estado de alarma acordado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus posibles prórrogas, se entenderán como servicios esenciales para la consecución de los fines descritos en el mismo, cualquiera que sea la titularidad, pública o privada o el régimen de gestión, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, que determine el Ministerio de Sanidad, así como los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad, en los términos especificados por el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030. 2. De conformidad con dicho carácter esencial, los establecimientos a que se refiere el apartado anterior deberán mantener su actividad, pudiendo únicamente proceder a reducir o suspender la misma parcialmente en los términos en que así lo permitan las autoridades competentes...'

Con el fin de determinar la relación de centros, servicios y establecimientos sanitarios a los que debido a su importancia en la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, debían considerarse como de carácter esencial, se dictó por el Ministerio de Sanidad la Orden SND/310/2020, de 31 de marzo , publicada en el B.O.E. del día siguiente, y que entró en vigor el día 2 de abril de 2020 (disposición final segunda). Dispone dicha Orden en su artículo 2 que tendrán la consideración de centros, servicios y establecimientos sanitarios de carácter esencial, los previstos en su anexo, entre los que se señala ' C. 2.2 : consultas de otros profesionales sanitarios', no contemplando sin embargo (entre los centros especializados) los dedicados a fisioterapia, salvo que fuera considerado como servicio esencial por parte de la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en el que estén ubicados. (C.2.5.90) . El artículo 3 de esta Orden Ministerio dispone además que 'Desde la entrada en vigor de la presente orden, y hasta el día 9 de abril de 2020 inclusive, los centros, servicios y establecimientos sanitarios que no hayan sido declarados servicios esenciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, deberán paralizar toda actividad que implique algún tipo de desplazamiento'.

Como señalamos, el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020 se refiere a los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor en el contexto del COVID- 19. Disponía este precepto en su redacción original: '1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. 2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes: a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas. b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas. c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días...'.

En relación con los expedientes de suspensivos y de reducción de jornada derivados del COVID-19, la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Economía Social, fijó unos criterios dirigidos a todas las autoridades laborales, en un documento de fecha 19 de marzo de 2020, referencia DGE-SGON-81 1 bis CRA, y en una nota posterior que lo completa, de 28 de marzo, referencia DGE- SGON-841-CRA.

En el primero de ellos, se señala que la fuerza mayor se caracteriza porque consiste en un acaecimiento externo al círculo de la empresa, de carácter objetivo e independiente de la voluntad de esta respecto de las consecuencias que acarrea en orden a la prestación de trabajo, existiendo una desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la propia empresa. Añade que 'La fuerza mayor trae consigo la imposibilidad de que pueda prestarse el contenido del contrato de trabajo, ya sea de manera directa o bien de manera indirecta al afectar el suceso catastrófico, extraordinario o imprevisible de tal manera a la actividad empresarial que impida mantener las prestaciones básicas que constituyen su objeto. Conforme al artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo se consideran provenientes de fuerza mayor temporal con los efectos previstos en el artículo 47.3 que remite al artículo 51.7 , ambos del Estatuto de los Trabajadores, las suspensiones y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad ocasionadas por el Covid-19, y de manera concreta las debidas a las siguientes situaciones:

a) La declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo . En estos casos será necesario acreditar por la empresa que la imposibilidad de seguir prestando servicios -total o parcialmente- está causada por las distintas medidas de contención incluidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

A estos efectos todas las actividades incluidas en el artículo 10 y en el anexo del real decreto antes citado se consideran afectadas, en la medida prevista en el párrafo anterior, por fuerza mayor temporal.

b) Decisiones vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas. Tales decisiones se entienden ratificadas por la disposición final primera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y producen los efectos previstos en la mismas.

En este caso es necesario que en la documentación aportada por la empresa se incluya la decisión gubernativa concreta, efectos, publicación y alcance de su contenido, para poder establecer el vínculo causal entre aquella y la medida que se solicita.

c) Las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo que queden debidamente acreditadas. Cuando se trate de decisiones sanitarias- contagio y aislamiento- será necesario aportar la acreditación de las mismas y el número de personas concretas afectadas

d) Suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general de la movilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo de la actividad consecuencia directa del Covid- 19. En tales casos se habrá de acreditar la relación causal entre la pérdida de actividad de la empresa y las situaciones objetivas descritas derivadas como consecuencia del Covid-19

La Nota posterior sobre esta materia de la Dirección General de Trabajo de fecha 28 de marzo de 2020, vino a completar la anterior, ampliando el criterio de la Dirección General y tratando de dar respuesta a una serie de preguntas, y entre ellas la relativa a cuando se entiende concurre la fuerza mayor temporal descrita en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020.

Sobre esta cuestión señala el documento lo siguiente: 'El alcance objetivo del artículo 22.1 relativo a lo que se considera fuerza mayor de carácter temporal tiene un doble propósito:

a) Incluir aquellos supuestos que deben considerarse fuerza mayor temporal, por entender por razones de seguridad jurídica que satisfacen el concepto clásico de fuerza mayor ya sea en su condición de suceso de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública (situaciones de contagio o aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria) o bien como suspensiones de actividad derivadas de manera directa de las decisiones adoptadas por el Gobierno ( artículos 9 y 10 y Anexo del Real Decreto 463/2020 y su modificación por el Real Decreto 465/2020 , así como las adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas de acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 465/2020).

Aunque en estos supuestos se mantiene el concepto y los efectos de la fuerza mayor temporal- imposibilidad objetiva, temporal y reversible sobre la prestación-, integran su ámbito objetivo en la medida en que se acredita una u otra condición.

b) Incluir aquellos otros supuestos que a causa del COVID-19, van a traer consigo la mencionada pérdida de actividad. La no inclusión de este supuesto hubiese traído consigo situaciones en las que se hubiese impuesto a las empresas cargas desproporcionadas que en modo alguno pueden enjugarse o reducir sus consecuencias adoptando algún tipo de medida alternativa, existiendo una absoluta desconexión entre el evento del que trae su causa la falta de actividad y el área de actuación de la propia empresa.

No obstante, este supuesto debe satisfacer tres requisitos:

1. Su carácter inevitable sobre la actividad productiva, en el sentido antes apuntado de externo o desconectado del área de actuación de la propia empresa.

2. La imposibilidad objetiva de seguir prestando servicios.

3. El medio instrumental en virtud del cual se producen las anteriores consecuencias tiene que ser de manera necesaria alguno de los mencionados en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley, que se interpretan de manera exhaustiva:

- Suspensión o cancelación de actividades.

- Cierre temporal de locales de afluencia pública

- Restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías

- Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.

Fuera de los supuestos anteriores, hay que entender que estamos ante suspensiones o reducciones por causas productivas (o económicas) por más que pudieran existir dificultades objetivas para mantener la actividad productiva, establecer nuevas pautas organizativas, bajadas de clientela o suministros, cuando en este último caso no suponga una dificultad grave.

En definitiva, cualquiera que sea el sector de actividad al que pertenezca la empresa en tanto no incluida en el estado de alarma, ya sea el definido en la actualidad o el que pudiera definirse en un futuro, en tanto no afectada por la situación urgente y extraordinaria, o en tanto no cumpla los criterios establecidos más arriba respecto de lo que se entiende como fuerza mayor por causa del COVID- 19, deberá entenderse como fundado en las causas del 47, en sus apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo seguir los trámites abreviados del artículo 23 del Real Decreto- ley 8/2020'.

De la normativa y de los criterios fijados por la Dirección General de Trabajo que han sido expuestos, lo que se infiere es que el artículo 22 RD-Ley 8/2020, identificaba por tanto la fuerza mayor con la pérdida de actividad por causa directa por el Covid-19. Lo que se exige, por tanto, es que exista una relación directa entre la pérdida de actividad y el Covid-19, aunque no con la declaración del estado de alarma, de donde cabe deducir que, los supuestos de fuerza mayor son más amplios que los supuestos de pérdida de actividad por la declaración del estado de alarma.

Aunque posterior a la resolución que aquí se impugna (26-3-21), debemos hacer mención al Real Decreto 15/2020 de 21 de abril, publicado al día siguiente en el B.O.E., que modificó el artículo 22 del Real Decreto 8/2020, en relación al ERTE por fuerza mayor.

Señala este nuevo Real Decreto en el apartado V de su Preámbulo que 'En el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , se adoptaron diferentes medidas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción de la jornada (ERTES) con el objetivo de evitar que una situación coyuntural como la actual tuviera un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo. En el caso de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral viene impuesta, en muchos supuestos, por las circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa descritas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, con ánimo exhaustivo. La fuerza mayor definida en este precepto, por lo tanto, no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor. A diferencia de otros sucesos catastróficos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 del real decreto-ley se vincula a unas circunstancias concretas de carácter cambiante que son decididas en cada caso por la ley; de ahí su definición, los elementos que satisfacen en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral. En consecuencia, tal y como se procede a aclarar con la modificación del artículo 22 recogida en el presente real decreto-ley, la fuerza mayor podrá ser parcial. En este sentido, puede esta no extenderse a toda la plantilla, respecto de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales durante esta crisis, concurriendo la causa obstativa descrita en el artículo 22 en la parte de actividad o en la parte de la plantilla no afectada por dicho carácter esencial'.

Con esta premisa, el Real Decreto 15/2020, en su Disposición final octava, da una nueva redacción al tan citado artículo 22-1 del Real Decreto 8/2020, que pasa a tener el contenido siguiente: 'Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad'.

En definitiva, la reforma operada ha venido a dejar claro que el concepto de fuerza mayor se configura como vinculado de forma directa e irremediable a la situación de crisis sanitaria que sufrimos derivada del COVID-19, apartándose de la definición clásica y doctrinal del concepto en el ordenamiento civil, pudiendo ser parcial y afectar a parte de la plantilla o de la actividad, cuando se trata de empresas cuya actividad se considera esencial, o en las que no se ha impuesto en cierre como medida de contención.

En el supuesto aquí analizado se trata de una clínica dedicada a la actividad de fisioterapia, que como tal no estaba incluida entre las actividades afectadas por la suspensión de apertura al público del artículo 10 (y Anexo) del Real Decreto 463/2020 , es decir, que su actividad es una de las consideradas como esenciales, tal y como se aclaró por la Orden Ministerial 232/2020, de 15 de marzo . El Real Decreto-ley 9/2020 de 27 de marzo , en relación con el mantenimiento de actividad de los centros sanitarios cualquiera que sea la titularidad, pública o privada o el régimen de gestión, durante la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas, también determinó lo que se entendían como servicios esenciales, pudiendo únicamente proceder a reducir o suspender la misma parcialmente en los términos en que así lo permitan las autoridades competentes.

Por tanto, estamos ante una actividad, centro sanitario, que se excepcionaba de la facultad para cerrar como medida de contención por la declaración del estado de alarma, siendo considerada como actividad esencial. Tampoco consta que la autoridad competente haya determinado la suspensión de actividad, ni la concurrencia de situación urgente y extraordinaria provocada por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo.

En este sentido tendría razón la parte recurrente cuando mantiene que se trataría de una consulta de profesionales sanitarios exceptuada del deber de cierre, a la que puedan acceder los ciudadanos por ser un servicio o establecimiento sanitario no afectado por las restricciones de circulación por espacios públicos y, por tanto, no justifica su cierre temporal por la concurrencia de la fuerza mayor a través de un ERTE.

Sin embargo, ello no comporta la estimación del recurso dado que consideramos que el supuesto si tendría encaje en 'la suspensión o cancelación de actividades, que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID- 19', supuesto en el que, como se ha expuesto anteriormente, se requiere acreditar la relación causal entre la pérdida de actividad de la empresa y las situaciones objetivas descritas derivadas del Covid-19.

Se alegaba por la empresa demandada el cese de su actividad al suspender la apertura al público y no atender urgencias, ni prestar servicio de guardia, aludiendo a unas recomendaciones en tal sentido del Consejo General de Colegios de Fisioterapia, a las importantes restricciones de movilidad y desplazamientos, a los Reales Decretos Ley 8/220, 9/2020, 10/2020 y 11/2020 e incluso a la Resolución del Gobierno de Navarra de 23 de marzo de 2020 que fija los criterios sobre fuerza mayor en los supuestos de suspensiones de contrato y reducciones de jornadas, incluyendo expresamente los casos que afectan a las empresas que acrediten pérdidas de actividad como consecuencia directa del COVID-19. Y aquí es donde, entendemos, concurriría la fuerza mayor en el supuesto enjuiciado dado que, a diferencia del caso resuelto por la sentencia de 25 de enero de 2021 de la Sala de lo Social de Castilla-León (Valladolid) a la que antes aludíamos, la parte recurrida si ha logrado acreditar esa relación causal entre el Covid-19 y la pérdida de actividad de la empresa, que sufrió una importante disminución en las consultas desde febrero de 2020 llegando a tener nula actividad desde el 16 de marzo hasta el 6 de mayo de ese mismo año.

Como mantiene el Magistrado de instancia, la prueba documental acredita la drástica reducción de la actividad por un acaecimiento externo al círculo de la empresa, de carácter objetivo e independiente de la voluntad de esta respecto de las consecuencias que acarrea en orden a la prestación de trabajo, existiendo una desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la propia empresa. Y es que la falta de actividad estaría relacionada con las restricciones de movilidad que han determinado que los pacientes no reclamen la prestación de los servicios de fisioterapia de carácter privado (no estamos en el ámbito de la sanidad pública), considerando posible retrasar o cancelar las citas de modo que la empresa se ha encontrado ante la constatación real de una ausencia total de servicios propios de su actividad, todo ello dentro del contexto de una situación excepcional provocada por la pandemia y las medidas gubernativas adoptadas.

De esta forma entendemos que la empresa se encontraba ante un impedimento, o al menos de una fuerte restricción, de su actividad que encaja en el supuesto de fuerza mayor conforme al art. 22 del RDL 8/2020, e incluso de un acontecimiento de carácter extraordinario que no se pudo prever o que previsto no se hubiera podido evitar, como define el Derecho del Trabajo la fuerza mayor.

Por lo expuesto el recurso debe desestimarse y confirmar la sentencia recurrida. Imponiendo el pago de las costas a la Administración recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la empresa, que fijamos en 500 euros.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por el Departamento de Desarrollo Económico del Gobierno de Navarra, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 321/20, seguido a instancia de DEYRE REHABILITACIÓN SL, contra la parte recurrente, sobre IMPUGNACIÓN ERTE, CONFIRMANDO la sentencia recurrida. Con condena en costas a la Administración recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la empresa en cuantía de 500 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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