Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1041/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2613/2013 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1041/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100822
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 002613/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1041 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002613/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 001131/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Luciano , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta porDON Luciano , declaro que el demandante se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que reconozca y abone al actor una pensión del 100% de su base reguladora de 719,51 euros, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, con efectos desde el 1/07/12'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO. El demandante DON Luciano con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /69, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de oficial 1ª construcción.SEGUNDO. I. Por resolución del INSS, de fecha 17/11/08, se declaró al actor afecto a Incapacidad Permanente absoluta, por enfermedad común, por padecer el demandanteel siguiente cuadro clínico residual 'Hipertrofia concéntrica severa de vi, hipertensión arterial, obesidad mórbida. Episodio de crisis hipertensiva y angor hemodinámico en abril-07. Saos muy severo' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Obesidad mórbida, disnea de reposo, refiere mareos frecuentes'. II. Se inició de oficio proceso de revisión de grado. Por resolución del INSS de fecha 6-10-10 se confirmó el grado de IPA al padecer el actor el siguiente cuadro clínico residual'Hipertensión esensica L con S dismetabólico, con saos con cepap, hipertrofia vi, fibrilación auricular. Trastorno de adaptación con ansiedad y depresión activas'.III. Se inició de oficio proceso de revisión de grado. En fecha 15/05/12 se emitió informe de médico de síntesis. El Equipo de Valoración de incapacidades emitió dictamen propuesta el 23-05-12 en el que reconocía el siguiente cuadro clínico residual del actor 'Obesidad (cirugía bariátrica). Síndrome metabólico. HTA. Fibrilación auricular (anticoagulado). Cardiopatía isquémica crónica. Trastorno ansioso depresivo. Artrosis, colesteatoma de oído medio/mastoides'. Y por resolución del INSS de fecha de salida 2/07/12, con efectos de 1/07/12, dictada en proceso de revisión de grado iniciado de oficio yque eleva a definitiva dicha propuesta, el actor fue declarado no afecto de incapacidad permanente en grado alguno al apreciar mejoría en las dolencias padecidas por el actor.TERCERO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 13/04/12.CUARTO El demandante padece actualmente el siguiente cuadro clínico residual a fecha del hecho causante: Obesidad (cirugía bariátrica). Síndrome metabólico. HTA. Fibrilación auricular (anticoagulado). Cardiopatía isquémica crónica. Trastorno ansioso depresivo. Artrosis, colesteatoma de oído medio/mastoides. QUINTO. La base reguladora mensual asciende a 719,51 euros. La fecha de efectos económicos es 1/07/12.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), denunciando infracción 'del artículo 143 y 137.5 de la Ley Geenral de la Seguridad Social (este último en su redacción original, vigente en virtud de la Disposición Transitoria Quinta bis del mismo texto legal )...'. Argumenta en síntesis, que el demandante ya no está impedido para todo trabajo al haber mejorado las dolencias que padecía, al haber perdido peso, y mejorado la tensión arterial y ritmo cardíaco, presentando cuando se le reconoció la incapacidad permanente absoluta SAOS muy severo, obesidad mórbida y disnea de reposo.
2. Como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2005 , 'tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría...'. Por su parte la sentencia del mismo Tribunal de 22-12-2009 , subrayó que 'la 'mejoría' que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.'
3.Del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia impugnada destacamos: A) El demandante afiliado a la Seguridad Social y de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de oficial 1ª construcción, fue declarado por resolución del INSS, de fecha 17/11/08, afecto a Incapacidad Permanente absoluta, por enfermedad común, por padecer el siguiente cuadro clínico residual 'Hipertrofia concéntrica severa de vi, hipertensión arterial, obesidad mórbida. Episodio de crisis hipertensiva y angor hemodinámico en abril-07. Saos muy severo' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Obesidad mórbida, disnea de reposo, refiere mareos frecuentes'. B) Se inició de oficio proceso de revisión de grado. Por resolución del INSS de fecha 6-10-10 se confirmó el grado de IPA al padecer el actor el siguiente cuadro clínico residual 'Hipertensión esencial L con S dismetabólico, con saos con cepap, hipertrofia vi, fibrilación auricular. Trastorno de adaptación con ansiedad y depresión activas'. C) Se inició de oficio proceso de revisión de grado. En fecha 15/05/12 se emitió informe de médico de síntesis. El Equipo de Valoración de incapacidades emitió dictamen propuesta el 23-05-12 en el que reconocía el siguiente cuadro clínico residual del actor 'Obesidad (cirugía bariátrica). Síndrome metabólico. HTA. Fibrilación auricular (anticoagulado). Cardiopatía isquémica crónica. Trastorno ansioso depresivo. Artrosis, colesteatoma de oído medio/mastoides'. Y por resolución del INSS de fecha de salida 2/07/12, con efectos de 1/07/12, dictada en proceso de revisión de grado iniciado de oficio y que eleva a definitiva dicha propuesta, el actor fue declarado no afecto de incapacidad permanente en grado alguno al apreciar mejoría en las dolencias padecidas por el actor. D) El demandante padece actualmente el siguiente cuadro clínico residual a fecha del hecho causante: Obesidad (cirugía bariátrica). Síndrome metabólico. HTA. Fibrilación auricular (anticoagulado). Cardiopatía isquémica crónica. Trastorno ansioso depresivo. Artrosis, colesteatoma de oído medio/mastoides.
4.Con los antecedentes indicados, preciso será concluir con la desestimación del motivo atendiendo a que las dolencias que el actor sufre son sustancialmente las mismas que motivaron su declaración de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (atendiendo también a las dolencias que determinaron que no se diera lugar a la revisión por mejoría de que se hizo mérito en el epígrafe B) del apartado 2 de este fundamento jurídico), al no haberse producido evolución positiva sustancial en el estado secuelar del demandante y por ende limitado para la realización de actividades normalizadas , regulares y productivas con lo que solo haciendo alarde de un gran esfuerzo imaginativo cabría pensar en una actividad valorable laboralmente a la que el actor pudiera dedicarse, o utilizando las palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1989 las dolencias indicadas '...inhabilitan a quien las sufre, para el ejercicio de una actividad laboral digna de tal nombre, ... no es posible que aquel desarrolle con un mínimo de normalidad, cualquier tarea, aunque la misma sea sedentaria y su desarrollo exija pequeños esfuerzos, pues siempre su realización se vería seriamente afectada por aquel cuadro patológico...', en definitiva de acuerdo con el criterio sentado por el Tribunal Supremo en la sentencia referida en el apartado 2 de este fundamento jurídico, la de 22-12-2009 , conforme al cual 'la mejoría' que justifica la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- 'que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido', entendemos que, por el momento, el actor continúa teniendo derecho a la prestación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ya que sigue presentando obesidad, tensión arterial, fibrilación auricular, cardiopatía isquémica crónica, sufriendo también trastorno ansioso depresivo, artrosis, y colesteatoma de oído medio/mastoides, por lo que entendemos que aunque en la resolución inicial que determinó el otorgamiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se dijera 'SAOS muy severo, obesidad mórbida y disnea de reposo', ello no es óbice para que siga teniendo por el momento derecho a esa prestación, máxime cuando esas dolen cias y su calificativo tampoco existían en el momento del primer expediente de revisión de que se hizo mérito en el epígrafe B) del apartado 2 de este fundamento jurídico.
SEGUNDO..Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, al encontrar las dolencias y limitaciones funcionales del actor su adecuado encaje en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 en su redacción originaria, por mor de lo establecido en la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley mencionada al no haberse producido el desarrollo reglamentario previsto en la misma. Sin costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.b) de la Ley 1/1996 de 10 de Enero , y 235.1 de la LJS
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Elx el día 24 de julio de 2013 en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a instancia de DON Luciano , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2613 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

