Sentencia SOCIAL Nº 104/2...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 104/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 41/2022 de 17 de Febrero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 104/2022

Núm. Cendoj: 39075340012022100109

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2022:143

Núm. Roj: STSJ CANT 143:2022

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000104/2022

En Santander, a 17 de febrero del 2022.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Santillana del Mar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Flora y D. Mario siendo demandado el Ayuntamiento de Santillana del Mar sobre Tutela de Derechos Fundamentales y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de junio del 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Circunstancias de la relación laboral.

D. Mario presta servicios para el AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR desde el 4 de marzo de 2002, mediante contrato indefinido a jornada completa, ostentando la categoría de oficial de oficios varios y percibiendo el salario correspondiente a su categoría.

(No controvertido).

2º.- Convenio aplicable.

Las relaciones laborales en el Ayuntamiento demandado se rigen por el Convenio Colectivo propio.

(No controvertido).

3º.- Representación sindical.

D. Mario es miembro del Comité de empresa por el sindicato USO, ostentando la presidencia del mismo y habiendo sido elegido igualmente delegado de prevención y delegado sindical de la Sección sindical de USO en el Ayuntamiento.

(No controvertido).

4º.- Funciones y cambio en octubre de 2019.

1. En términos generales, todos (los oficiales y peones) 'hacían de todo', con la salvedad de que cada profesional desarrollaba las tareas propias de su oficio. Solo cuando los trabajos adquirían cierta complejidad se contrataban a empresas externas.

(Testificales de D. Samuel -concejal de personal-, D. Segismundo -compañero del actor desde octubre de 2019-, D. Simón compañero del actor hasta su jubilación en noviembre de 2020- y D. Valentín -compañero del actor; y facturas aportadas en el ramo de prueba de la parte demandada).

2. Así, el demandante, que ostenta la categoría profesional de 'oficial de servicios múltiples' y es oficial de fontanería (certificado de 14 de octubre de 1993 -páginas 9 y 10 del epígrafe 23 del índice electrónico- y carnet de instalador de fontanería -página 11 del epígrafe 23 del índice electrónico-), se encargaba, dentro de sus funciones propias, de la reparación y mantenimiento de la red general de aguas, trabajos de fontanería y mantenimiento de las instalaciones de calefacción de los edificios municipales, y lectura de los contadores de agua de los ciudadanos del municipio. Además, también efectuaba labores algo de electricidad y mantenimiento de edificios y vehículos.

(Testificales de D. Samuel, D. Segismundo, D. Simón y D. Valentín; partes de trabajo; y acta de inspección epígrafe 19 del índice electrónico-)

3. Al día siguiente de la visita de la Inspección de 10 de octubre de 2019, el alcalde reunió a los concejales y les manifestó que había decidido retirar al actor de labores de fontanería y que hiciera otras cosas.

(Testifical de D. Samuel -concejal de personal en octubre de 2019-).

4. El Equipo de Gobierno del Ayuntamiento manifestó al jefe de equipo D. Pablo que procurara no dar labores de fontanería al demandante al no tener ya confianza en él tras la denuncia a Inspección.

(Testifical de D. Pablo).

5. El día 14 de octubre de 2019 dejaron de asignarse al actor labores de fontanería y pasaron a ser exclusivamente trabajos de jardinería y limpieza: desbrozar, segar y limpiar parques y cunetas; limpieza de bolera y carril bici; y limpiar pueblos, escuelas, barro del río, etc.

(Testificales de D. Samuel, D. Segismundo, D. Simón y D. Valentín).

6. Con fecha 05 de agosto de 2020 se levantó acta de infracción contra el Ayuntamiento por una infracción muy grave del art. 8.12 del RDLeg.5/2000, de 4 de agosto, TR de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social por la encomienda de trabajos de inferior categoría como consecuencia de sus reclamaciones, agravadas por su condición de delegado de prevención.

El acta es del siguiente tenor:

El Inspector que suscribe la presente Acta hace constar que en fecha 26 de noviembre de 2.019 se iniciaron actuaciones mediante visita al Ayuntamiento de Santillana del Mar, y posterior aportación de documentación relativa al asunto por parte del Ayuntamiento, a fin de comprobar, entre otras cuestiones, la presunta encomienda de funciones de inferior categoría al trabajador Mario, presidente del comité de empresa y delegado de prevención del ayuntamiento (perteneciente al sindicato USO), hecho que se habría producido a partir del 14 de octubre de 2.019, tras las visitas (los días 8 y 10 de octubre) y actuaciones del inspector que suscribe en el ayuntamiento, a instancias del delegado de prevención, en materia de trabajos con amianto y trabajos con productos fitosanitarios (químicos), actuaciones que motivaron la práctica de sendos Requerimientos al ayuntamiento para la subsanación de deficiencias.

Que el trabajador ostenta la categoría profesional de 'oficial de servicios múltiples' y sus funciones habituales han sido la reparación y mantenimiento de la red general de aguas, trabajos de fontanería y mantenimiento de las instalaciones de calefacción de los edificios municipales, y lectura de los contadores de agua de los ciudadanos del municipio.

Que en la visita girada al ayuntamiento el día 26 de noviembre de 2.019, se Requirió, en Diligencia formal al efecto, al Ayuntamiento la aportación de los partes de trabajo de los meses de octubre de 2.018 y octubre 2.019. El Requerimiento fue cumplido mediante la aportación de la documentación vía correo electrónico en fecha 29 de noviembre.

Que en fecha 17 de enero, a fin de completar las actuaciones, se Requirió al Ayuntamiento que aportara los partes de trabajo de los meses de noviembre de 2.018 y noviembre 2.019, Requerimiento asimismo cumplido mediante la remisión, vía correo electrónico en fecha 24 de enero, de la documentación citada.

Que examinada la documentación se comprueba que las funciones desempeñadas por el trabajador en los meses de octubre y noviembre de 2.018 eran propias de su categoría profesional de 'oficial de servicios múltiples' del ayuntamiento, las descritas en el párrafo segundo de la presente Acta, básicamente de fontanería, algo de electricidad, y mantenimiento de red de aguas, edificios y vehículos.

Que hasta el día 11 de octubre de 2.019 las funciones desempeñadas eran las mismas que en las de octubre y noviembre de 2.018, pero que a partir del 14 de octubre todas las funciones asignadas al trabajador desde ese momento pasan a ser funciones propias de peonaje, asignación única y exclusivamente de trabajos de jardinería y limpieza: desbrozar, segar y limpiar parques y cunetas; limpieza de bolera y carril bici; limpiar pueblos, escuelas, barro del río, etc.

Se une copia al expediente de la documentación aportada por el ayuntamiento, los partes de trabajo de octubre y noviembre de 2.018, y octubre y noviembre de 2.019.

Que ello, el cambio de tareas encomendadas, coincide con el inicio de las reclamaciones al ayuntamiento del trabajador, delegado de prevención y presidente del comité de empresa, y actuaciones de esta Inspección de Trabajo y S. Social ya señaladas al principio de la presente Acta: visitas en fechas 8 y 10 de octubre de 2.019, requerimientos, etc.

Que es evidente que la encomienda de trabajos de inferior categoría constituye una discriminación del trabajador y representante legal de los trabajadores (miembro del sindicato USO) como consecuencia de sus reclamaciones (ejercicio de su función de representación), agravadas por su condición de delegado de prevención.

Que los hechos descritos constituyen infracción a lo dispuesto en el art. 17.1 del RD Leg. 2/2015, de 23 de octubre , TR del Estatuto de los Trabajadores.

Que se califica la infracción como muy grave, de conformidad con los dispuesto en el art. 8.12 del RD Leg. 5/2000, de 4 de agosto , TR de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social. Se gradúa en grado mínimo, y se propone la sanción en la cuantía mínima del grado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 39 y 40 del citado RD Leg. 5/2000 .

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 6.251,00 euros.

(Acta de inspección -epígrafe 19 del índice electrónico-).

7. Tras octubre de 2019, el Ayuntamiento concertó mediante un contrato menor con una empresa para prestar servicios de fontanería para todas las incidencias que surgieran.

(Testifical de D. Samuel, D. Simón y D. Valentín; y facturas de fontanería de 'ANGEL SAÑUDO' de 21 de noviembre de 2019 -reparación de calefacción-, 28 de noviembre de 2019 revisar y limpiar caldera-, 31 de enero de 2020, 13 de marzo de 2020 limpiar y arrancar caldera y reparar radiador- y 06 de abril de 2020 -sustituir inyector y limpiar caldera-. Las facturas obran en las páginas 93 a 97 del epígrafe 23 del índice electrónico-).

8. Con anterioridad al 14 de octubre de 2019 figuran dos facturas de fontanería: una de 10 de septiembre de 2019 de la empresa de Ambrosio para varias reparaciones de fontanería en vestuarios; y otra de Aurelio de 30 de septiembre de 2019 sobre sustitución de 10 metros lineales de bajantes de zinc en centro de salud de la 3ª edad.

(Facturas obrantes en el ramo de prueba de la parte demandada).

5º-. Denuncias del Sr. Mario y del sindicato USO.

1. Con fecha 2 de abril de 2018 D. Mario presentó escrito a la entidad local denunciando la existencia de tuberías de fibrocemento, solicitando la adopción de medidas.

(Denuncia -página 21 del epígrafe 23 del índice electrónico-).

2. Con fecha 2 de enero de 2019 presentó nuevo escrito al Ayuntamiento solicitando la apertura de un expediente informativo y una evaluación médica por el uso de herbicidas que contienen glisofato.

(Denuncia -página 22 del epígrafe 23 del índice electrónico-).

3. El 28 de agosto de 2019 el actor registró una solicitud recordando las dos cuestiones anteriores, solicitando se pusiera en conocimiento de la Inspección de Trabajo.

(Denuncia -página 23 del epígrafe 23 del índice electrónico-).

4. El 25 de septiembre de 2019 el sindicato USO presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) y, en su virtud, la Inspección giró visitas en fechas 8 y 10 de octubre de 2.019.

Como consecuencia del actividad inspectora, la ITSS efectuó sendos requerimientos al Ayuntamiento de Santillana del Mar a fin de que, en el plazo de un mes, se elaborara un plan único de carácter general para los trabajos de mantenimiento y reparación de tuberías de fibrocemento de suministro de agua y saneamiento que puedan contener amianto y una evaluación del riesgo en relación al uso del glisofato, estableciendo las medidas preventivas pertinentes y planificando adecuadamente las medidas a adoptar.

Además de lo anterior, la ITSS acordó incoar expediente sancionador específico de Administración Pública y requirió al Ayuntamiento para que entregar al servicio de prevención ajeno las fichas de los productos químicos utilizados en limpieza y jardines para su correcta evaluación.

(Actuaciones de Inspección -páginas 25 a 28 del epígrafe 23 del índice electrónico-).

6º.- Prohibición de uso de vehículos.

En octubre de 2019 se retiró al demandante el uso del vehículo municipal; en cambio, los demás oficiales continuaban disponiendo de vehículo. Desde entonces, se le llevaba a hacer un trabajo y, cuando lo finalizaba, se le recogía.

(Testificales de D. Samuel, D. Segismundo, D. Simón y D. Valentín).

7º.- Incapacidad temporal.

El demandante causó baja por incapacidad temporal el 10 de marzo de 2020 con el diagnóstico de ansiedad.

(Parte de baja -página 91 del epígrafe 23 del índice electrónico-).

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por D. Mario y la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CANTABRIA (USO) contra el AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR y, en consecuencia:

1. Se declara la nulidad de la decisión de la entidad local de apartar de sus funciones al actor por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la garantía de indemnidad, y libertad sindical de los artículos 24 y 28 de la Constitución Española,

2. Se ordena el cese inmediato de dicho comportamiento dejando sin efecto las medidas adoptadas.

3. Se condena a la entidad demandada a indemnizar a D. Mario y al sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CANTABRIA (USO) con 6.251 € euros a cada uno de ellos en concepto de daños morales.

4. Se condena Ayuntamiento a estar y pasar por tales declaraciones'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En la instancia se estima la demanda, tras expresar el relato fáctico que expone, como resultado del conjunto de actividad probatorio desplegado por ambos litigantes, del que destaca el contenido de actuación inspectora en respuesta a su denuncia del trabajador del día 10 de octubre de 2019, así como testifical que detalla y acta de infracción contra el Ayuntamiento por falta muy grave del art. 8.12 del LISOS por encomienda de trabajos de inferior categoría como consecuencia de sus reclamaciones, agravada por la condición de delegado de prevención del actor, cuyo contenido da por reproducido; partes de trabajo, facturas.... Valorando el dato relativo a dos testigos (Sres. Segismundo Pablo y Simón), acusados de malversación, pero ponderando que consta otra testifical y documental, que fundan este relato.

Siendo el demandante miembro del Comité de Empresa por el Sindicato USO que, también, es parte actora. Ostentando el trabajador la presidencia del CE y habiendo sido elegido Delegado de prevención y sindical de la sección de USO en el Ayuntamiento demandado. Dejando de asignarle al actor la entidad demandada desde el 14 de octubre siguiente, las labores de fontanería y asignándole, solo, trabajos de jardinería y limpieza (desbrozar, segar y limpiar parques y cunetas, limpieza de la bolera y carril bici, limpiar pueblos, escuelas, barro del río, etc.). Pasando a contratar empresa externa desde octubre de 2019, mediante contrato menor, para realizar todas las incidencias de trabajos de fontanería; lo que antes se hacía, únicamente, cuando los trabajos adquirían cierta complejidad. Como reacción a las denuncias presentadas por diversas anomalías, al igual que del Sindicato por el que adquiere su condición de representante sindical en la empresa.

El objeto de denuncia a la ITSS por el actor era la existencia de tuberías de fibrocemento solicitando la adopción de medidas el 2-4-2018; y, el día 2-1-2019, presentando nuevo escrito de apertura de expediente informativo y evaluación médica por el uso de herbicidas que contienen glisofato. Con otro escrito del día 29-8-2019, recordando las dos cuestiones anteriores, interesando actuación de la Inspección de Trabajo. El día 25-9-2019, el Sindicado USO presentó denuncia ante la ITSS. Y, en su virtud se giraron visitas del día 8 y 10 de octubre de 2019, con sendos requerimientos al Ayuntamiento demandado, para que, en el plazo de un mes, se elaborara un plan único de carácter general, para los trabajos de reparación y mantenimiento de tuberías de fibrocemento de suministros de aguas y saneamiento que puedan contener amianto; y, evaluación de riesgos con relación al uso de glisofato. Estableciendo las medidas preventivas pertinentes y planificando adecuadamente las medidas a adoptar. Incoando expediente sancionador y requerimiento al Ayuntamiento de la entrega al servicio de prevención ajeno las fichas de los productos químicos utilizados en la limpieza y jardines para su correcta evaluación.

Concluyendo el Juzgador de instancia que, en octubre de 2019, se retiró al demandante el uso del vehículo municipal; en cambio, los demás oficiales continuaba disponiendo del mismo. Desde entonces, se le lleva a hacer un trabajo y cuando finaliza, se le recoge. Aunque no concluye que lo relativo al no reconocimiento de trienio tenga que ver con su denuncia. Y, causando baja el actor el 10-2-2020 por IT, con diagnóstico de ansiedad.

Con las consecuencias indemnizatorias que fija, en atención a la aplicación analógica de los importes establecidos en la LISOS, en el art. 8.12 respecto de la conducta vulneradora de derechos fundamentales de cada parte demandante, en la cuantía de 6.251 €, puesto que estamos ante una infracción muy grave del mencionado Texto legal. Siendo el actor delegado de prevención y los hechos entrañan afectación de la dignidad del trabajador.

Con carácter previo a los motivos del recurso, la representación letrada de la entidad recurrente en suplicación, en lo que denomina 'antecedentes del recurso', alude a la condiciones profesionales del actor, reseñando que, con anterioridad, presentó demanda en su misma condición, junto con el Sindicato USO, por tutela de derechos fundamentales, ante el Juzgado Social nº 5 de Santander que finalizó por sentencia de fecha 3-12-2020, desestimando íntegramente sus pretensiones; e, interpuesto recurso de suplicación núm. 61/2021, por la sala se desestimó por sentencia de fecha 26-2-2021, sin que se consignase actuación discriminatoria contra ambos. Sentencia notificada a la parte el día 2-3-2012, siendo la fecha de la vista oral del presente procedimiento el día 1-3-2021, por lo que -alega-, no pudo aportar la misma.

La parte impugnante del recurso se opone al análisis de las cuestiones así planteadas, dado que es irrelevante, no se formula de acuerdo a los requisitos del art. 193LRJS y se refiere a hechos distintos a los aquí enjuiciados.

Ciertamente, el carácter extraordinario del recurso de suplicación, invocado por la parte impugnante del recurso, justifica la exigencia de estos requisitos procesales. Aunque, como expresa la STC 18/1993, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante, no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido. Esto es que, de forma suficientemente precisa, exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos. Desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limineel examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte (FFDD 3º, 4º y 5º, STC, Sala 1ª, de 15 septiembre 2008, num. 105/2008).

En dicho orden, no consta en las actuaciones, antes de la formalización del recurso, petición concreta alguna respecto de la incorporación de hechos que se sustenten en las indicadas resoluciones judiciales. Que, por lo demás, al ser conocida con posterioridad a la celebración del juicio oral, de esta misma sala, bastaría con su cita para su conocimiento y aplicación por la sala de tener algún efecto trascendente. Pero es que, como también destaca la parte impugnante, ninguna pretensión, luego, en la formalización del recurso se sustenta en aquella decisión.

Que -como también propone el impugnante-, al ser referida a desestimación de demanda de tutela de derechos fundamentales a la libertad sindical y negociación colectiva planteada por el actor como presidente del CE de la entidad local demandada y Sindicato USO, interesando la nulidad de la ampliación horaria y se deje sin efecto la acción empresarial denunciada, así como la indemnización por daños y perjuicios pretendida (6.251 € para cada actor, en aplicación de criterios que obtienen de LISOS). Relativo a la búsqueda de la empresa de alcanzar un acuerdo con las limpiadoras integrantes del servicio en la entidad, respecto al nuevo protocolo COVIDŽ19 que fue libremente buscada y aceptada por ellas, para realizar el servicio necesario en fines de semana en los baños públicos, de forma más intensa a como venía produciéndose. Concluyendo que no implica discriminación de ambos, directa o indirecta, o acoso; más bien, conflictividad fruto de la imputación de delito al codemandante en cuya tramitación se ha personado el ente local. Pues, lo probado no es un calendario/horario anual, sin negociación sindical a sus espaldas, sino puntual necesidad de incremento de limpieza en los baños públicos los fines de semana por los protocolos COVIDŽ19, resuelto por las propias limpiadoras de común acuerdo: una de ellas haría los fines de semana completos y, a cambio, no trabajaría durante la semana. Sin que supusiese acción de represalia frente a los actores. Resolución de la instancia que fue confirmada por la sala en su integridad.

Luego, el hecho de que en aquél procedimiento no se concluyera infracción del derecho a la tutela pretendida, nada impide u obsta a la presente reclamación que se pide y resuelve por hechos diferentes. No siendo preciso el análisis de la anterior resolución de la sala para el conocimiento del presente recurso, dado su objeto y hechos en que se funda, ajenos a la actual demanda de tutela planteada.

SEGUNDO.- La representación letrada de la entidad demandada formula recurso de suplicación, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modificación del hecho declarado probado cuarto de la recurrida, a excepción de su apartado 6º en que se trascribe el acta de Inspección. Lo que sustenta, documentalmente, aludiendo a la totalidad de la aportada, especialmente, los partes de trabajo, facturas y otras documentales, en los que -pretende-, se reflejan las tareas realizadas por todos los trabajadores de la brigada de obras; junto a la denuncia por malversación de dos de los testigos propuestos, así como anunciando nuevas por falso testimonio.... Interesando que el mencionado hecho quede redactado del siguiente modo:

'1.- La cuadrilla de obras del ayuntamiento de Santillana del Mar estaba formada en los años 2.018 y 2.019 por 17 oficiales de servicios múltiples y 2 peones, estando asignado de manera permanente uno de los peones desde el año 2.017 al colegio público donde realizaba labores de bedel y mantenimiento, por lo que no trabajaba habitualmente con la cuadrilla, realizando todos los oficiales indistintamente las funciones propias de dicha cualificación al ser oficiales de servicios múltiples, sin que, con independencia de la posible cualificación propia de cada uno, existiera ningún oficial de una profesión específica.

La valoración del puesto de trabajo para oficial de servicios múltiples del ayuntamiento de Santillana del Mar realizado por la empresa Consulting Europa XXI, en vigor desde el año 2.009, describe entre otras como tareas 'Otros oficios...' y las dos últimas 'realizar en su caso diversas tareas de mantenimiento y conservación del municipio y sus instalaciones y otras tareas de apoyo', y 'Cualesquiera otras que, atendiendo a las necesidades del Ayuntamiento, y estando relacionadas con las misiones propias de este puesto de trabajo, le sean encomendadas.

2.- Durante el mes de octubre del año 2.108 el presidente del Comité de Empresa, el Sr. Mario, identificado en los partes de trabajo como 'Calleja', trabajó veinticinco días, desarrollando los trabajos encomendados en quince ocasiones de forma individual, y diez ocasiones junto con otro oficial. Las labores descritas en las hojas de tareas cuando compartió las mismas con otro oficial eran idénticas a las de aquel.

En octubre del año 2.019, el Sr. Mario trabajó veintidós días, librando cuatro y teniendo cuatro días de horas sindicales, desarrollando los trabajos encomendados en una sola ocasión de forma individual, en doce ocasiones junto con otro oficial, seis veces con otros dos oficiales, dos veces con tres oficiales y una vez con cuatro oficiales más. Las labores descritas en las hojas de tareas eran idénticas a las de los otros oficiales que compartieron las mismas con el Sr. Mario.

En noviembre del año 2.018, el Sr. Mario trabajó veintidós días, permaneciendo cuatro días de baja y con cuatro días libres. En los días de trabajo realizó las tareas encomendados en doce ocasiones de forma individual, en tres ocasiones junto con otro oficial, en cinco ocasiones con otros dos oficiales, y dos veces con otros tres compañeros oficiales. Las labores descritas en las hojas de tareas eran idénticas a las de los otros oficiales.

En noviembre del año 2.019, el Sr. Mario trabajó dieciséis días, librando ocho y teniendo cinco días de horas sindicales, desarrollando los trabajos encomendados en tres ocasiones de forma individual, en ocho ocasiones junto con otro oficial, cuatro veces con otros dos oficiales, y una vez con otros tres oficiales. Las labores descritas en las hojas de tareas eran idénticas a las de los otros oficiales.

3.- Con independencia de las labores encomendadas a la cuadrilla de obras, por el ayuntamiento de Santillana del Mar se contrataban trabajos de diversos gremios para la ejecución de diferentes obras. Constan acreditadas en las actuaciones facturas de fontanería, electricidad y pintura emitidas por distintas empresas por trabajos realizados para el ayuntamiento en los años 2.019 y 2.020'.

Ahora bien, tales documentales que han sido analizada y valoradas por el Juzgador de instancia junto con prueba testifical cuyo resultado no trasciende al extraordinario recurso de suplicación formulado ( SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016), no sirven al objeto de lo pretendido que consiste, básicamente, en negar el contenido esencial de las funciones que venía ejercitando el actor dentro del equipo de obras del Ayuntamiento, antes y después de la actuación inspectora fruto de sus denuncias y del Sindicato USO, como delegado de prevención en la empresa.

Sin que en el proceso laboral haya tacha de testigos ( art. 92.2LRJS), pudiendo ser valorado solo por el Juzgador de instancia las circunstancias concurrentes en cada testigo ( art. 92.3LRJS), sin precisar deducir investigación criminal por falso testimonio al efecto. Y, pudiendo acudir la parte a cuantas acciones deriven de las mismas que estime oportunas (como anuncia va a formular), pero que, al momento del dictado de esta resolución, no consta se haya dictado sentencia firme sobre tal cuestión.

En definitiva, no alterando el relato subsistente sobre el trabajo del actor en las condiciones previas y posteriores a la actuación inspectora que concluye el magistrado de instancia. Que funda su conclusión de la estimación de la tutela pedida. No es atendible la modificación fáctica propuesta, por no fundarse en documento hábil.

La veracidad de los testimonios y declaración de partes, junto con la documental. Mismo conjunto probatorio en que se funda el recurso, valoradas por el Juzgador, sin que su apreciación sea controlable en suplicación, no puede ser sustituida por las conclusiones de parte que son meras conjeturas respecto a lo acreditado ( art. 97.2LRJS).

Luego, estas alegaciones de parte, sobre que se trata de las mismas funciones antes y después, como el resto de oficiales del Ayuntamiento demandado, no son atendibles. Por más que no impugna la retirada del uso de vehículo municipal, desde dicha actuación inspectora a consecuencia de sus denuncias y del Sindicato al que pertenece ( ATS/4ª de 10-12-2015, rec. 758/2015).

A lo que, el mero hecho de que la empresa Consulting Europa XXI, con contrato en vigor desde el año 2009, donde se describen las tareas de dicho puesto de trabajo, y en los partes de trabajo de la cuadrilla de obras de los años 2018 y 2019 en los que -pretende- se comprueba que todos los oficiales indistintamente realizaban todo tipo de tareas, por no tener otro valor que la declaración de quien lo suscribe (testifical), respecto de empresa con relación contractual con la entidad demandada. Ni es tal documental fehaciente que evidencie su error, puesto que no impide que dentro de las de posible asignación que en la recurrida se admite, también comprenden las de jardinería y limpieza, solo viniese realizando habitualmente las de fontanería que se dejan de asignar a raíz de la denuncia y sus consecuencias inspectoras. Y que, si antes de dicha actuación inspectora, el magistrado de instancia en valoración conjunta de la prueba que solo al mismo corresponde, en aplicación de la facultad del art. 97.2 con relación al art. 196.3LRJS y el invocado en el recurso, pero concretada a labores de cierta complejidad, mientras que tras este hecho pasa a ser contratada para su realización en tareas ordinarias. No es posible atender a la valoración parcial del mismo activo probatorio global que pretende la parte recurrente.

No se trata de falta de valoración de la documental aportada por el Juzgador de instancia, sino que lo hace en el marco de las declaraciones testificales del modo en que se trabajaba en la cuadrilla en que se integraba el actor, dentro de las obras encomendadas por la entidad a sus empleados que venía realizando habitualmente tareas de fontanería. Cuando, además, como se cuida de precisar el Juzgador de instancia, no solo atiende a las declaraciones de los involucrados en una malversación de fondos denunciada por la demandada, sino otras testificales propuestas y documentales.

Por lo que al momento de la presente resolución queda inalterado el relato en que, a consecuencia del acto de la inspección, el día 14 de octubre siguiente, el alcalde y grupo de gobierno del ente local demandado, decide retirar al actor de labores de fontanería y que hiciera otras funciones de inferior categoría, propias de peonaje. Lo que no solo se funda en la declaración de concejal, sino, también, del Sr. Segismundo, jefe de equipo. Al no tener confianza en el demandante tras la denuncia a la inspección.

Las contradicciones e insuficiencias de los testimonios a que alude la parte recurrente, no sirven al recurso formulado. Admitiendo la misma recurrente alguna diferencia antes y después de la inspección, cuando alude a que antes trabaja gran parte de sus servicios solo y que se le retira el uso de vehículo municipal; pasando a hacerlo, después de la inspección, en compañía de otros operarios que comparten sus funciones. Pero, sin poder omitir el dato de que, también, se cambia el contenido de las funciones encomendadas que venían siendo trabajos de fontanería y que lo es como consecuencia de sus denuncias a la inspección. Rechazando la prueba, solo, de que lo relativo al reconocimiento de un trienio se vincule a tal dato.

En una cuadrilla de obras del ente municipal con 17 oficiales y solamente 2 peones (uno de ellos con destino permanente en el colegio). Que vienen realizando (según, entre otros documentos el acta de infracción que se reproduce en hechos probados), con la categoría de oficial de servicios múltiples, siendo sus funciones habituales las reparación y mantenimiento de la red general de aguas, trabajos de fontanería y mantenimiento de las instalaciones de calefacción de los edificios municipales y lectura de los contadores de agua de los ciudadanos del municipio. Algo de electricidad y mantenimiento de vehículos. Pasando desde octubre de 2019, tras la visita inspectora, a ser sus funciones, básicamente, propias de peonaje, con asignación única y exclusivamente de trabajos de jardinería y limpieza tales como desbrozar, segar y limpiar parques y cunetas, limpieza de la bolera y carril bici, limpiar pueblos, escuelas, barro del río, etc. Lo que, también, obtiene probado de declaración de testigos en el HP 4º.

Tampoco, la cita del recurrente sobre la inexistencia de prueba documental en que se apoye su relato relativo a que los servicios de fontanería para todas las incidencias que surgieran se contrata con empresa externa, es susceptible de su análisis en el recurso interpuesto, puesto que lo que precisa el recurrente es documental fehaciente directa y clara de la que así se obtenga. Lo que no precisa en su relato el magistrado de instancia ( STS/4ª de fecha 13-5-2019, rec. 246/2018, FD 2º).

Siendo lo concluido en la recurrida que, si bien antes se contrataban por el ente demandado empresas externas para labores de fontanería, lo era para labores de especial complejidad; mientras que, tras la denuncia de la parte actora y actuación inspectora que de ello resultó, se encomiendan para cualquier incidencia. Y las facturas o partes de trabajo (que no detallan la labor concreta realizada por cada operario), no evidencian su error al así concluirlo.

Aquí, se ha invertido la carga de la prueba a la entidad demandada de justificar que su actuación frente al empleado en su condición de Presidente del CE y delegado de prevención ante la ITSS, responde a motivos ajenos a la denuncia y actuación inspectora de días anteriores, respecto del cambio de asignación de funciones y organización del servicio. En que fundamentalmente trabajaba solo y en labores de fontanería, pasando después a realizar básicamente labores de peonaje en jardinería y limpieza, integrado con otros operarios y retirando el uso de vehículo municipal, por lo que otros operarios le llevan y traen al trabajo.

Sin que, por el contrario, se estime probado causa objetiva alguna al margen de tal denuncia y actuación inspectora al que obedezca el cambio en tal organización y funciones asignadas por la demandada. Actuación que se declara por ello nula por vulnerar derechos fundamentales del trabajador y Sindicato que actúa en igual pretensión.

Siendo muchas las documentales y declaraciones de partes y testigos, que llevan a la conclusión de la instancia. E, incluso, es suficiente al indicio constatado en la recurrida, el relato subsistente de la instancia deducido de las actas de inspección e infracción que se dan por reproducidas, a la inversión de la carga de la prueba a la empresa de que su actuación no es discriminatoria y vindicativa. Cuando, por el contrario, el resto del relato no sustenta, en modo alguno, que esté alejado de su carácter represor.

Si a la entidad, en virtud de la referida regla, sólo es exigible que desvirtúe la presunción con base en motivos ajenos a todo propósito discriminatorio o vindicativo. Al efecto no es tan esencial lo que en gran parte destaca la recurrente. Relativo a que dentro de las posibles funciones del actor estuvieran, también están las de jardinería (que, no obstante, se declara probado, no realizaba habitualmente), cuando se dice en la recurrida que lo hace respecto de inferior categoría (peonaje), y solo tras la denuncia y actuación inspectora. Lo que no equivale a infracción de valoración de la prueba en la recurrida, del art. 96.1LRJS y concordantes.

TERCERO.- Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida, por aplicación indebida, de lo establecido en los artículos 24 y 28 de la Constitución Española. Reiterando el contenido de la prueba documental de los partes de trabajo de cuadrillas en la entidad los años 2018 y 2019, contenido de funciones del resto de oficiales de servicios múltiples, antes y después de la actuación inspectora. Que califica de idénticas o similares, la inmensa mayoría compartida por el resto de oficiales. Negando la infracción de derechos fundamentales de los actores, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

Consta, no obstante, en el inalterado relato que se mantiene subsistente que, lo ponderado en la recurrida (no solo se funda en ello, sino en la propia denuncia, momento de la visita de inspección, contenido funcional básico del trabajo del actor antes y después de la actuación inspectora), es una actuación inspectora con fin de garantizar medidas preventivas en materia de retirada de material de fontanería con fibrocemento y uso de materiales peligrosos en jardinería, a la demandada. Que justifican, dada la alteración del contenido básico de sus funciones que hasta ese momento realizaba en tareas de fontanería, pasando la entidad a contratar empresa externa para su realización e integrando al actor en funciones de jardinería y limpieza, de inferior categoría, más propias de peonaje (según acta de infracción cuyo contenido tiene por reproducido en la recurrida). En virtud de los arts. 96.1 y 181.2LRJS, sin que la entidad acredite motivos objetivos que alejen esta actuación del móvil discriminatorio por su denuncia y entidad sindical a que pertenece, sino al contrario, acreditando el actor, por declaraciones testifical que solo respondió a ello, por la pérdida de confianza en el empleado a raíz de la denuncia. Vulneradora de los derechos fundamentales protegidos en los arts. 177 y ss. de la LRJS.

Por todas la STC 17/2005, de 1 de febrero, analizando el contenido de la libertad sindical invocada como derecho fundamental que se estima infringido en la recurrida, proclamado por el art. 28.1CE'...garantiza, en su vertiente individual, el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables en la empresa por razón de su afiliación o actividad sindical, de suerte que el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si el trabador resulta perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical. Por ello, la libertad de afiliarse a un sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación sindical en el ámbito de la empresa, para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, constituye una 'garantía de indemnidad', que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes en relación con el resto de los trabajadores'.

Asimismo, el derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE), en su vertiente colectiva, y en virtud de una interpretación sistemática con el art. 7 CE y del canon hermenéutico sentado por el art. 10.2 CE, integra '...derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos que, por contribuir de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el citado art. 7 CE, constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical, sin el cual ese derecho fundamental no sería reconocible. De este modo, como repetidamente ha declarado nuestra doctrina, la libertad sindical comprende el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado, lo que supone el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros'.

Este derecho fundamental tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical (LOLS), donde se establece que, en el plano colectivo, el derecho de libertad sindical comporta que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tengan derecho al 'ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella' [ art. 2.2 d) LOLS]. Por tanto, la libertad sindical se integra por'...los derechos de actividad y los medios de acción que, por contribuir de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el art. 7 CE, constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical'.

Este derecho fundamental a la libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial (negociación colectiva, a la huelga y a la promoción de conflictos), sino también por otros derechos o facultades adicionales atribuidos por la propia LOLS y otras normas o convenios -participación institucional, facultad de los sindicatos para promover y participar en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores, nombrar en su caso los correspondientes delegados sindicales, prevención de riesgos, etc.-, de forma que los actos contrarios a este contenido adicional, en el marco de su regulación infraconstitucional, son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE.

Destacando la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de prueba para garantizar el derecho a la LS frente a posibles actuaciones empresariales que puedan constituir una discriminación por motivos sindicales, regla consagrada expresamente en el vigente art. 181.2LRJS -anterior 179.2 LPL-.

Para precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, como es el caso de la libertad sindical se destaca que 'la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador'. A lo que se añade que 'precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo'.

También está presente en lo actuado, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de cada demandante (trabajador como representante social y delegado de prevención en la empresa y sindicato al que pertenece) que no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (STS4ª de fecha 4-3-2013, rec. 928/2012). En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador en materia preventiva en la que tiene competencia, encaminadas a obtener la tutela de sus derechos, como es su posibilidad de actuación ante la ITSS de considerar que existen medidas exigibles a las condiciones laborales concretas en la empresa.

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental, en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, 'sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales.

Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador. La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador.

El demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente, concreta y precisa, en torno a los indicios de que ha existido discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio por la parte actora sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

Conforme a la doctrina expuesta, tanto el demandante en su calidad de presidente del CE y delegado de prevención en la entidad por el sindicato USO, como el mismo sindicato USO, acreditan suficientemente en el proceso por tutela, la existencia de indicios de antisindicalidad y vindicativo, al coincidir días más tarde de la actuación Inspectora fruto de sus denuncias en materia preventiva de riesgos para retirada de material que contenga fibrocemento, así como productos peligrosos en jardinería, de oportuna evaluación de riesgos y prevención por la entidad. Coincidente con el cambio de funciones respecto de las que antes ejercitaba en materia de fontanería que, desde entonces, son objeto de contratación con empresa externa, cuando antes de esta actuación inspectora solo se realizaba cuando los trabajos tenían cierta complejidad. Así como, se le retira el uso de vehículo profesional. Y, pasa a realizar trabajos de jardinería y limpieza, de inferior categoría. Sin justificar que ello sea debido a causa ajena al atentado a su libertad de actuación sindical.

Por lo tanto, subsistente este 'principio de prueba' revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales y de represalia alegada por el actor y sindicato, sin que la demandada haya demostrado que su actuación respondiese a razones ajenas a la actividad sindical del delegado de prevención pertenecientes al sindicato demandante. La conducta de la demandada constituye una lesión del art. 28.1CE y 24 del mismo Texto legal, tanto a título individual como colectivo, por la afectación de tal conducta empresarial a la acción sindical como manifestación del derecho fundamental del sindicato y del actor en su condición de representante sindical.

En este punto ha de tenerse en cuenta que la empresa alegó en el acto del juicio las razones que, a su juicio, desvirtuaban los indicios de antisindicalidad y desarrolló la actividad probatoria que consideró oportuna al respecto. Tal argumentación fue rechazada en instancia por el Juzgado de lo Social que, valorando la prueba practicada, declaró la lesión del derecho a la libertad sindical del sindicato y demandante. La Sentencia de instancia, en suma, consideró que la empresa no acreditó que su actuación obedeciera a razones absolutamente ajenas a un propósito de vulneración de la libertad sindical, ausencia de prueba que, conforme a la doctrina constitucional citada, trasciende del ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión de su derecho fundamental a la libertad sindical.

Sin documental fehaciente que avale el relato de la recurrente sobre que su actuación se limitó a organizar el servicio con iguales funciones que al resto de oficiales, antes y después de la actuación inspectora. Cuando, por el contrario, declara que, inmediatamente y a consecuencia de la actuación inspectora, fue apartado de los trabajos de fontanería que venía realizando el actor, por pérdida de confianza ante su denuncia, así como el uso de vehículo. Encomendándole tareas de inferior categoría.

Hechos expresivos del conflicto directo entre el trabajador y representante de los trabajadores y el sindicato al que pertenece, sin que la entidad cumpla con la carga probatoria consistente en acreditar que su actuación se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador del derecho fundamental aducido.

De ello, hemos de extraer la conclusión de que una actuación empresarial que surge como respuesta a acciones del delegado de prevención en la empresa por el sindicato USO y la misma organización sindical, tendentes a la defensa y salvaguarda de los derechos en materia de prevención de riesgos en la entidad que creen se incumplen, a través de la denuncia a la inspección seguida de actuación en tal materia y sancionadora, debe ser calificada como radicalmente nula por ser contraria al derecho fundamental a la LS y tutela judicial efectiva, entre los derechos básicos del trabajador y sindicato actores, con las consecuencias indemnizatorias adecuadas a los daños causados ( STS/4ª de fecha 21-2-2018, rec. 2609/2015). Como con acierto se concluye en la recurrida.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia que no infringe los preceptos citados en el recurso.

CUARTO.- En materia de costas, no gozando la parte vencida del beneficio de justicia gratuita, procede condenarle a las causadas en esta fase del proceso, con inclusión de los honorarios de Letrado de cada parte impugnante del recurso, en la cuantía de 850 €, en aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( STS/IV 5 de julio de 2016, rec. 84/2015; STSJ Cantabria/Social 25-11-2016, rec. 854/2016).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Santillana del Mar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 10 de junio de 2021 (procd. 201/2020), en virtud de demanda formulada por D. Mario y la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CANTABRIA (USO) contra la entidad recurrente, siendo parte el Ministerio Fiscal, en reclamación de tutela de derechos fundamentales, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 € en concepto de honorarios de letrado de cada parte impugnante del recurso, IVA incluido.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0041 22.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0041 22.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y TELEMÁTICAMENTE al LDO. SIXTO SÁNCHEZ CASANUEVA, LDO. EDUARDO PORCELLI FLOR y MINISTERIO FISCAL copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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