Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1040/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2712/2013 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1040/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100813
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2712/2013
RECURSO SUPLICACION - 002712/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a treinta de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1040/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002712/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 000320/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Trinidad representado por la graduado social Dª. María Amparo Pay Requena y la procuradora Dª. Alicia Ramirez Gomez ,contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Trinidad , con DNI nº NUM000 , asistidopor laLetradaDª María Amparo Payá Requena, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representaday asistidapor la Letrada Dª María José Moles Cerezo, declaro que lamismase encuentra afectade INVALIDEZ PERMANENTE en grado de TOTAL para su profesión habitual, derivada de enfermedad común con derecho a percibir por la demandanteuna pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 1190,72euros mensualescon las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 22/11/2011, sin perjuicio del descuento de los períodos durante los cuales realizaraactividad profesional remunerada y/opercibieraprestaciones por desempleo.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Dª Trinidad ,con DNI nº NUM000 ,nacidaen fecha NUM001 /1982, con DNI nº NUM002 ,se encuentra afiliadaal régimen general de la Seguridad Social con número de afiliación NUM003 . SEGUNDO.- Promovido expediente de incapacidad permanente derivada de enfermedad común por laDirección Provincial de Alicante del INSS se dictó resolución de fecha 25/11/2011 por la que se acordó denegar el reconocimientio de la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado de disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo, y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule(...)', previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 23/11/2011 e informe de valoración médica de 17/11/2011. Disconforme Dª Trinidad ,interpuso reclamación previa el día 23/1/2012, que fue desestimada por Resolución del ente gestor defecha 27/2/2012. TERCERO.- La base reguladora de la invalidez permanente total asciende a 1190,72euros mensuales, con fecha de efectos de la fecha de 22/11/2011. CUARTO.-Dª Trinidad presenta antecedentes de hipoacondroplasia en la lactancia, posteriormente es diagnosticada de síndrome de Kniest (forma congénita de condrodistrofia y cifoescoliosis), siendo objeto de varias intervenciones. Desde su seguimiento pro el servicio valenciano de salud ha sido tratada por las diversas complicaciones derivadas de sus malformaciones, habiendo empeorado considerablemente, encontrándose cada día más limitada, padeciendodolores en todo el raquis, que le obligan a llevar corset, y en miembros inferiores, en todas sus articulaciones, que le limitan cada vez más la marcha y la bipedestación, sobre todo a expensas de sus caderas.Dª Trinidad ,presenta las siguientes patologías: síndrome de Kniest, de evolución crónica y progresiva.Tales patologias producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: alteracionces articulares con limitación de movilidad, cifoescoliosis marcada, dificultad en la manipulación de manos, artralgias múltiples, que limitan para la realización de tareas de bipedestación mantenida, deambulación prolongada o por terreno irregular o cambio de planos y tareas de sobrecarga mecánica articular en general y de manipulación de manos. QUINTO.- La profesión de Dª Trinidad , es la de limpiadora, que requiere la realización de actividades que requieren movimientos de manos y bipedestación mantenida.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró a la actora afecta de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación la parte demandada INSS, siendo impugnado el recurso por la parte actora y en el único motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , respecto del derecho, se denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 136.1 párrafo segundo de la misma norma , alegando, en síntesis, que no se encuentra suficientemente probada la agravación a la que alude la Juzgadora, por lo que las dolencias y limitaciones que padece la actora no le hacen tributaria de una invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la sentencia de instancia y absolverse al Instituto demandado.
En el presente supuesto atendidos los inalterados hechos declarados probados de la sentencia impugnada, resulta que si bien la actora presentaba unas dolencias antes de su afiliación a la Seguridad Social, con el devenir del tiempo se le han producido complicaciones derivadas de sus malformaciones habiendo empeorado considerablemente, encontrándose cada día más limitada, en todo el raquis y en miembros inferiores y en todas sus articulaciones que le limitan cada vez la marcha y la bipedestación, tal y como se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, presentando actualmente alteraciones articulares con limitación de movilidad, cifoescoliosis marcada, dificultad en la manipulación de manos, artralgias múltiples, que limitan para la realización de tareas de bipedestación mantenida, deambulación prolongada o por terreno irregular o cambio de planos y tareas de sobrecarga mecánica artícular en general y de manipulación de manos, y puesto este cuadro clínico en relación con su profesión habitual de limpiadora que requiere la realización de actividades que conllevan movimientos en manos y bipedestación mantenida, atendidas las dolencias y limitaciones señaladas no se considera contraria a derecho la sentencia de instancia que estimó la pretensión actora ya que la trabajadora con tales limitaciones se encuentra incapacitada para realizar con eficacia y profesionalidad las fundamentales tareas de la citada profesión y se encuentra encuadrada en el supuesto establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.2 de Alicante y su provincia, de fecha 2 de abril de 2013 , en virtud de demanda presentada por Dª. Trinidad .; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2712 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
