Sentencia Social Nº 1041/...io de 2005

Última revisión
21/07/2005

Sentencia Social Nº 1041/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 736/2005 de 21 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1041/2005

Núm. Cendoj: 02003340012005100878

Resumen:
El TSJ confirma la corrección del pronunciamiento de instancia, al condenar a la empresa demandada a abonar al trabajador accionante los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, que tuvo lugar el 6- 09-2004, hasta el momento en el que se le comunicó fehacientemente el reconocimiento de la improcedencia del despido y el consiguiente depósito de la indemnización, en el Juzgado de lo Social, el día 1-10-2004. Y ello al desestimar el recurso interpuesto por la empresa demandada.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01041/2005

Recurso nº: 736/05

Ponente : Srª. Petra García Márquez.-

Fallo : 14-07-05

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

------------------------------------------------------

En Albacete, a veintiuno de Julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.041

En el Recurso de Suplicación nº. 736/05, interpuesto por la representación de la empresa "ALMACO, EMPRESA DE SERVICIOS AUXILIARES A LA CONSTRUCCION, S..A", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, en autos nº. 763/04, siendo recurrido D. Juan Francisco, sobre despido. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, se dictó Sentencia con fecha 9 de diciembre de 2.004, cuya parte dispositiva establece:

"FALLO: Que, estimando la demanda formulada por D. Juan Francisco frente a la empresa ALMACO ALQUILER DE MEDIOS AUXILIARES DE LA CONSTRUCCION, S.L., declaro:

-La improcedencia del despido del actor acordado por la empresa demandada el 06.09.2004;

- La extinción de la relación laboral el 01.10.2004; y condeno.

- A la citada empresa, ALMACO ALQUIER DE MEDIOS AUXILIARES DE LA CONSTRUCCION, S.L., a que abone al actor 5.809'34 € en concepto de indemnización, (importe que está consignado en la cuenta del Social 1 de esta capital), y 990'08 € en concepto de salarios dejados de percibir desde el despido, (06.09.2004), hasta el 01.10.2004, ambos días incluidos.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"1º.- Que el actor, D. Juan Francisco, mayor de edad, con N.I.F. NUM000, ha venido prestando sus servicios, (mediante contrato indefinido y a jornada completa), para la empresa ALMACO ALQUILER DE MEDIOS AUXILIARES DE LA CONSTRUCCION, S.L., ( del sector del metal; con domicilio en Brihuega, Guadalajara), con una antigüedad de 11.06.2001, categoría profesional de conductor y salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 1.142'41 €. El centro laboral del Sr. Juan Francisco se ubicaba en Guadalajara.

2º.- Que al demandante le fue impuesta por la empresa demandada una sanción en Julio de 2004, (suspensión de empleo y sueldo de 15 días).

3º.- Que el 06.09.2004 la empresa demandada notificó al actor una carta, -para que surtiera efectos en esa fecha-, con el siguiente contenido:

"Guadalajara, 6 de septiembre de 2004.

Muy Sr. Nuestro:

Por intermedio de la presente, le comunicamos que la empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario, por indisciplina y desobediencia reiterada en el trabajo, de acuerdo a lo previsto en el Art. 54 del Estatuto de los Trabajadores. El despido tendrá efectos del día de la fecha.

Los hechos que motivan el despido, que en este acto se le comunica, son la indisciplina y desobediencia en el trabajo, en que ha venido incurriendo de modo reiterado los dos últimos meses. De nada ha servido la sanción que se le impuso, puesto que reincorporado de la misma el día 10 de Agosto, ha continuado Vd. negándose a realizar portes, con la excusa de que estaría de vuelta más allá de las 17:00 horas. Ha vuelto a darse la vuelta, sin llegar a entregar el porte que tenía que realizar en Segovia y ha continuado incumpliendo todas las órdenes que ha tenido por convenientes.

No ha sido algo aislado, sino que de modo constante cuestiona y desobedece las órdenes de la empresa. Su desobediencia supone que los materiales no se pueden entregar en las obras y ello nos cuesta dinero o que al no llevar Vd. la materia prima a los almacenes donde se fabrica, se retrasa la fabricación, lo que nos está suponiendo, no solo quejas de la clientela, sino penalizaciones económicas.

Los hechos son tan graves, que nos han decidido a extinguir su contrato de trabajo mediante el despido, que en este momento se le comunica y que tiene efectos del día de la fecha. En el plazo establecido, pondremos a su disposición su correspondiente liquidación y finiquito. Atentamente.

Se le comunica al trabajador el despido, que se le quita la sanción. Se le reconoce la improcedencia del despido, y se le ofrece 7163'30 € en cheque como indemnización, saldo y finiquito, así como las cartas de despido, revocación de sanción, certificado de empresa y finiquito".

El mismo 06.09.2004 el actor recibió de la demandada un burofax con el siguiente contenido:

"Guadalajara, 6 de septiembre de 2.004.

Muy Sr. Nuestro:

Por intermedio de la presente, le comunicamos que la empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario, por indisciplina y desobediencia reiterada en el trabajo, de acuerdo a lo previsto en el Art. 54 del Estatuto de los Trabajadores. El despido tendrá afectos del día de la fecha.

Los hechos que motivan el despido, que en este acto se le comunica, son la indisciplina y desobediencia en el trabajo, en que ha venido incurriendo de modo reiterado los dos últimos meses. De nada ha servido la sanción que se le impuso, puesto que reincorporado de la misma el día 10 de Agosto, ha continuado Vd. negándose a realizar portes, con la excusa de que estaría de vuelta más allá de las 17:00 horas. Ha vuelto a darse la vuelta, sin llegar a entregar el porte que tenía que realizar en Segovia y ha continuado incumpliendo todas las órdenes que ha tenido por convenientes.

No ha sido algo aislado, sino que de modo constante cuestiona y desobedece las órdenes de la empresa. Su desobediencia supone que los materiales no se pueden entregar en las obras y ello nos cuesta dinero o que al no llevar Vd. la materia prima a los almacenes donde se fabrica, se retrasa la fabricación, lo que nos está suponiendo, no solo quejas de la clientela, sino penalizaciones económicas.

Los hechos son tan graves, que nos han decidido a extinguir su contrato de trabajo mediante el despido, que en este momento se le comunica y que tiene efectos del día de la fecha. En el plazo establecido, pondremos a su disposición su correspondiente liquidación y finiquito. Atentamente".

4º.- Que el Sr. Juan Francisco no quiso recibir el cheque referido en el anterior hecho probado.

5º.- Que la compañía demandada consignó en la cuenta del Juzgado de lo Social nº 1 de esta capital, el 07.09.2004, un total de 7.163'30 Euros; que correspondía al siguiente desglose:

. Indemnización Despido improcedente, 5.809'34 €

. Revocación Sanción, 514'06 €

. Finiquito, 839'90 €

6º.- Que el Sr. Juan Francisco presentó papeleta de conciliación el 24.09.2004. El acto de conciliación se celebró el 13.10.2004 con el siguiente desarrollo:

"ABIERTO EL ACTO y tras la lectura de la Papeleta de Conciliación formulada por el Solicitante, su representante en este Acto manifiesta que se afirma y ratifica en la misma, aclarando que la denominación correcta de la empresa es "ALMACO ALQUILER DE MEDIOS AUXILIARES DE LA CONSTRUCCION, S.L.".

Concedida la palabra al Interesado, contesta que el día 6 de septiembre se reconoció la improcedencia del despido, se le entregó documento de liquidación, saldo y finiquito, y se puso a su disposición la cantidad neta de 7.163'34 Euros, de los que corresponden a indemnización 5.809'34 Euros. El trabajador se negó a aceptar la cantidad que se deposito, a su disposición, en el Juzgado de lo Social nº 1, el día 7 de septiembre.

Concedida de nuevo la palabra al representante del trabajador, este manifiesta que el único reconocimiento de la improcedencia se produjo mediante notificación de día 1 de octubre.

Exhortados por la Letrada Conciliadora para llegar a una avenencia conciliatoria, ambas partes insisten en sus manifestaciones, por lo que no siendo posible llegar a ningún acuerdo, se tiene por celebrado el Acto de Conciliación SIN AVENENCIA, siendo las 10,25 horas".

7º.- Que la demanda se formuló en Decanato el 14.10.2004; siendo repartida a este Social 2 en fecha 18.10.2004.

8º.- Que el actor no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical.

9º.- Que en fecha 01.10.2004 la empresa demandada notificó al actor la siguiente misiva:

"Guadalajara, 01 de octubre de 2.004.

Muy Sr. Nuestro:

Por la presente le comunicamos que está a su disposición en el Juzgado de lo Social de Guadalajara su liquidación, salvo y finiquito, que se desglosa de la siguiente manera:

1- Indemnización despido improcedente..............5.809,39

2- Revocación sanción....................................... 514,06

3- Finiquito....................................................... 839,90

TOTAL............ 7.163,30".

Al parecer el actor no aceptó el dinero.

10º.- Que no consta la veracidad de los motivos que la empresa demandada imputa al trabajador en la carta transcrita en el hecho probado 3º de esta Sentencia.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se acoge la demanda de despido promovida por el actor contra la empresa "Almaco Alquiler de Medios Auxiliares de la Construcción, S.L.", para quien vino prestando servicios desde el 11-06-2001, con la categoría profesional de conductor, declarando la improcedencia del mismo, que tuvo lugar el 6-09-2004, improcedencia ya reconocida por la empleadora en esa misma fecha, consignando la correspondiente indemnización en la cuenta del Juzgado el 7-09-2004, si bien ello no se comunicó al accionante hasta el 1-10-2004, circunstancia esta que determina que el juez "a quo" resuelva en el sentido de establecer la condena al abono de los salarios de trámite devengados desde el despido, hasta la fecha de esa notificación.

Pronunciamiento ante el que muestra su oposición la entidad demandada mediante un solo motivo de recurso, que sustenta en el art. 191.c) de la L.P.L., a fin de examinar el derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 56.2 del E.T., en relación con la doctrina del error excusable.

SEGUNDO.- Tal y como ya indicaba esta Sala en su Sentencia nº 715, de fecha 19 de mayo de 2005, al resolver un supuesto sustancialmente idéntico al que hoy nos ocupa, y cuyos razonamientos deben ser ahora reiterados:

"Como normal general, en los supuestos de despidos improcedentes, los salarios de tramitación abarcan el período comprendido entre la fecha de efectividad del despido y la notificación de la sentencia que declare la improcedencia de aquél (art. 56.1.b) del E.T.)

Sin embargo, a partir de la modificación del apartado 2 del art. 56 del E.T. por Ley 45/2.002, de 12 de diciembre, se estableció la posibilidad de que el empresario pudiera limitar el importe de los salarios de tramitación cumpliendo determinadas condiciones.

En ese sentido; para los supuestos en que la opción entre readmisión o indemnización corresponda al empresario, el contrato de trabajo se entiende extinguido en la fecha del despido si aquel reconoce la improcedencia del mismo y ofrece la indemnización correspondiente, depositándola en el Juzgado de lo social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.

Del tenor literal del precepto se desprende que tres son los requisitos que exige el precepto: a) reconocimiento de la improcedencia del despido por el empresario; b) ofrecimiento y eventual depósito de la indemnización en el Juzgado de lo Social; y c) puesta en conocimiento del trabajador de las dos anteriores circunstancias.

El primero de los requisitos, el reconocimiento de la improcedencia del despido, puede realizarlo el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación, según se dispone en el párrafo tercero del art. 56.2 del E.T.

El segundo de los requisitos, el abono de la indemnización, puede realizarse mediante ofrecimiento directo del empresario al trabajador, seguido de aceptación de éste; y en caso de negativa, mediante depósito en el Juzgado de lo Social, que si se realiza dentro de las 48 horas siguientes al despido libera al empresario de todo abono de salarios de tramitación; y más allá de dicho plazo, genera obligación del empresario de abonar dichos salarios desde dicho despido hasta la fecha del depósito, de conformidad con el párrafo segundo del mismo artículo 56.2 del E.T.

Por último, el tercer requisito exige que tanto el reconocimiento de la improcedencia del despido como el depósito de la indemnización sean puesto en conocimiento del trabajador ("... y poniéndolo en conocimiento de éste", dice el último inciso del primer párrafo del art. 56.2 del E.T.). Esta exigencia es ineludible para el empresario, ya que si la finalidad de la reforma del art. 56.2 por la Ley 45/2.002, de 12 de diciembre es evitar procesos innecesarios cuando existe una voluntad del empresario de dar cumplimiento inmediato a las obligaciones que se derivan de haber decretado un despido improcedente; mal se cumpliría tal finalidad si el trabajador no tiene modo de saber la decisión del empresario y emprende, como consecuencia de tal desconocimiento, un proceso de despido que pudiera haberse evitado.

Esta puesta en conocimiento tiene carácter receptivo, puesto que la comunicación ha de llegar a manos del trabajador por cualquier medio adecuado a tal fin y sólo surtirá su efecto liberatorio desde que efectivamente se produce el conocimiento de la decisión empresarial de reconocer la improcedencia del despido y el depósito de la indemnización. Así se desprende del art. 1.177 del Código Civil que, con carácter general para toda clase de consignaciones, exige que ésta sea anunciada a los interesados en el cumplimiento de la obligación, para que el deudor quede liberado, pues de otro modo, la extinción de la obligación de abono de los salarios de trámite sólo se producirán cuando la puesta en conocimiento se produzca efectivamente.

TERCERO.- Trasladándonos al caso que nos ocupa, resulta acreditado que al actor se le notificó su despido el 6-09-2004, con efectos de esa misma fecha; y al día siguiente la empresa procede a consignar en la cuenta del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, la cantidad de 7.163,30 euros, en concepto, según desglose, de indemnización por despido improcedente, revocación de sanción anterior y finiquito.

Tras ello, el 24-09-2004, el actor presenta papeleta de conciliación, celebrándose el acto conciliatorio el 13-10-2004, siendo así que previamente, en concreto el 1-10-2004, la empresa notifica al actor por escrito, que tiene a su disposición en el Juzgado de lo Social de Guadalajara, su liquidación, saldo y finiquito, por los conceptos de indemnización por despido improcedente, revocación de sanción y finiquito.

Por último, celebrado el acto de conciliación sin efecto, el actor presentó demanda judicial el 14- 10-2004.

Datos fácticos de los que se deriva, a tenor de la normativa legal aplicable, antes indicada, la corrección del pronunciamiento de instancia, al condenar a la empresa demandada a abonar al accionante los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, que tuvo lugar el 6- 09-2004, hasta el momento en el que se le comunicó fehacientemente el reconocimiento de la improcedencia del despido y el consiguiente depósito de la indemnización, en el Juzgado de lo Social, el día 1-10-2004; lo que implica la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la Sentencia impugnada.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa "ALMACO, EMPRESA DE SERVICIOS AUXILIARES A LA CONSTRUCCION, S.A.", contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE GUADALAJARA, de fecha 9 de diciembre de 2.004, en autos nº. 763/2004, siendo recurrido D. Juan Francisco, sobre despido, debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifican en 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0736 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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