Sentencia Social Nº 1040/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1040/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 439/2014 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 1040/2014

Núm. Cendoj: 28079340032014100837


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG: 28.079.44.4-2012/0013343

Procedimiento Recurso de Suplicación 439/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Seguridad social 317/2012

Materia: Incapacidad temporal

Sentencia número: 1040/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 439/2014, formalizado por el/la Letrado D./Dña. SERGIO RAMOS AGUIRRE, en nombre y representación de D./Dña. Juan Francisco , contra la sentencia de fecha 21/10/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Seguridad social 317/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Juan Francisco frente a IBERMUTUAMUR - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 274, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FACTOR CINCO SOLUCION SL, en reclamación por Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, D. Juan Francisco , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /81 y de profesión habitual de mozo de almacén, sufrió un accidente de trabajo el 07/03/11 cuando prestaba servicios para la Empresa FACTOR CINCO SOLUCIÓN, S.L.

SEGUNDO.- Como consecuencia de ese accidente de trabajo permaneció en situación de IT del 07/03/11 al 18/03/11 con el diagnóstico de 'lumbago'.

TERCERO.- Posteriormente permaneció en situación de IT del 19/04/11 al 13/12/11 con el diagnóstico de 'lumbalgia' (sin irradiación).

CUARTO.- El 05/07/11 causó baja en la empresa; a tal efecto, mediante carta de fecha 04/07/11 la empresa comunicó su despido a partir del 05/07/11.

QUINTO.- El 12/07/11 el actor solicitó a la MUTUA IBERMUTUAMUR el pago directo por IT.

SEXTO.- Previa solicitud formulada por el actor el 11/07/11 y tramitado expediente de determinación de contingencias, se dictó el 13/12/11 resolución por la que el INSS procedió a 'declarar el carácter de Enfermedad Común la incapacidad temporal padecida por Vd. y que se inició en la fecha 19/04/11'.

SEPTIMO.- La reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 13/02/12.

OCTAVO.- A fecha 23/05/11 el actor presentaba mínima retrolistesis L4-L5 con pseudo protusión discal difusa y cambios degenerativos del disco consistentes en deshidratación del mismo, así como cambios degenerativos con deshidratación en L5- S1. No se apreciaban alteraciones significativas en los espacios discales comprendidos entre L1 Y L4, y el canal medular presentaba unas dimensiones conservadas; el cono medular termina a la altura e L1.

NOVENO.- El 28/07/11 el actor fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital Universitario Príncipe de Asturias con el diagnóstico de 'lumbociática izquierda'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Francisco , frente a FACTOR CINCO SOLUCION SL, IBERMUTUAMUR MATEP DE LA SS Nº 274, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Juan Francisco , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte IBERMUTUAMUR.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/11/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por la que se solicitaba que la baja médica ocurrida el 19 de abril sea considerada recaída de la anterior ocurrida el 7 de marzo y que fue calificada como accidente laboral.

Disconforme con el pronunciamiento desestimatorio recurre la parte actora en suplicación formulando un único motivo que ampara en el apartado c) del art. 193 de la LJS centrado en la denuncia de infracción de lo establecido en el art. 24 CE , el art. 137.6 LGSS , el Real Decreto 1300/1995, de 21 de junio, así como de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 26 de septiembre de 2001 y 7 de abril de 1998 .

SEGUNDO:Se ha de reconocer la razón que asiste a la parte impugnante (la Mutua) cuando manifiesta que el recurso no desarrolla las infracciones de derecho en relación con los preceptos que cita estando, además, incorrectamente formuladas. En efecto, la cita del art. 24 CE , aparte de no ser 'precepto sustantivo' si no se acompaña de una explicación del alcance de la lesión, no justifica el recurso, como tampoco lo hace la genérica alusión a una norma, sin especificación del precepto que concretamente se estima infringido. Por otro lado, el art. 137.6 LGSS regula la gran invalidez, que nada tiene que ver con la cuestión planteada y, ciertamente, las sentencias que reproduce de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, pues solo lo es la que emana del Tribunal Supremo.

No obstante, aun cuando todo lo anterior es cierto y también lo es que este Tribunal no puede construir el recurso estando limitado a los concretos motivos formulados y a la forma en que estos se presentan, no es menos cierto que el recurrente cita una específica jurisprudencia como infringida ( SSTS de 26 de septiembre de 2001 y de 7 de abril de 1998 ) y que la argumentación que desarrolla guarda directa relación con la misma, pudiendo conocerse y comprenderse perfectamente el alcance de su solicitud y de la infracción que denuncia pues, en definitiva, no viene sino a solicitar la aplicación de la doctrina mantenida en las dos sentencias del Tribunal Supremo que cita y que, conforme alega, no ha sido aplicada por el juzgador de instancia.

TERCERO:Partiendo pues de que el recurso no obstante incurrir en una defectuosa técnica contiene los requisitos mínimos necesarios de contenido y forma que nos permiten examinar la cuestión planteada, siempre desde la perspectiva de salvaguarda de la tutela judicial efectiva y del deber de respuesta cuando el defecto formal puede ser subsanado ( art. 11.3 LOPJ ), se hace preciso acudir al relato de hechos probados en el que comprobamos cómo el día 7 de marzo de 2011 se produce un baja médica con el diagnóstico de lumbalgia como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en esa misma fecha. El alta se produjo el día 18 de marzo. Un mes después, el día 19 de abril, el trabajador cae de nuevo en situación de incapacidad temporal con el mismo diagnóstico: lumbalgia. También consta que el actor presentaba en mayo de 2011 ciertos cambios degenerativos del disco en la forma que describe el hecho probado octavo que no habían sido diagnosticados con anterioridad. Finalmente, consta en la sentencia que el actor debió mantenerse en situación de baja hasta el día 13 de diciembre de 2011.

Sentados los anteriores hechos, debemos ahora recordar la doctrina unificada que recuerda la STS de 26 de septiembre de 2001, R. 466/2001 :

La cuestión litigiosa ha sido ya abordada por esta Sala IV sentando doctrina unificada al respecto en su sentencia de 8-V-95 (rec. 2973/1994), posteriormente reiterada en las de 10-XII-97 rec. 1185/1997), 7-IV-98 ( rec. 3843/1997) y 23-VII-99 ( rec. 4221/1998 ).

Siguiendo a esta última, que la resume, procede señalar que 'el estudio conjunto y sistemático de la regulación de la incapacidad temporal, como situación protegida en el Régimen General de la Seguridad Social, lleva a entender que cada proceso morboso debe identificar una situación de baja; pero una misma enfermedad (o más de una pero relacionadas entre sí como causa y efecto), también puede dar lugar a diferentes procesos de incapacidad, cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja (se insiste por causa de la misma enfermedad) después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera. Así viene establecido en el párrafo segundo del núm. 1 del artículo 9 de la Orden Ministerial de 13 de Octubre de 1967. Pero, habida cuenta del concepto de recaída, consistente en una nueva baja, producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad, resulta forzoso distinguir entre los diferentes procesos derivados de distintas enfermedades, porque si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas, no habrá recaída, sino nuevo periodo de incapacidad, cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo. En definitiva, una misma enfermedad dará lugar a recaída cuando después del alta se produzca una nueva baja, sin seis meses intermedios de actividad; y producirá un nuevo periodo cuando desde el alta hasta la nueva baja, transcurra un periodo de actividad superior a seis meses. Y no podrá calificarse como recaída, el nuevo proceso de baja médica y laboral, cualquiera que sea su relación cronológica con el anterior, cuando responda a enfermedad diferente y autónoma de la aquejada con anterioridad. Así se ha dicho por esta Sala, en Sentencia de 8 de Mayo de 1995 , aunque tratando de la identificación de la 'recaída', con la siguiente conclusión: 'En definitiva, pues, el texto literal de las normas expuestas permite distinguir, a efectos de acumulación de los períodos sucesivos de incapacidad interrumpidos por la actividad laboral, un doble criterio: a) Cuando esta actividad es superior a 6 meses, el elemento temporal es decisivo y excluyente. b) Cuando la repetida actividad es inferior a 6 meses, cada proceso que se abre en virtud de una diferente enfermedad es independiente, por lo que al preponderar el elemento causal no cabe la acumulación. c) Naturalmente que la afirmación hecha en el anterior apartado no excluye, mecánicamente, que las distintas afecciones no puedan responder a un mismo proceso morboso que tenga diferentes manifestaciones.'.

Esta doctrina no es aplicada correctamente por la sentencia de instancia por cuanto partiendo de los hechos incontestables como son la realidad una baja como consecuencia de un accidente de trabajo, con el diagnóstico de lumbago, y de una nueva baja al mes del alta de la anterior, con el mismo diagnóstico también incontestable, no llega a la conclusión de que se trata de una recaída, esto es, del mismo proceso derivado del accidente.

Como señala la STS de 7 de abril de 1998, R. 3483/1997 , también citada por el recurrente, recaída quiere decir caer nuevamente enfermo por la misma dolencia (...)Esta interpretación no es contraria a lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden de 1.967 pues este precepto, por razones de jerarquía normativa, no podrá ir contra lo establecido por la Ley. Se limita a añadir un factor temporal para determinar que superados los seis meses de actividad la nueva incapacidad abrirá siempre una situación protegida.

Finalmente, debe recordarse que también constituye un accidente laboral toda agravación de una enfermedad preexistente que sufra el trabajador por causa del accidente ( art. 115-2-f) de la L.G.S.S .) no siendo obstáculo el hecho de que el parte de baja de abril se emitiera por enfermedad común, porque no es el trabajador el que emite esa baja.

CUARTO:Finalmente, y en relación directa con lo anterior debemos destacar que en supuestos como el presente el Tribunal Supremo se ha pronunciado en recientes resoluciones:

Sentencia del TS, Sala Cuarta, de lo Social, 23 Feb. 2010 (Rec. 2348/2009 )

Sentencia del TS, Sala Cuarta, 3 de julio de 2013, (Rec. 1899/12 )

Sentencia del TS, Sala Cuarta, de lo Social, 18 Dic. 2013 (Rec. 726/2013 )

Sentencia del TS, Sala Cuarta, de lo Social, 29 Abr. 2014 (Rec. 1521/2013 )

Concretamente, reproducimos parcialmente la segunda de las citadas, que recoge a su vez doctrina previa:

La sentencia recurrida acepta que la baja de 4 de marzo de 2010 se debió a accidente laboral, pero rechaza esa calificación para la baja de 30 de septiembre siguiente por la inexistencia de un nexo causal entre la patología causante de la baja y el trabajo, nexo que no se podría presumir al haberse presentado la dolencia fuera del centro de trabajo y de la jornada laboral. Pero esta argumentación es rechazable porque no tiene en cuenta las bajas originadas por sendos esfuerzos en el centro de trabajo, aparte del día 4 de marzo de 2010, los días 26 de mayo, 7 de junio y 11 de agosto. Ello nos muestra que el trabajador no llegó a curar de la patología incapacitante, porque recayó en los mismos síntomas que presentó al principio. Al hablar de recaída debemos recordar la doctrina de esta Sala sobre las recaídas y la protección a otorgar en ellas, sobre todo si se producen durante los seis meses siguientes a la primera baja. Así en nuestra sentencia de 5 de julio de 2000 (R. 4415/1999 ) dijimos: 'La Orden de 1967 habla de 'enfermedad'. Como la norma nada especifica, no hay razón alguna para constreñir el término a la enfermedad común; la imprecisión conduciría inevitablemente a la inclusión de le enfermedad profesional. Y ya en esta dirección, sería un contrasentido excluir los accidentes, laborales o no laborales, porque el problema es el mismo. Aquí prima la genericidad con que se expresa la LGSS; habla de 'recaída', y precisamente en la situación de incapacidad temporal; por ende, al margen de cuál sea la contingencia, común o profesional, motivadora del nuevo período de incapacidad'.

'También habla la Orden de 1967 de 'periodos de actividad laboral' entre el alta por curación y la baja por recaída; esto es una manera, más o menos correcta, de expresar el fenómeno aludido: entre uno y otro acto médico, el afectado 'recobra su capacidad de trabajo', como ya dijo nuestra sentencia de 8 mayo 1995 , citada antes. Imponer a toda costa que en el intermedio haya, además, actividad laboral supone exceder las exigencias que derivan del escueto término que utiliza la LGSS, donde se habla de recaída sin más. Y adicionalmente se rozaría el absurdo, porque es claro que sin actividad previa, cabe la aparición de una incapacidad temporal, como lo muestra claramente la normativa sobre desempleo, combinada con esta incidencia inhabilitante ( LGSS, art. 222 )'.

'Por tanto, el trabajador accionante, que ya disfrutara de subsidio durante la primera baja médica, se encuentra sometido a la disciplina de las recaídas, ya que por un lado, se cuenta con el requisito temporal de aparición de la misma en el plazo de seis meses (entre alta y baja médicas), y por otro lado, es indiferente que la contingencia sea un accidente de trabajo, o que todo el tiempo intermedio no sea de actividad laboral. Ese régimen de las recaídas significa, ante todo, que estamos ante un periodo único, generado por sufrirse, aquí, un accidente de trabajo, y que los requisitos entonces exigidos y ostentados, el de alta básicamente (porque los accidentes no requieren carencia alguna), conservan ahora, cuando la segunda baja médica, toda su virtualidad'.

'En realidad, la presente resolución se mueve en el marco conceptual de las recaídas, porque ése ha sido el motivo del recurso y por esa vía se da cumplimiento al requisito de la contradicción. Pero, en rigor, quien sufre un accidente de trabajo, y luego es víctima de una recaída en sentido amplio, habrá de repararse en que el régimen aplicable es más flexible, y sin sometimiento al los límites temporales ya mencionados, que para la enfermedad señala el precepto reglamentario en cita'.

Así pues, como nos encontramos ante una recaída en la lesión que provocó la primera baja, procede la calificación de accidente laboral que se dio a la primera, máxime por haberse producido antes de los seis meses, lo que muestra que estamos ante el mismo proceso de incapacidad temporal, según el art. 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967. Los razonamientos sobre la existencia de una patología preexistente no son acogibles porque los hechos declarados muestran que la patología lumbar que presentaba el trabajador se agravó a raíz del accidente. Como no consta que se hubiese diagnosticado antes, ni que hubiese provocado bajas laborales con anterioridad, hay que concluir que el proceso morboso estaba silente y que fue el accidente de 4 de marzo de 2010 el que lo agravó y provocó que sus efectos incapacitantes saliesen a la luz y provocaran sucesivas bajas laborales a partir de ese día. Consecuentemente, la recaída en la lesión que agravó el accidente merece el calificativo de accidente laboral, conforme al art. 115-2-f) de la L.G.S.S

Por cuanto antecede, el recurso debe ser estimado al no haber aplicado el juez de instancia la doctrina jurisprudencial correcta.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado por D. Juan Francisco contra la sentencia nº 391/13 dictada en los autos 317/12, debemos revocar y revocamos la citada resolución y estimando la demanda formulada declaramos que la baja de fecha 19 de abril de 2011 es recaída de la baja declarada por accidente laboral de fecha 7 de marzo de 2011, con efectos económicos del 19 de abril de 2011, condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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