Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1040/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1528/2017 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1040/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018100964
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11678
Núm. Roj: STSJ M 11678/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 1528/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 335/2017
RECURRENTE/S: DOÑA Benita
RECURRIDO/S: AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL (CONSEJERÍA DE POLÍTICAS
SOCIALES Y FAMILIA) DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 1040
En el recurso de suplicación nº 1528/17 interpuesto por el Letrado D. EDUARDO FERNÁNDEZ GÓMEZ,
en nombre y representación de DOÑA Benita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19
de los de MADRID, de fecha TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente la Ilma.
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 335/2017 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Benita contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL (CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA)DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Benita contra la Agencia Madrileña de Atención Social (Consejería de Políticas Sociales y Familia) de la Comunidad de Madrid, absuelvo a esta de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: La demandante, DOÑA Benita , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Comunidad de Madrid desde el 24 de noviembre de 2011, con una categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y un salario, en septiembre de 2016, de 1.440,78 euros al mes con prorrata de pagas extra (no debatido).
La demandante estaba contratada de forma interina para la cobertura de vacante, mediante contrato suscrito con el Servicio Regional de Bienestar Social de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid. La demandante ocupaba la plaza nº NUM000 (folio 20).
Mediante resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016 de la Dirección General de la Función Pública se procedió a la adjudicación de los destinos correspondientes a un proceso de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de diplomado en Enfermería, auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería. A consecuencia de ello el 9 de septiembre de 2016 la Comunidad de Madrid comunicó a la demandante la finalización de su contrato el 30 de septiembre de 2016 (folio 22).
El 9 de agosto de 2016 la demandante suscribió con la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid un contrato indefinido a tiempo completo para ocupar desde el 1 de octubre de 2016 la plaza nº NUM001 , correspondiente a la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería en el Hospital Doctor R. Lafora (folios 44 y 45).
La demandante ha venido prestando servicios para la Comunidad de Madrid desde el 1 de octubre de 2016 (no debatido).
La demandada se rige en sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid (no debatido)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 14.11.18.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Benita fue contratada por la 'Agencia Madrileña de Atención Social' con carácter interino para ocupar la plaza NUM000 , correspondiente a la categoría de auxiliar de enfermería, en cuyo desempeño cesó el 30 de septiembre de 2016, a consecuencia de la resolución de un proceso extraordinario de consolidación de empleo en el que dicha plaza fue asignada a otro trabajador. No obstante, ese mismo proceso dio pie a que también se asignase a la Sra. Benita con carácter indefinido la plaza NUM001 como auxiliar de enfermería en el hospital 'Doctor R. Lafora'. La trabajadora presentó demanda contra la citada 'Agencia' reclamando el abono de indemnización equivalente a 20 días de salario por año trabajado derivada del fin de su contrato interino.
Por sentencia del juzgado de lo Social nº 19 de Madrid de 30 de octubre de 2017 se desestimó dicha pretensión.
La actora ha recurrido con un único motivo (a pesar de que lo denomina 'segundo'), que ampara en el apdo. c) del art. 193 L.R.J.S. Defiende en él que la indemnización por fin de contrato interino pedida en demanda se encuentra fundamentada en el art. 14 C.E., la cláusula cuarta, apartado 1º, del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 1999/70/CE, y en los arts. 4.2.c), 15.6, 17, 53.1b) y 49.1.c) E.T. No obstante, a la hora de fundamentar tales infracciones nada se explica sobre alguna de ellas (caso, por ejemplo, del art. 53.1.b E.T.), sino que se siguen dos líneas de razonamiento: por un lado, se hace hincapié en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante 'TJUE') de 14 de septiembre de 2016 y la interpretación que en ella se mantiene a propósito del citado precepto comunitario; por otro, se defiende que la indemnización por fin del contrato interino es independiente de que continúe o no una relación laboral, ya que la finalidad de esa medida resarcitoria es diferente a la indemnización por despido, citando a favor de esta tesis las sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12/6/17 y 14/7/17.
Se opone la 'Agencia Madrileña de Atención Social', invocando en su favor las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2017 (RCUD 1296/15) y 2 de diciembre de 2016 (RCUD 431/14), de las que deduce que para que procediese la indemnización pedida por la recurrente sería preciso que hubiese cesado en la prestación de servicios de modo definitivo, cosa que no sucede en este caso, al haber adquirido carácter de trabajadora indefinida, tal como han entendido también diversas sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- La primera observación que hemos de hacer a propósito de estas alegaciones es que las sentencias del Tribunal Supremo citadas por la Administración recurrida resolvieron que la reclamación judicial por diferencia en la indemnización por despido objetivo debía canalizarse procesalmente a través de la modalidad procesal de despido. Tal jurisprudencia nada nos aporta para resolver el presente recurso, pues el juzgador de instancia ha rechazado la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por la CM y ésta no ha recurrido esa decisión, a lo que se une que en este caso no ha existido despido alguno ni se reclama la diferencia de indemnización abonada por esa clase de extinción contractual.
En cuanto a las sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid citadas por la recurrente (de fechas 12/7/17, rec. 334/17; y 14/7/17, rec. 452/17) nada tienen que ver con el caso presente, dado que en ellas se enjuició si un contrato temporal se podía considerar conforme a Derecho o no, concluyendo que no lo era, con las correlativas consecuencias, cuestiones éstas que ni siquiera se han planteado en el presente litigio.
TERCERO.- Pasamos a dar respuesta a la primera de las indicadas líneas argumentales de recurso tomando como referencia la sentencia comunitaria de 5 julio de 2018 (asunto C- 677/16), dictada en Gran Sala, y la doctrina que en ella se establece sobre la interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, para aplicarla al caso presente, dada la evidente similitud de éste con el resuelto en aquella sentencia, la cual fue dictada a raíz de un supuesto de hecho absolutamente igual al de los presentes autos, hasta el punto de que la trabajadora a la que se refería ese litigio tenía el empleador (Comunidad de Madrid), modalidad contractual (interina), causa de extinción de ese contrato (cobertura por parte de un titular de la plaza que aquélla ocupaba interinamente) que la actora de este proceso, con la salvedad que luego diremos en cuanto a la suscripción por parte de esta última de un nuevo contrato indefinido con la CM.
No es preciso entrar en el análisis detallado de la decisión que contiene dicha sentencia sobre la acomodación a esa parte del ordenamiento comunitario del régimen de extinción contractual del contrato de interinidad en el Derecho español, bastando destacar uno de los presupuestos básicos en función de los que aquélla ha sido construida, tal como bien refleja su fundamento 59: ' A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. XXX, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores '.
Así pues, la sentencia de referencia reconoce que en el ordenamiento laboral español tanto los elementos fácticos como jurídicos concurrentes en el fin del contrato de interinidad son sensiblemente distintos a los del contrato fijo objetivo y por eso no puede extrapolarse el régimen de extinción de éste a aquél, todo lo cual desemboca en estos razonamientos: '60.- En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato.
61.- En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.
62.- En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.
63.- En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.
De todo lo cual concluye: ' La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.
CUARTO.- Al margen de lo anterior, tampoco puede prosperar la reclamación de esa indemnización considerando que el día siguiente de terminar el contrato de interinidad la actora suscribió un contrato indefinido con la 'Agencia', lo cual lleva a concluir: Que la atribución de plaza fija a la recurrente trae causa de la disposición transitoria undécima del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, que regula uno de los procesos de consolidación de empleo previstos en la disp. transitoria cuarta EBEP, cuya finalidad específica consiste en que los trabajadores temporales que llevan un tiempo determinado de servicios puedan adquirir la condición de fijos en circunstancias más favorables que las ordinarias. Por tanto, si la CM convoca un proceso de consolidación especial de empleo, la actora participa voluntariamente en él y obtiene una plaza fija, es evidente que ese proceso ha sido altamente beneficioso para ella y ningún daño hay que indemnizar por el hecho de haberse puesto fin a su contrato temporal de interinidad para constituir uno fijo.
Que la suscripción de ese contrato indefinido tras terminar el interino pone en evidencia que lo que se ha producido en su caso es un cambio de puesto de trabajo y la jurisprudencia ya ha destacado que no es posible la indemnización por fin de un contrato temporal si va seguido de un contrato indefinido. En tal sentido se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1999 (RCUD 4285/98). También más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2014 (RCUD 2320/13), que denegó la posibilidad de indemnizar la extinción del contrato temporal de un trabajador que fue objeto de contratación en la misma categoría y con carácter indefinido al día inmediato siguiente de la finalización de la relación laboral temporal, razonando que 'Se trata, por tanto, de un supuesto de novación contractual consentida por ambas partes que enerva la acción de despido, con independencia de las acciones que pudieran corresponderle en relación a las discrepancias que el trabajador pudiera ostentar en torno a las condiciones de trabajo. Lo cierto es que la demanda carecía de objeto para él, en tanto no se produjo la pérdida de empleo que sí se constata respecto de las demás demandantes, manteniéndose su vinculación con la empresa sin solución de continuidad'.
Que, caso de haberse indemnizado la extinción del contrato de interinidad seguido de uno fijo, la situación laboral de la recurrente hubiese sido mejor que la de los trabajadores fijos, pues a éstos no se les indemniza por cambio de puesto. Por tanto, sería absurdo que, so capa de equiparar a los trabajadores temporales con los fijos para que éstos no sean de mejor condición que aquéllos, se acabe dando a los trabajadores temporales mejor trato que a los fijos, pues este proceder no tiene fundamento en ninguna norma, sea comunitaria, sea del ordenamiento español.
QUINTO.- Por último ha de resaltarse que la recurrente cita en el encabezamiento de su escrito de suplicación el art. 14 CE, lo que supone que basa su derecho en el principio de igualdad, cuya aplicación requiere ineludiblemente el identificar con precisión un término concreto de comparación a fin de determinar hasta qué punto las situaciones de hecho comparadas son equiparables. Baste citar el respecto el fundamento de Derecho quinto de la STC 103/18, de 4 de octubre, cuando indica: ' Según jurisprudencia constitucional reiterada el principio de igualdad en la ley o en la aplicación de la ley es vulnerado cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable por parte del poder público, pero 'la sola enunciación del contenido de este principio pone de manifiesto la necesidad de que, quien alegue la infracción del artículo 14 CE , en cuanto consagra el derecho a la igualdad, aporte para fundar su alegación un término de comparación válido, del que se desprenda con claridad la desigualdad denunciada, porque la infracción del derecho a la igualdad no puede valorarse aisladamente. Como derecho relacional, su infracción requiere inexcusablemente como presupuesto la existencia de una diferencia de trato entre situaciones sustancialmente iguales, cuya razonabilidad o no deberá valorarse con posterioridad. Y esta diferencia de trato es, por lo tanto, un extremo que debe ser adecuadamente puesto de manifiesto por el interesado' ( STC 106/1994, de 11 de abril , FJ 2)'. Sin embargo, es lo cierto que la recurrente da a entender que el principio de igualdad que pide se le aplique se refiere tanto al régimen de fin de los contratos por despido objetivo como a la normal terminación del contrato interino regulado en el art. art. 49.1.c) ET, cuando lo cierto es que este precepto excluye de su ámbito de aplicación al contrato de interinidad y, adicionalmente, en ningún caso concede una indemnización equivalente a la del despido objetivo de 20 días de salario por año trabajado, que es lo único debatido en este proceso y reiterado en recurso.
SEXTO.- Cuanto se lleva dicho se puede recapitular de este modo: 1º) El contrato de interinidad de la actora es un contrato temporal válido. De hecho ni se ha discutido la eventual irregularidad del mismo.
2º) Su extinción también ha sido válida.
3º) El régimen de esa extinción no se rige por el criterio fijado en la sentencia comunitaria de 14 de septiembre de 2016 dictada en el asunto C-596/14, al hallarse actualmente superado por la doctrina de la sentencia del TJUE de 5 julio de 2018 (asunto C-677/16).
4º) El principio de igualdad tampoco permite reconocer su favor la indemnización equivalente a 20 días de salario por año trabajado solicitada en este proceso.
Por lo que el recurso se desestima.
SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
OCTAVO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Benita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID de fecha TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA), en reclamación de CANTIDAD. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1528/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1528/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

