Última revisión
16/03/2007
Sentencia Social Nº 1040/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2007 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 1040/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100871
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1984
Encabezamiento
Recurso.- 2 /07 (L), sent. 1040 /07
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.- Presidenta.
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, ponente.
En Sevilla, a dieciséis de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1040 /07
Los Iltmos. Sres. citados al margen, habiendo visto los presentes autos de conflicto colectivo núm. 2 de 2007 seguido a instancia única ante esta Sala, en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA, representado por el Sr. Letrado D. Francisco Javier García Páez, contra la empresa DAMAS S.A., representada por el letrado D. Salvador Navarro Amaro, han dictado la Sentencia, de la que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, que se basa en:
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora, tras interponer la preceptiva papeleta de conciliación ante el SERCLA, y finalizado tras ser intentado sin efecto, formuló demanda que presentó en el Registro de la Sala el 10-01-2007, proveyendose el 15-01-2007 la designación de ponente, que fue notificado.
SEGUNDO.- Por reparto correspondió a este ponente, que la admitió a trámite por Providencia de 26-01-2007, dando traslado a las partes y señalando para celebrar juicio el 22-02-2007.
TERCERO.- En dicho día tuvo lugar el juicio, con el resultado que en el correspondiente Acta consta, acto en el que se practicó la prueba documental propuesta por ambos litigantes, todo ello tras ratificar el actor su demanda desistiendose de su pretensión de que fuera impuesta a la empresa demandada multa por temeridad.
Hechos
PRIMERO.- La Empresa DAMAS, S.A., se rige por el Convenio Colectivo Interprovincial de la Empresa Damas, S.A., publicado éste en el B.O.J.A. de fecha 20 de Julio de 2005, y en aplicación de la letra D) del artículo 10 del Convenio citado, a los trabajadores pertenecientes a la categoría de Conductores-Perceptores, les calcula el incentivo previsto en dicha norma convencional en función del numero de días naturales del mes en el que se procede al cálculo de esa media, de modo tal que divide el número total de billetes expendidos a lo largo del mes entre el número de días naturales que conforman el mismo, y así obtiene el valor medio de los billetes/día, para luego multiplicar el citado valor medio día de billetes expendidos por el número de días, no ya naturales, sino efectivamente trabajados por el conductor-perceptor, obteniendo, de este modo el incentivo por este concepto que se le aplica al trabajador.
SEGUNDO.- La Empresa tiene un Comité de Empresa para los centros de trabajo radicados en la provincia de Sevilla, formado por 5 miembros de los cuales 3 han sido elegidos por la lista presentada por el Sindicato Confederación General del Trabajo (C.G.T.) y 2 por la lista presentada por el Sindicato Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y teniendo dicho Comité de Empresa como domicilio el de la Estación de Autobuses Plaza de Armas, sita en Avenida Cristo de la Expiración SIN de Sevilla CP 41001. Asimismo tiene un Comité de Empresa para el centro de trabajo radicado en la Ciudad de Huelva, formado por 5 miembros de los cuales 2 han sido elegidos por la lista presentada por el Sindicato Comisiones Obreras (CC.00.) y 3 por la lista presentada por el Sindicato Unión General de Trabajadores (U.G.T.), teniendo este Comité de Empresa el mismo domicilio que el de la Empresa sito en C/ Doctor Rubio S/N (Estación de Autobuses) de Huelva, C.P. 21002 .
En la Empresa existen 6 Delegados de Personal para los siguientes Centros de Trabajo: Almonte 1, elegido por las listas presentadas por el Sindicato Confederación General del Trabajo (C.G.T.); Ayamonte, 1, elegido por la lista presentada por el Sindicato Comisiones Obreras (CC.00.); Zalamea la Real, 1, elegido por la lista presentada por el Sindicato Comisiones Obreras (CC.00.); Taquillas, 1, elegido por la lista presentada por el Sindicato Comisiones Obreras (CC.00.); Taller, 1, elegido por la lista presentada por el Sindicato Comisiones Obreras (CC.00.); Administrativos, 1, elegido por la lista presentada por el Sindicato Comisiones Obreras
(CC.00.).
Los domicilios de dichos centros de trabajo son el de Almonte en C/ Cervantes 14 de Almonte (Huelva), C.P. 21730 ; Ayamonte en Avenida. Cayetano Feu S/N de Ayamonte (Huelva), C.P. 21400 . Los Centros de Trabajo de Taller, Taquillas y Administrativos tiene su domicilio en C/ Doctor Rubio SIN (Estación de Autobuses) de Huelva, C.P. 21002 . El Delegado de Personal del Centro de Trabajo de Zalamea la Real (Huelva) puede ser citado en el citado domicilio de la Empresa sito en C/ Doctor Rubio S/N (Estación de Autobuses) de Huelva, C.P. 21002 .
TERCERO.- Los ámbitos a los que se extiende el conflicto son los ámbitos del Convenio de aplicación indicado en el Hecho Primero , los cuales son como ámbito funcional el de las relaciones laborales de la Empresa Damas, S.A. y sus trabajadores; el ámbito territorial se extiende a todos sus centros de trabajos sitos en las provincias de Huelva y Sevilla y su ámbito temporal se extiende desde el 1 de Enero de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2007, periodo éste de vigencia del citado Convenio.
CUARTO.- En aplicación del artículo 43 del Convenio Colectivo indicado en el Hecho Primero , que regula la existencia de una Comisión Mixta Paritaria de Arbitraje y Vigilancia de dicho Convenio, el 20-02-2007 se reunió y entre otras cosas aprobó por unanimidad: "Respecto a la reclamación relativa al artículo 10 .e), entiende la Comisión que la aplicación que del mismo está haciendo la empresa es la correcta, de conformidad con la letra del precepto convencional y la voluntad de las partes que suscribieron el convenio. El precepto en concreto habla en su párrafo último de "la media de billetes diarios expendidos durante el mes natural", y es evidente que el mes natural tiene 30, 31 o 28 días según los casos, que es el divisor que la empresa aplica. Sobre que la intención de las partes era hacerlo así concretamente es buena muestra que ni durante la vigencia del presente convenio ni durante la de los anteriores que regulaban el tema de similar manera, ninguno de los sindicatos firmantes ha planteado controversia alguna al respecto."
En el Convenio Colectivo anterior al objeto de esta causa, regulaba el citado incentivo del siguiente modo: "El incumplimiento de tal obligación de permanencia en el vehículo conllevará la perdida del abono del tiempo de presencia correspondiente a todos los efectos, sin perjuicio de la consiguiente sanción disciplinaria,
No obstante lo anterior, con el fin de incentivar a los conductores perceptores la expedición de billetes, con máquina expendedora o sin ella, se abonará un incentivo que consistirá en percibir el conductor perceptor, el día que expenda billetes, las siguientes cantidades:
Por los primeros 20 billetes expendidos no percibirá
De 21 a 40 billetes, percibirá 7 céntimos de euro por billete.
De 41 a 60 billetes, percibirá 6 céntimos de euro por billete.
-De 61 a 70 billetes, percibirá 4 céntimos de euro por billete.
Por cada diez billetes expedidos que excedan de 70 al día percibirá dos céntimos de euro por cada grupo de diez billetes.
El número de billetes expendidos al día, expuesto, en la escala anterior, será la medía de billetes diarios expendidos durante el mes natural de que se trate."
El Sindicato demandante no suscribió ninguno de los Convenios citados.
QUINTO.- Intentada la conciliación ante el SERCLA se llevó a cabo el día 10 de Enero de 2007, con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la Empresa DAMAS, S.A..
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados no fueron controvertidos, siendo el objeto de esta causa la aplicación e interpretación de la letra e) del artículo 10 del Convenio Colectivo Interprovincial de la Empresa Damas, S.A., publicado éste en el B.O.J.A. de fecha 20 de Julio de 2005, pretendiendo la parte actora el que se reconozca el derecho de los trabajadores de la Empresa DAMAS, S.A., que ostenten la categoría de Conductores-Perceptores, a que a la hora de calcular el incentivo previsto en dicha norma convencional se computen la media de billetes expendidos por dichos trabajadores en función del número de días en los que dichos conductores proceden a expender tales billetes y no en función de día de días naturales del mes en el que se procede al cálculo de esa media.
Sostenemos que corresponde a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, la competencia para conocer la presente demanda, en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 11.1 , en relación con el artículo 11.2, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que los efectos del presente conflicto coinciden con el ámbito territorial del Convenio de aplicación el cual es el de todos los Centros de Trabajo de la Empresa demandada sitos en las provincias de Huelva y Sevilla.
La demandada formuló las excepciones siguientes:
a)Falta de agotamiento de la vía previa ante la comisión paritaria.
b)Falta de legitimación activa del demandante.
c) Inadecuación de procedimiento.
SEGUNDO.- Sobre la falta de agotamiento de la vía previa ante la comisión paritaria.
Es requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo, Art. 154 LPL , el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante los órganos de conciliación que puedan establecerse a través de los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a que se refiere el art.83 ET . No obstante, la LPL establece que a la demanda debe acompañarse certificación de haberse intentado la conciliación previa o alegación de no ser necesaria ésta, art.155.2 LPL .
Las modalidades de conciliación y mediación previas al proceso de conflicto colectivo es el siguiente: conciliación ante el servicio administrativo correspondiente; conciliación ante el órgano de conciliación establecido en convenio colectivo, concretamente la comisión paritaria a la que se hayan atribuido estas funciones, art.85.3.e y 91.1º ET ; conciliación ante la Administración laboral, cuando se haya optado por la iniciación del procedimiento mediante la comunicación ante la autoridad laboral art.156 LPL , en la que se incluye trámite conciliatorio; y la mediación ante órganos paritarios y mediante procedimientos específicos regulados en acuerdos interprofesionales y en acuerdos sobre materias concretas, art.83.3, 91.2º ET .
Es cierta la validez de estas atribuciones y la obligatoriedad de la actuación previa al proceso de las comisiones paritarias, sin que ello vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, han sido ratificadas por el Tribunal Constitucional (STC 60/1989, 162/1989 y 217/1991 ), y también por la jurisprudencia, aunque se trate de sindicato que no ha negociado el convenio (SSTS 14-3-94, RJ 2347; 27-3-96, RJ 2497 ). Pero para ello es preciso que se haya establecido con carácter preceptivo su intervención previa a la judicial, no bastando su configuración genérica como órgano de interpretación y aplicación de las cláusulas del convenio (STS 8-11-94, RJ 8600 ). Ahora bien, no es exigible, lógicamente, la obtención de un resultado positivo (STS 28-10-97, RJ 7682 ) y el trámite no es preciso cuando no se trata de interpretar una norma del convenio (STS 17-2-97, RJ 1440 ).
En el Convenio Colectivo que es aquí objeto de interpretación, en su Art. 43 , no se ha establecido con carácter preceptivo la intervención previa a la judicial, no bastando su configuración genérica como órgano de interpretación y aplicación de las cláusulas del convenio como dice la STS 8-11-94 (RJ 8600 ), que es como se configura "...para el arbitraje y vigilancia..."
La parte actora aportó certificación del intento sin efecto de la conciliación ante el SERCLA, de conformidad con lo establecido en el art.151 LPL , procedimiento de mediación obligatorio siempre que una de las partes lo inicie, tratándose de acuerdo sectorial, de 3 de abril de 1996 (BOJA nº 48 de 23/04) que ha establecido órgano específico de mediación o arbitraje.
TERCERO.- Falta de legitimación activa del demandante.
El Sindicato demandante ostenta la legitimación activa para promover el presente proceso de conflicto colectivo, en los términos previstos la letra a) del artículo 152 dc la Ley de Procedimiento Laboral , teniendo un ámbito de actuación que se es más amplio que el del conflicto, en este caso el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, y teniendo representatividad dentro de los Órganos de representación legal de los trabajadores de la Empresa afectada por el presente Conflicto Colectivo, tal y como se indica en el Hecho Probado Segundo de esta demanda.
No es dudosa la legitimación de los órganos de representación legal y sindical de los trabajadores en los conflictos de ámbito de empresa o inferior, art.152.c LPL , pero también se hallan legitimados los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, art.152.a LPL . En este último supuesto (art.152.a LPL ) no se hace alusión alguna a si el ámbito del conflicto al que se refiere es empresarial o supraempresarial, al contrario que los apartados b) y c), que sí exigen para las representaciones respectivas que se trate de uno u otro de estos tipos de conflicto, por lo que hay que entender que los sindicatos se hallan legitimados cualquiera que sea el ámbito del conflicto, siempre que respeten, eso sí, el principio de correspondencia de ámbito de actuación del ente y ámbito del conflicto.
Esta exigencia de correspondencia es una regla general para todas las clases de legitimación activa y viene a imponer que el ámbito de actuación del sujeto colectivo, ámbito determinado bien por ley en el caso de los órganos de representación unitaria, bien por los estatutos de las organizaciones sindicales, sea igual o mayor que el del conflicto, con el fin de asegurar que el sujeto activamente legitimado ostente la representación institucional de todos los afectados por el conflicto, es decir de todos los titulares de los derechos en juego en el proceso colectivo, y no solamente de una parte de aquéllos.
La aplicación de esta regla nos ha exigido, a su vez, determinar el ámbito del conflicto colectivo, cuestión que puede resultar problemática, pues no siempre bastará para resolverla la consideración del ámbito de la norma, estatal, convencional, cuya interpretación se debate en el proceso. En efecto, puede suceder que coincidan el ámbito de la norma y el de la controversia, pero puede igualmente ocurrir que la norma tenga un ámbito de eficacia más amplio que el del conflicto, por suscitarse éste no en todo el territorio en que se aplica la norma o no en todas las empresas sujetas a ella. Esta posibilidad se ha admitido plenamente en la jurisprudencia, negando que el ámbito subjetivo de aplicación de la norma deba coincidir siempre con el ámbito del conflicto, pues es éste último el que determina la legitimación exigible. No debe entenderse que un sujeto colectivo cuyo ámbito de actuación es inferior al de la eficacia de la norma vaya a provocar una decisión cuyos efectos alcancen a personas ajenas a la representación genérica que ostenta el promotor del conflicto, pues la sentencia va a limitar sus efectos al ámbito en que se ha producido el conflicto. No obstante, esta solución ha de respetar el límite que supone la prohibición de reducir artificialmente el ámbito del conflicto a voluntad para acomodarlo a la representatividad que se ostenta. Si la norma a interpretar tiene un ámbito de eficacia y el conflicto colectivo se entabla con un alcance inferior, ello debe obedecer a razones reales, como que exista una determinada práctica sectorial o una situación conflictiva que se registran solamente en ese ámbito inferior.
De ahí que se admita la legitimación activa de un sindicato de Comunidad Autónoma pese a que las normas a interpretar sean de alcance estatal, porque el conflicto se produce debido a una práctica que se da solamente en esa Comunidad (STS 15-2-99, RJ 1800 ). En el mismo sentido, el sindicato que representa a una categoría dentro de la empresa, puede entablar conflicto colectivo limitando los efectos de su pretensión a los trabajadores por él representados aunque el ámbito de aplicación de la norma sea superior (STS 7-2-01, RJ 2147 ). Pero la prohibición de reducir artificialmente el ámbito del conflicto se aplica si un comité de empresa inicia proceso que afecta a la interpretación de un convenio sectorial sin que exista una controversia actual en la empresa (STS 14-1-97, RJ 26 ).
El único requisito que se impone a la legitimación de las organizaciones sindicales para el planteamiento de conflictos colectivos es el de correspondencia con el ámbito del conflicto entablado, en los términos expuestos (art.152.a LPL, art.2.2 .d LOLS). Sin embargo, es preciso dilucidar si además debe exigirse al sindicato iniciador del conflicto el requisito de su implantación en el ámbito del conflicto.
La exigencia de implantación deriva de la doctrina constitucional creada cuando, por primera vez, se planteó ante el Tribunal Constitucional la cuestión de la legitimación de los sindicatos para interponer conflictos colectivos, si bien esta doctrina se establece con anterioridad a la LPL de 1990 que introdujo la regulación hoy recogida en el texto vigente. Así, afirmó la legitimación de los sindicatos que había sido negada en la vía jurisdiccional con base en el tenor literal del RDL 17/1977 art.18.1 .a, el cual solamente reconocía tal facultad a los órganos de representación de los trabajadores en el ámbito del conflicto, lo que se interpretaba como referencia exclusiva a los órganos de representación unitaria (comités de empresa y delegados de personal) (STCo 70/1982). Pero el Tribunal declara que el sindicato ostenta la representación institucional o genérica de los trabajadores (Const art.7, 28 y 37 ), pues resulta obvio que quienes pueden intervenir en la negociación pueden plantear un conflicto sobre el convenio. Ahora bien, para ello se precisa, según el Tribunal Constitucional, que el sindicato acredite una implantación suficiente en el ámbito del conflicto, concepto que no puede ser confundido con el de representatividad o presencia en los órganos de representación unitaria, de forma que si el sindicato reúne la exigencia de representatividad es evidente que tiene implantación suficiente, pero lo contrario no siempre es cierto, pues puede suceder que un sindicato no esté presente en los órganos unitarios incluso por decisión propia de no presentarse a las elecciones, pero sí tenga implantación por razón de su número de afiliados en cuyo caso hay que reconocerle legitimación (STCo 37/1983; la doctrina sobre la necesidad de implantación se reitera en STCo 210/1994, aunque en este caso no se trataba de un conflicto colectivo, sino de una pretensión formulada por un sindicato sobre el encuadramiento en Seguridad Social de los trabajadores de una empresa).
Haciéndose eco de esta doctrina, el Tribunal Supremo ha razonado que el reconocimiento de la legitimación del sindicato exige que tenga implantación en el ámbito de afectación del conflicto y ha desestimado la alegación de falta de legitimación activa por haberse acreditado el requisito mencionado (SSTS 11-12-91, RJ 9053; 21-3-95, RJ 2175; 10-2-97, RJ 1250 ).
Reiteramos que el Sindicato demandante ostenta la legitimación activa para promover el presente proceso de conflicto colectivo, en los términos previstos la letra a) del artículo 152 de la Ley de Procedimiento Laboral , teniendo un ámbito de actuación que se es más amplio que el del conflicto, en este caso el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, y teniendo representatividad dentro de los Órganos de representación legal de los trabajadores de la Empresa afectada por el presente Conflicto Colectivo, tal y como se indica en el Hecho Probado Segundo de esta demanda.
CUARTO.- Inadecuación de procedimiento.
La parte demandada alegó que el procedimiento adecuado era el de impugnación de convenio colectivo (sic).
No todas las pretensiones que persiguen un examen judicial del convenio colectivo tienen como objetivo la impugnación del mismo. Desde luego, no la tienen aquéllas que persiguen el cumplimiento efectivo de lo estipulado en el convenio colectivo. En efecto, en estos casos el problema que se ventila es una cuestión relacionada con la elección de la norma aplicable cuando en un mismo supuesto de hecho concurren una multiplicidad de normas de origen estatal o convencional.
Tampoco disponen de naturaleza impugnatoria aquellas reclamaciones jurisdiccionales que se limitan a exigir la adopción de un determinado criterio aplicativo o interpretativo de los convenios colectivos. Este tipo de pretensiones se encauzan a través del proceso de conflictos colectivos y, sin duda, constituyen un medio muy efectivo de defensa de la legalidad puesto que las normas convencionales han de ser interpretadas en cualquier caso secundum legem, esto es, adoptando aquella opción interpretativa que más se ajuste a la ratio o finalidad perseguida por el precepto legal o convencional pero, entonces, ¿cuál es el fundamento para afirmar que este tipo acciones afines a la acción de impugnación se excluyen del objeto del proceso de impugnación de convenio?.
El común denominador de estas pretensiones que persiguen la aplicación o una determinada interpretación del convenio colectivo reside en que no se cuestiona la validez del convenio colectivo, esto es, se entiende que el convenio colectivo, con independencia de cuál sea el criterio interpretativo o aplicativo que finalmente adopte el órgano judicial, el procedimiento de elaboración del convenio colectivo enjuiciado y su contenido se ajustan al marco normativo general.
A diferencia de esas pretensiones, la acción impugnatoria se dirige directamente contra la validez del convenio colectivo por entender que éste no se ajusta al conjunto del ordenamiento jurídico que ha de respetar, y, por ello, se pretende la declaración de nulidad del convenio colectivo para que, una vez dictada la sentencia, ésta produzca efectos erga omnes.
Seguimos reiterando la afirmación con la que iniciamos estos fundamentos de derecho, el objeto de esta causa es la aplicación e interpretación de la letra e) del artículo 10 del Convenio Colectivo Interprovincial de la Empresa Damas, S.A., publicado éste en el B.O.J.A. de fecha 20 de Julio de 2005, pretendiendo la parte actora el que se reconozca el derecho de los trabajadores de la Empresa DAMAS, S.A., que ostenten la categoría de Conductores-Perceptores, a que a la hora de calcular el incentivo previsto en dicha norma convencional se computen la media de billetes expendidos por dichos trabajadores en función del número de días en los que dichos conductores proceden a expender tales billetes y no en función de día de días naturales del mes en el que se procede al cálculo de esa media. Es decir el actor pretende que el divisor sea la jornada efectiva mensual, luego la consecuencia no es otra que la desestimación de la excepción.
QUINTO.- Desestimadas todas y cada una de las excepciones, resta entrar a analizar el fondo del asunto que no es otro que la interpretación de la letra e) del artículo 10 del Convenio Colectivo Interprovincial de la Empresa Damas, S.A., publicado éste en el B.O.J.A. de fecha 20 de Julio de 2005 que literalmente dice:
"Los conductores-perceptores de vehículos de viajeros, antes de la salida de cada servicio que vayan a efectuar, asumen la obligación de permanecer en el vehículo con la antelación de 15 minutos (o el tiempo inferior que exista entre servicio y servicio) a fin de expender billetes durante ese tiempo (si en el lugar no existe taquilla para expender/os), así como controlar o picar billetes a los viajeros. Si en el lugar existe taquilla para expender billetes, los conductores-perceptores tan solo expenderán billetes durante los dos minutos anteriores a la salida del servicio, si hubiere plaza disponibles para la venta.
El incumplimiento de tal obligación de permanencia en el vehículo conllevará la pérdida del abono del tiempo de presencia correspondiente a todos los efectos, sin perjuicio de la consiguiente sanción disciplinaria.
No obstante todo lo anterior, con el fin de incentivar a los conductores-perceptores la expedición de billetes, con máquina expendedora o sin ella, se abonará un incentivo que consistirá en percibir el conductor-perceptor, el día que expenda billetes las siguientes cantidades:
-Por los primeros 20 billetes expedidos no percibirá cantidad alguna.
-De 21 a 40 billetes, percibirá 8 céntimos de euros por cada billete.
-De 41 a 60 billetes, percibirá 7 céntimos de euros por cada billete.
- De 61 a 70 billetes, percibirá 5 céntimos de euros por cada billete.
-Por cada diez billetes expendidos que excedan de 70 al día percibirá tres céntimos de euro por cada grupo de diez billetes.
El número de billetes expendidos al día, expuestos en la escala anterior, será la media de billetes diarios expendidos durante el mes natural del que se trate."
La parte actora pretende que se interprete de modo tal que el divisor sea la jornada efectiva mensual que realice el conductor- perceptor, y no los días que tenga el mes concreto.
A modo de ejemplo ilustrativo, si un conductor expende, en el mes de septiembre, 3.000 billetes, la empresa divide esa cantidad total entre el número de días que tiene el mes (30), obteniendo de este modo un promedio de billetes vendidos de 100 al día. Sobre esta cifra de 100 billetes día ajusta el valor medio de billetes día [los 20 primeros, valor 0; del 21 al 40, 8 céntimos por billete, valor 1,60 euros (20 billetes x 8 céntimos); del 41 al 60, 7 céntimos por billete, valor 1,40 Euros (20 billetes x 7 céntimos); del 61 al 70, 5 céntimos por billete, valor 5 céntimos (10 billetes x 5 céntimos) y del 71 al 100, 3 céntimos por cada 10 billetes, valor 9 céntimos (30 billetes x 0,3 céntimos); total 3,59 Euros] que sería, en el presente caso, de 3,59 Euros día (que la empresa multiplicará por 21 días efectivamente trabajados).
La parte demandante, y siguiendo con el ejemplo, pretende con su interpretación que los 3.000 billetes de dicho ejemplo han de dividirse entre los 21 días efectivamente trabajados, lo que harían una media de 142 billetes expendidos, y de acuerdo con la anterior escala, el trabajador debe percibir no los 3,59 euros diarios antes mencionados, sino 3,71 euros diarios que multiplicados por los citados 21 días de trabajo efectivo resulta que por dicho incentivo ha de percibir 77,91 euros y no 75,39 euros que sería los que abonaría la empresa.
La interpretación de los Convenios Colectivos dada la naturaleza dual, contractual y normativa, de los mismos, híbrido con cuerpo de contrato y alma de ley, pone de manifiesto el doble camino que ha de seguir la interpretación del mismo; pues de un lado se han de aplicar las normas que regulan la interpretación de las leyes (fundamentalmente el art. 3 del CC ) y por otro las reglas propias de la interpretación de los contratos, que sobre todo se recogen en los artículos 1281 y siguientes del mismo CC .
Por ello la interpretación de los convenios colectivos no debe acometerse únicamente por la vía del art. 3 del CC , sino también, dada la doble naturaleza del convenio, tomando como pautas las reglas contenidas en los artículos 1281 y siguientes del CC , así lo ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en repetidas ocasiones, y así se refleja en su sentencia del 14 de julio de 1987 (RJ 19875373 ), donde afirmó que el Convenio Colectivo tiene carácter normativo, con un contenido dual, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios y de la naturaleza de fuente de la relación laboral reguladora de los derechos y obligaciones, a la misma concernientes, que tal convenio ostenta, resultado de todo lo cual es que le sean aplicables tanto las normas de interpretación de los contratos como las de las leyes.
Las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato; aquélla ha de ser interpretada "según el sentido literal de sus palabras" (art. 3.1 del CC ), como en éste ha de estarse "al sentido literal de sus cláusulas" si éste es claro en cuanto a la intención de los contratantes (artículo 1281 CC ); y el precepto legal, como las cláusulas contractuales, deben interpretarse "en relación con el contexto", el primero , y "las unas por las otras atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas", las segundas (art. 1285 CC )».
Entendemos que es semejante la labor interpretativa que se desarrolla y se aplica a la Ley y al contrato, pues pronto se descubre una nota común en ambos casos. En los dos se trata de indagar el sentido que en derecho corresponde a una voluntad declarada; ahora bien, las diferencias son fácilmente apreciables; en la interpretación de la ley se intenta despejar las dudas y aclarar ambigüedades mediante una indagación puramente objetiva, en tanto que para interpretar el contrato es necesario desarrollar una labor mucho más compleja pues además de aquella indagación, ha de buscarse la concreta intención de las partes, esto es, se opera en la doble vertiente objetiva y subjetiva.
No es éste el momento oportuno para estudiar con detenimiento cuáles son las reglas y principios propios de la interpretación de la Ley y de los contratos que han de ser tenidos en cuenta, preferentemente, al interpretar los convenios colectivos, máxime cuando la mayoría de ellos tienen marcada incidencia en esta interpretación de las normas colectivas. Tan sólo nos limitaremos a destacar que la interpretación sistemática tiene importancia especial al ser el convenio, como dice, "un todo orgánico e indivisible", cuyas partes forman "un entramado unitario". Y siguiendo esta línea también se ha dicho que "la interpretación sistémica, global o de conjunto, es un factor de particular relevancia en la investigación del Convenio Colectivo, más acentuada que en la interpretación del contrato. Entre otras particularidades el Convenio Colectivo ofrece la de ser un bloque inescindible; no se compone de una serie de cláusulas o artículos, desconectados entre sí en una composición inorgánica de elementos escindidos, sino que forma un conjunto coherente y orgánico que debe ser interpretado y aplicado en conjunto. Por eso hay que valorar cada una de las cláusulas del pacto colectivo en el contexto de todo el convenio; es lo que la jurisprudencia ha venido a denominar el «canon hermenéutico de la totalidad.
En el presente caso, interpretando conforme a lo anterior, debe destacarse, de una parte, la inclusión del ap. e) del Art. 10 del Convenio en el concepto de incentivos, es decir dentro de la incentivación de una mayor producción en el tiempo de permanencia en el vehículo, 15 minutos de antelación a la salida del mismo. De otra, destacamos la exclusión del proceso, por el Sindicato demandante, que no participó en el Convenio, de las representaciones sindicales que sí negociaron, que conocen adecuadamente el sentido de lo pactado, y que no han impugnado el Convenio, ni han pretendido una interpretación distinta de la dada por la Empresa. Estas representaciones negociadoras, y firmantes del Convenio, que forman la Comisión Mixta Paritaria de Arbitraje y Vigilancia de dicho Convenio, el 20-02-2007 se reunieron y entre otras cosas aprobaron por unanimidad: "Respecto a la reclamación relativa al artículo 10.E ), entiende la Comisión que la aplicación que del mismo está haciendo la empresa es la correcta, de conformidad con la letra del precepto convencional y la voluntad de las partes que suscribieron el convenio. El precepto en concreto habla en su párrafo último de "la media de billetes diarios expendidos durante el mes natural", y es evidente que el mes natural tiene 30, 31 o 28 días según los casos, que es el divisor que la empresa aplica. Sobre que la intención de las partes era hacerlo así concretamente es buena muestra que ni durante la vigencia del presente convenio ni durante la de los anteriores que regulaban el tema de similar manera, ninguno de los sindicatos firmantes ha planteado controversia alguna al respecto."
Si sumamos ambas circunstancias vemos que el precepto controvertido es un método de incentivación de una mayor productividad de los trabajadores empleados por unidad de tiempo. Respecto de estos complementos sólo se produce su devengo cuando el trabajador efectúa real y efectivamente la cantidad de trabajo predeterminada o en la negociación colectiva, principio general que únicamente admite las excepciones establecidas en la ley. Dicho devengo no es continuado, sino que aparece condicionado a la consecución de unos determinados logros u objetivos (TSJ C.Valenciana 14-12-93, AS 5381 ; TSJ Madrid 24-3-95, AS 1300; TSJ Cantabria 27-1-93, AS 206; TSJ Baleares 22-10-92, AS 4858), aun cuando tengan un componente de incertidumbre ligado precisamente a la forma en que se calculan (TSJ Canarias 21-5-96, AS 1627; Madrid 14-7-95, AS 2915; 19-5-98, AS 1720). Por tanto, no procede su abono en tiempos improductivos (TS 4-3-74, RJ 1276).
Y si literalmente el convenio dice "...mes natural de que se trate...", y por mes hay que entender, cada una de las 12 partes en que se divide el año, así como el periodo de tiempo comprendido entre dos fechas iguales de dos meses consecutivos, como se deduce de la locución habitual "tiene un mes natural para presentar la solicitud", solo podemos concluir en concordancia con la interpretación realizada por la Comisión paritaria: el divisor es el numero de días que tiene el mes de que se trate. Esta es la única interpretación que cabe del incentivo pues realizarla como pretende el actor no sería ya un complemento de productividad pues bastaría prestar servicios, siguiendo con el ejemplo, 10 días, para obtener una cantidad mayor que otro trabajador que prestara servicios los 21 días, y así no se incentiva, que es el objetivo del precepto de marras, la consecuencia es obvia: desestimamos la pretensión objeto de esta causa, sin que quepa imponer multa alguna por temeridad a la parte demandada.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos la demanda presentada por laCONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA, contra la empresa DAMAS S.A., en demanda sobre conflicto colectivo, y como consecuencia absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones que aquí quiso hacer valer la parte actora.
Adviértase a las partes que de conformidad con lo establecido en el Art. 204 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , podrá interponer contra la presente Sentencia, Recurso de Casación ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la presente sentencia, y, con las consignaciones que en su caso marca el Art. 227 de dicho Cuerpo Legal. Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial, incorporándose original al Libro de Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha dieciséis de marzo de dos mil siete , por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

