Sentencia Social Nº 1040/...zo de 2004

Última revisión
24/03/2004

Sentencia Social Nº 1040/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3061/2003 de 24 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1040/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004101061

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el actor y condena a la empresa "E.", a abonar a este, la cantidad de 643,59 euros (107.085 Pts.), en concepto de vacaciones no disfrutadas en el año 2.001 cantidad que incrementará los 10.122,17 euros a los que condena la sentencia de instancia, pronunciamiento que confirma, confirmando igualmente la absolución de las empresas G. y "A., de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia. Conforme a la doctrina jurisprudencial que cita sólo se excluiría del concepto de contrata a efectos de generar una responsabilidad solidaria, las obras o servicios que estén desconectados de la finalidad productiva de la empresa principal y de las actividades normales de la misma, como en este caso en el que las funciones de guardería de una obra en construcción no pueden considerarse indispensables para conseguir el fin productivo de las empresas constructoras codemandadas.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 3061/03 -JJ

Autos nº.- 412/02.- SEVILLA-3

Ldo.- D. JUAN A. CRESPO CHAVARRIA POR D. Luis Angel

Ldo.- Dª. PALOMA DE MIGUEL PEÑA POR ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A.

Ldo.- JAVIER PEREZ DE LA TORRE POR GOYPESA, EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.

ILTMOS.SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON

En Sevilla, a 24 de marzo de 2004.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1040 /2.004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, Autos nº 412/02; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Angel contra EMSERCON CONTROL INTEGRAL S.L.; GOYPESA, EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.; A.C.S. PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- D. Luis Angel comenzó a prestar servicios para la mercantil Emsercom Control Integral S.L. desde el 25-9-00, en virtud de sucesivos contratos temporales, con la categoría profesional de Auxiliar de servicio y con un salario según el Convenio Colectivo del sector de empresas de seguridad.

2º.- El actor desempeñó funciones de vigilante de seguridad, prestando servicios en las obras propiedad de la demandada Goypesa Empresa Constructora S.A. (desde el 1 de enero al 30 de agosto de 2001) y en las de la mercantil codemandada ACS Proyectos, Obras y Construcciones S.A. desde el 1 de mayo a 15 de agosto de 2001.

3º.- El actor, al entender que sus retribuciones le han sido abonadas por cuantía inferior a las previstas en el Convenio Colectivo dada la verdadera categoría desempeñada, reclama por salario, plus transporte, de vestuario y de nocturnidad, horas extras y vacaciones del año 2001, la suma de 1.791.273 pesetas (10.765,77 €) a Emsercon; por los mismos conceptos, salvo vacaciones, 1.316.729 pesetas (7.913,70 €) a Goypesa, y 922.277 pesetas (5.543 €) a ACS, según el desglose y periodo que efectúa en escrito presentado a requerimiento del Juzgado.

4º.- Se da por reproducido el contrato denominado de subcontratistas celebrado el 13-12-00 entre ACS y Emsercon, obrante en el ramo de prueba de aquélla, y cuyo objeto, según el expositivo II del contrato, era la ejecución de los trabajos de guardería de obra.

5º.- Se da igualmente por reproducida la escritura de aumento del capital social otorgada para la mercantil ACS con fecha 11-3-98 ante el Notario de Madrid Sr. Alvarez, en especial en lo relativo al objeto social de ésta.

6º.- Del mismo modo se dan por reproducidos los partes de trabajo del actor, obrantes en su ramo de prueba.

7º.- Se presentó papeleta de conciliación el 9-5-02, resultando el mismo intentado sin efecto.

8º.- El actor con fecha 29-11-01 presentó solicitud de exhibición documental, al amparo del art. 77 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se interesaba de la demandada Emsercon la exhibición de los partes de trabajo al objeto de formular demanda sobre reclamación de cantidad por diferencias salariales, horas extraordinarias e impago de mensualidades."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, trabajador de la empresa "EMSERCON, Control Integral S.L.", interpuso demanda en la que reclamaba diferencias salariales por aplicación del Convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad privada, y la condena solidaria de las empresas "ACS, proyectos, obras y construcciones S.A." y "Goypesa, empresa constructora, S.A.", contratistas de la empresa "EMSERCON, Control Integral S.L." para realizar trabajos de vigilancia y guardería en las construcciones realizadas por estas empresas.

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando a la empresa "EMSERCON, Control Integral S.L.", al abono de la cantidad reclamada en los autos a excepción de la compensación económica por vacaciones no disfrutadas al año 2.001, por estimar de oficio la excepción de caducidad de la acción, absolviendo a las empresas codemandadas "ACS, proyectos, obras y construcciones S.A." y "Goypesa, empresa constructora, S.A.", por considerar que las labores de guardería de una obra en construcción no constituyen una actividad relacionada con la actividad principal de ambas empresas, por lo que ha sido recurrida en suplicación por el demandante al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

En primer lugar se opone el demandante a la estimación de oficio de la excepción de caducidad del derecho a reclamar la compensación económica por vacaciones no disfrutadas, al haber concluido el año natural en el que debería haberlas reclamado, motivo de impugnación que debemos estimar, pues el demandante no pretende la compensación de unas vacaciones no disfrutadas vigente la relación laboral, lo que iría en contra de la finalidad de las vacaciones destinadas a proporcionar al trabajador el descanso necesario, sino la compensación derivada del hecho de haber finalizado la relación laboral el 16 de septiembre de 2.001 sin disponer de período vacacional, por lo que es procedente su reclamación al haberse extinguido el contrato laboral con anterioridad a la fecha fijada para el período de disfrute de vacaciones, generándose en tal caso derecho a la correspondiente compensación económica por vacaciones, proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año en el que se produjo la extinción del contrato de trabajo.

SEGUNDO.- En segundo término se denuncia la infracción del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, norma que establece la responsabilidad solidaria entre la empresa contratista y subcontratista en el pago de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por la empresa subcontratista con sus trabajadores durante el período de vigencia de la contrata, siempre que las obras o servicios contratados correspondan a la propia actividad de la empresa principal.

Conforme al reiterada jurisprudencia el requisito fundamental para determinar la existencia de esta responsabilidad solidaria, es la delimitación del concepto de "propia actividad" de la empresa principal, cuestión que ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 18 de enero de 1995 dictada en unificación de doctrina, en la que declara que "para delimitar lo que ha de entenderse por propia actividad de la empresa, la doctrina mayoritaria entiende que son las obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa. Más que la inherencia al fin de la empresa, es la indispensabilidad para conseguirlo, lo que debe definir el concepto de propia actividad, también la doctrina señala que nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obra y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial".

Conforme a esta doctrina jurisprudencial sólo se excluiría del concepto de contrata a efectos de generar una responsabilidad solidaria, las obras o servicios que estén desconectados de la finalidad productiva de la empresa principal y de las actividades normales de la misma, como en este caso en el que las funciones de guardería de una obra en construcción no pueden considerarse indispensables para conseguir el fin productivo de las empresas constructoras codemandadas.

En este mismo sentido el artículo 2.1 h) del Real Decreto 1.627/1.997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, norma que aunque no es aplicable directamente al supuesto enjuiciado, sí puede utilizarse como criterio interpretativo, define al contratista como "la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato", identificando al subcontratista, en el artículo 2.1.i) como "la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el contratista, empresario principal, el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra, con sujeción al proyecto, por el que se rige su ejecución", vinculando ambas figuras jurídicas a la actividad de construcción a la que es ajena la empresa de seguridad privada en la que prestaba servicios el recurrente, por lo que debemos desestimar la petición de condena solidaria de las empresas demandadas y en consecuencia estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Angel, contra la sentencia dictada el día 14 de abril de 2.003, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Luis Angel en reclamación de cantidad contra las empresas "EMSERCON, Control Integral S.L.", "Goypesa, Empresa Constructora S.A." y "A.C.S., proyectos, obras y construcciones", habiendo sido emplazado el Fondo de Garantía Salarial, y condenamos a la empresa "EMSERCON, Control Integral S.L.", a abonar a D. Luis Angel, la cantidad de 643,59 euros (107.085 pts), en concepto de vacaciones no disfrutadas en el año 2.001 cantidad que incrementará los 10.122,17 euros a los que condena la sentencia de instancia, pronunciamiento que debemos confirmar, confirmando igualmente la absolución de las empresas Goypesa, Empresa Constructora S.A." y "A.C.S., proyectos, obras y construcciones", de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.

Se advierte asimismo a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" del Banco Español de Crédito oficina urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital Avda. de Málaga núm. 4, núm. de cuenta 4.052; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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