Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1040/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3636/2014 de 18 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1040/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015100855
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2013 0003464
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003636 /2014-MFV
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:CONFLICTOS COLECTIVOS 857/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PONTEVEDRA
Recurrente/s:INSTITUTO TEC NOLOXICO PARA O CONTROL DO MEDIO MARIÑO
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Recurrido/s:SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) , CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA
Abogado/a:LIDIA DE LA IGLESIA AZA (CC.O0), GONZALO GRANJA GUILLAN -FAX.:986/510-520/VICTOR MANUEL PRIETO CERVERA MERCADILLO (CSIF)/ MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ (CIG)
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3636/2014, formalizado por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de INSTITUTO TECNOLOXICO PARA O CONTROL DO MEDIO MARIÑO, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 857/2013, seguidos a instancia de SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA frente a INSTITUTO TECNOLOXICO PARA O CONTROL DO MEDIO MARIÑO, con intervención del SINDICATO CENTRAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) siendo Magistrado- Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA presentó demanda contra INSTITUTO TECNOLOXICO PARA O CONTROL DO MEDIO MARIÑO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Marzo de dos mil catorce , con la intervención del CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF).
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
' 1.- Los trabajadores implicados en el presente conflicto prestan servicios por cuenta de la demandada, en el centro de trabajo que INTECNAR tiene en Vilaxoán (Pontevedra). El Art 13 de la LEY 3/2004 de creación de Instituto demandante, dispone que sus relaciones laborales se regirán por Convenio Colectivo propio, que en ningún caso establecerá condiciones inferiores a las establecidas en el Convenio Colectivo vigente en cada momento para el personal de la Xunta de Galicia. El Convenio colectivo propio no se ha llegado a desarrollar, el personal del Instituto demandante viene percibiendo dos pagas extraordinarias al año. 2.- El RD-Ley 2012012 de 13 de julio, publicado en el BOE el 14 de julio de 2012, dispuso en su art. 2 para el personal laboral del sector público la no percepción de las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad O paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. El citado RD-Ley entró en vigor el 15 de julio de 2012, día siguiente a su publicación (disposición final decimoquinta). 3.-La demandada no ha abonado a ninguno de los trabajadores que presta servicios en el centro de trabajo que INTECMAR tiene en Vilaxoán importe alguno en concepto de paga extra de navidad del año 2012. 4.- El día 9 de diciembre de 2012 se celebró acto de conciliación ante la UMAC, sin efecto'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: 'Estimando la pretensión subsidiaria contendida en la demanda presentada Sindicato Comisiones Obreras de Galicia, Confederación Intersindical Galega, Unión General de Trabajadores frente a INSTITUTO TECNOLÓXICO PARA O CONTROL DO MEDIO MARIÑO DE GALICIA (INTECMAR) sobre CONFLICTO COLECTIVO, con intervención del SINDICATO CENTRAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores que integran el personal laboral de la demandada al percibo de la paga extraordinaria de navidad de 2012 en el importe correspondiente a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del RD-Ley 20/2012, es decir, en el período del 1 de enero al 14 de julio de 2012, de acuerdo con el grupo, nivel profesional y antigüedad correspondiente a cada uno de dichos trabajadores, importe que se calculará teniendo en cuenta el número de días trabajados en dicho período sobre el total de días del año, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos que de ella se derivan'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO TECNOLOXICO PARA O CONTROL DO MEDIO MARIÑO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social Pontevedra-4 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12/08/2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20/02/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión subsidiaria contenida en la demanda y declaro el derecho de los demandantes que integran el personal laboral de INTECMAR al percibo de la paga extraordinaria de navidad de 2012, en el importe correspondiente a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del RD ley 2072012, es decir en el periodo de 1 de enero de 2012 al 14 de julio de 2012, de acuerdo con el grupo, nivel profesional y antigüedad correspondiente a cada uno de dichos trabajadores, importe que se calculara teniendo en cuenta el número de días trabajados en dicho periodo sobre el total de días del años, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con los efectos que de ella se deriven .
Se alza en suplicación la letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación del Instituto tecnológico para el control del medio marino-INTECMAR, interponiendo el recurso en base a varios motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LJS, pretendiendo en el primero la revisión factica, y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.-La letrada de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del art 193 de la LJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 1, en el sentido de introducir en su último párrafo, un inciso con el siguiente tenor literal :' El convenio colectivo propio no se ha llegado a desarrollar por lo que resulta de aplicación el convenio colectivo único para el personal laboral de la xunta de Galicia .el personal del instituto demandante viene percibiendo dos pagas extraordinarias'.
La sala estima que la citada modificación del HDP 1 no puede prosperar y ello por cuanto que en la actual redacción del HDP 1 de la sentencia recurrida ya se recoge que el convenio colectivo propio no se ha llegado a desarrollar, y la afirmación en sede fáctica, de que resulta de aplicación el convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, tiene un contenido conclusivo-valorativo que como tal no debe figurar en el relato factico.
TERCERO.- La letrada de la xunta de Galicia en la representación que ostenta de la recurrente en el segundo motivo del recurso , amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por inaplicación del V convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia , y art 2.4 de la orden de 13 de enero de 2012 en relación con lo preceptuado en el art 9.3 de la CE y art 2 y DF 15 del RD ley 20/2012 , alegando en esencia que el razonamiento de la sentencia de instancia no se ajusta a derecho, y ello porque a la entrada en vigor del RD ley 2072012 la paga extraordinaria de diciembre no se encontraba devengada, y así resulta de los dispuesto en el art 25.2 del V convenio colectivo del personal laboral de la xunta de Galicia, norma que debe ser de aplicación a todo el personal al servicio de la administración autonómica, y así las citadas normas establecen como fechas de devengo el primer día hábil de junio y diciembre, de modo que cuando entra en vigor el real decreto no se había devengado la paga extra correspondiente al mes de diciembre, ni tan siquiera la parte proporcional a los catorce días primeros del mes de julio, cuando menos la parte proporcional correspondiente desde el 1 de enero al 14 de julio de 2012 como reconoce indebidamente la sentencia recurrida, y así alega que el carácter semestral del devengo de las pagas extras contempladas en el convenio colectivo de la xunta de Galicia ya fue reconocido por esta sala en sentencia de 4-10-2013 al resolver procedimiento de conflicto colectivo nº 25/2013, y así en ningún caso procede el devengo anual de la paga solicitada tal y como efectúa la sentencia de instancia .y que la falta de abono de la parte proporcional no atenta a derecho alguno que haya sido adquirido ni existe aplicación retroactiva con infracción de lo dispuesto en el art 9.3 de la CE , pues a la fecha del devengo, esto es el primer día hábil de diciembre de 2012 ya estaba en vigor el RD 20/2012 es decir desde el día 15 de julio, y con el mismo amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LJS denuncia infracción de lo dispuesto en el art 1.2 e) de la ley del parlamento de Galicia 9/2012, pues la citada norma prevé para el sector público autonómico la recuperación de la paga extraordinaria a que se refieren los apartados anteriores, razón por la que nos encontramos no ante una supresión sino ante una suspensión de su abono lo que implica que no se eliminado el derecho adquirido de los trabajadores, sino simplemente diferido su pago . Por todo lo cual solicita la revocación de la sentencia y subsidiariamente se reconozca el derecho a la percepción de la paga extraordinaria de diciembre del 2012 del personal laboral de INTECMAR proporcionalmente al tiempo trascurrido entre el 1 y el 14 de julio de 2012.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por los sindicatos demandantes.
En relación con la cuestión planteada necesariamente hemos de remitirnos a lo ya resuelto por esta Sala entre otras en sentencias de 15 de octubre de 2013, autos 36,/2013 , o la de 5 de noviembre de 2013, autos 37/2013, en las que indicamos que las pagas extraordinarias, pese a la denominación en su día seguida, no es una gratificación, sino que, como señaló el TS en sentencia de 21 de abril de 2010 y ss, forma parte del salario como una parte diferida del mismo 'las pagas extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador' no constituyendo meras expectativas. Ello implica que en cualquiera de los cálculos realizados por los demandantes, éstos ya habían devengado parte de la paga extraordinaria de diciembre, es decir, supone una prestación de servicios que genera una forma de retribución denominada paga extraordinaria, y que no puede ser afectada por las disposiciones que se impugnan, en tanto no tienen carácter retroactivo, y sus efectos se inician una vez publicadas en los respectivos boletines oficiales. La interpretación de las normas se ha de hacer dentro de un contexto normativo, y si no es dudoso que los artículos 2 y 1 de las normas estatal y autonómica que se examina, suprimen la paga de diciembre, ello ha de interpretarse en el sentido de entenderlo limitado a la paga no devengada, porque como se ha dicho, la parte correspondiente de dicha paga en el momento de la entrada en vigor de la norma ya devengada como salario diferido por la prestación de servicios, es parte integrante del salario ya generado, formando parte del patrimonio de los trabajadores, y solo pendía de ser abonada en la fecha establecida, y su retirada en virtud de dicha norma, tendría un claro carácter expropiatorio, que como tal, de admitirse, exigiría un valoración indemnizatoria, puesto que la razón de ser de aquellas normas, se esté o no de acuerdo con ello, es de futuro, y las razones fiscales alegadas solo se entienden como también de futuro, que no puede afectar a derechos ya devengados, como no podría afectar al salario de los días ya trabajados, que en definitiva es lo que constituye la paga de navidad.'
Por ello, como ya señalamos en las referidas sentencias, es admisible la pretensión la parte actora de percibir la parte de paga extraordinaria ya devengada; pero ahora nos queda por determinar la forma de cómputo, y si este es anual como sostiene la demandante y finalmente admite el Juzgado de Instancia, o si de cómputo semestral como propone la recurrente con apoyo en los preceptos que invoca.
El artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , en donde se establecen ese mínimo de dos pagas extraordinarias anuales, una de ellas necesariamente con ocasión de las fiestas de Navidad, ha sido interpretado tradicionalmente en el sentido de que su devengo es anual, sin perjuicio de que pueda pactarse, mediante negociación colectiva, un devengo semestral. Y así como afirma la STS del 30 de Enero del 2012 (RJ 2012, 2464), rec. 260/2011 , 'el fundamento de este criterio, que calcula el importe de cada una de las dos pagas extraordinarias desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior, radica en la naturaleza de estos complementos retributivos, que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Este cómputo responde también al carácter anual que estas gratificaciones extraordinarias tienen conforme al art. 31 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), que cumple mejor su función ateniéndose a un criterio cronológico 'de fecha a fecha' desde la percepción anterior de la misma paga.'
El citado precedente judicial viene a señalar que 'el arco temporal que influye en el devengo de cada gratificación extraordinaria es el de los doce meses precedentes..., aunque nada impide que se hubiera previsto otra clase de devengo semestral o cuatrimestral'.
A la vista de ello la cuestión a plantearnos es si existe alguna norma convencional o reglamentaria aplicable al personal laboral de INTECMAR, que instaure el devengo semestral de las pagas extraordinarias, frente al devengo anual previsto en el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores , y la Sala entiende que la respuesta ha de ser negativa.
Así por un lado no consta que exista un Convenio Colectivo que establezca el devengo semestral frente al anual establecido por el Estatuto de los Trabajadores. Pues el personal afectado carece de convenio propio, si bien la ley de creación del citado instituto demandada preveía un convenio colectivo propio no llego a desarrollarse, y señalaba que en ningún caso se establecerían condiciones inferiores a las establecidas en el convenio vigente en cada momento para el personal de la Xunta de Galicia, y el mismo prevé en el art 25.2 dos pagas extras, de junio y diciembre y nada dice respecto a su devengo.
Por otro lado la normas pretendidas por la recurrente no son de aplicación al caso de autos puesto que los trabajadores afectados por el conflicto colectivo no son funcionarios, sino que son personal laboral; para ello hemos de referirnos a la dualidad de regímenes jurídicos del personal al Servicio de las Administraciones Públicas que mantiene la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público tal como se desprende la exposición de motivos de la propia norma, así como de los artículos 2 y 7 del referido texto legal , preceptos de los que se concluye que el legislador ha descartado unificar , en uno solo, al personal funcionarial y laboral, sino que por el contrario mantiene tal dualidad sin perjuicio de regular de forma conjunta una serie de principios, derechos y obligaciones para todos los empleados públicos. Partiendo de esta situación el EBEP cuando regula los derechos retributivos de los empleados públicos parte, como principio común, de que tanto la determinación de las cuantías, como los incrementos retributivos, deben reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de presupuestos, pero a continuación regula de forma diferenciada las retribuciones de los funcionarios ( art. 22 a 26 EBEP ), de las retribuciones del personal laboral a las que dedica el art. 27 del EBEP señalando que las mismas se determinarán ' de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo y el contrato de trabajo', esto es, se aplica la normativa retributiva laboral y no la funcionarial.
Ello supone que el devengo de las pagas extras en defecto de convenio, será en la forma prevista en el Estatuto de los Trabajadores, esto es, de forma anual, que es en lo que definitiva ha resuelto el Juzgado de instancia por lo que procede la confirmación de tal solución final.
Respecto de la última denuncia jurídica efectuada de infracción de lo dispuesto en el art 1.2 e) de la ley del parlamento de Galicia 9/2012, la recurrente señala que el hecho de que la citada norma prevea para el sector publico autonómico la recuperación de la paga extra es causa es causa de que no nos encontremos ante una supresión, sino simplemente ante una situación en la que se ha diferido el pago; es de señalar que por más que la ley gallega se refiera a la recuperación de las pagas suprimidas en ejercicios futuros, la falta de concreción de tal previsión la convierte en una mera declaración programática que no será exigible jurídicamente hasta el momento en que el legislador le quiera dar un contenido concreto. Y lo cierto es que las leyes de 2013 y 2014 no contienen ninguna previsión de recuperación de las cantidades detraídas en 2012: se trata en definitiva de una afirmación sin valor jurídico alguno;
TERCERO.- Procede de conformidad al art. 235 de la LRJS la imposición de costas a la parte vencida que comprenderán los honorarios de los letrados impugnantes del recurso por importe de 200 euros para cada uno de ellos.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación del Instituto tecnológico para el control del medio marino-INTECMAR contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra en autos de conflicto colectivo, seguidos a instancia del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y SINDICATO CENTRAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra la parte recurrente sobre Conflicto colectivo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
