Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 1041/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5915/2011 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1041/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014100704
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA BARRIO CALLE - BC
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2011 0000714
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005915 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000449 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s:TELEVISION DE GALICIA,S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA
Abogado/a:SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA
Procurador/a:MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
Recurrido/s:ADER RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, MANPOWER TEAM ETT SAU , Noemi
Abogado/a:, , MATIAS MOVILLA GARCIA
Procurador/a:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a treinta de Enero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005915 /2011, formalizado por la Letrada Dª SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA, en nombre y representación de TELEVISION DE GALICIA,S.A., contra la sentencia número 254 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000449 /2011, seguidos a instancia de Noemi frente a TELEVISION DE GALICIA,S.A., ADER RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, MANPOWER TEAM ETT SAU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Noemi presentó demanda contra TELEVISION DE GALICIA,S.A., ADER RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL , COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA , MANPOWER TEAM ETT SAU , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 254 /2011, de fecha veintiuno de Septiembre de dos mil once .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. La actora, licenciada en Periodismo, viene prestando servicios profesionales para las demandadas desde el 15 de enero de 2002 con la categoría de Ayudante Redactora (Nivel 1). Sus salario base mensual del 01/01/2010 al 31/05/2010 era de 1.834,90 € y del 01/06/2010 al 30/12/2010 era de 1.743,16 €. SEGUNDO. La actora realizó prácticas en el departamento de informativos de la TVG a través de un curso de posgrado de la Universidad de periodismo de Santiago, desde septiembre a noviembre de 2001. Durante el período 15/01/2002 a 14/01/2003 se le concedió por el FEUGA una beca de formación. Durante este período la actora trabajó de modo autónomo como cualquier otra redactora. TERCERO. La prestación de sus trabajos con la demandada se ha venido desarrollando a través de los siguientes contratos de trabajo: Con Manpower Team ETT SAU: Desde el 17/03/2003 a 16/06/2003 Contrato de Trabajo de Duración Determinada de Interinidad como Redactora para sustituir a Eloisa por baja de maternidad. Eloisa trabajaba en el Tx Galicia y a la actora la envían a la Delegación de Ferrol a cubrir las elecciones municicpales. Desde el 17/06/2003 al 27/06/2003 Contrato de Trabajo de Duración Determinada de Interinidad como Redactora para sustituir a Marisol por vacaciones Desde el 30/06/2003 al 14/07/2003 Contrato de Trabajo de Duración Determinada de Interinidad como Redactora para sustituir a Marisol por vacaciones Marisol trabajaba en el 'Tx Mediodía' y la actora en el 'Tx Galicia' Desde el 15/07/2003 al 14/08/2003 Contrato de Trabajo de Duración Determinada de Interinidad como Auxiliar de Redactora para sustituir a Urbano por vacaciones. Urbano estaba destinado en Deportes y la actora trabajaba en Tx Galicia. Desde el 15/08/2003 al 16/09/2003 Contrato de Trabajo de Duración Determinada de Interinidad como Auxiliar de Redactora para sustituir a Amalia por vacaciones. Amalia trabajaba en el Tx Fin de Semana y la actora en el Tx Galicia. Desde el 17/09/2003 al 17/09/2003 Contrato de Trabajo de Duración Determinada de Interinidad como Auxiliar de Redactora para sustituir a Gema por vacaciones Desde el 18/09/2003 al 26/09/2003 Contrato de Trabajo de Duración Determinada de Interinidad como Auxiliar de Redactora para sustituir a Gema por vacaciones Gema estaba en Tx Serán y la actora en Tx Galicia. Desde el 27/09/2003 al 30/09/2003 Contrato de Trabajo de Duración Determinada de Interinidad como Auxiliar de Redactora para sustituir a Salome por compensación de horas. Salome NI estaba en el Tx Fin de Semana y la actora en Tx Galicia. Con la TVG: Desde el 02/02/2004 al 30/06/2004: contrato laboral por 'ejecución de actividades artísticas' para ser adjunto a la dirección en el programa 'Educar hoxe' Desde el 01/10/2004 al 09/01/2005 contrato laboral por 'ejecución de actividades artísticas' para ser adjunto a la dirección en el programa 'Educar hoxe' Durante este período la actora trabajó para varias programas más como 'O Agro', 'Tx Galicia', 'Tx Mediodía', 'tx Serán' 'Tx Fin de Semana', entre otros. Con ADER RECURSOS HUMANOS ETT SA y empresa usuaria Radio Galega: Desde el 26/07/2005 al 19/01/2006; contrato de trabajo de duración determinada por interinidad como redactora oara sustituir a Felisa por IT. Durante este período trabaja en la Radio Galega sola y realiza tareas no sólo para los informativos locales sino crónicas para los informativos de Galicia. Con RTVG: Desde el 13/02/2006 al 12/08/2006 Desde el 13/08/2006 al 31/12/2007 Desde el 10/01/2008 hasta la actualidad: contrato de trabajo de duración determinada por interinidad para 'cubrir temporalmente o posto de traballo no cadro de persoal, identificado con código NUM000 , coa categoría REDACTOR, durante o proceso de selección ou promoción, nos termos acordados na acta asinada pola Comisión Negociadora do convenio Colectivo de data 14/09/2007 para a súa cobertura definitiva e mentres esta subsista' A pesar de que el código de la plaza está en Santiago, la actora continúa trabajando en Ferrol hasta el 25 de junio de 2010, momento en el que la trasladan a Santiago. CUARTO. Era práctica habitual de la TVG dejar de contratar durante un tiempo a este tipo de trabajadores para evitar crear un vínculo laboral permanente. QUINTO .En fecha 10 de enero de 2008, la actora realizó un Acta de Manifestaciones ante Notario cuyo contenido se da aquí por reproducido en la cual recoge el modo de gestarse el último contrato mencionado y en el que hace constar que lo firma por imperativo laboral. SEXTO .Con fecha 16 de enero de 2009 se publica en el DOG la resolución de 15 de diciembre de 2008 de la Dirección Xeral de Relacións Laborais por la que se dispone la publicación del acuerdo recogido en el acta número NUM001 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Compañía de Radio-Televisión de Galicia (CRTVG) y sus sociedades, Televisión de Galicia, SA. y Radiotelevisión de Galicia SA, celebrada el 9 de noviembre de 2008, donde se indica expresamente: 'Ao longo dos anos foi una realidade na CRTVG e as súas sociedades a utilización da contratación laboral artística para a realización de funcións propias ou semellantes ás función de redactor ou locutor. Outra práctica que tamén se estendeu ao longo dos anos foi a contratación de persoal a través de empresas de traballo temporal pararealizar funcións propias de categoríasreguladas no convenio colectivo...'e indicándose que en estos casos deben computarse como méritos a efectos de la evaluación de los servicios prestados. SÉPTIMO. Tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 15/01/2002, los bienios perfeccionados por la actora serían hasta el 15/01/2004 (con efectos económicos el 01/02/2004), el segundo el 15/01/2006 (con efectos económicos el 01/02/2006), el tercero el 15/01/2008 (con efecto económicos 01/02/2008) y el cuarto bienio el 15/01/2010 (con efecto económicos el 01/02/2010). OCTAVO. La actora reclama como complemento personal de capacitación y permanencia laboral la cantidad de 7.395,14 C a fecha 31 de agosto de 2011 así como las que se devenguen a partir del 1 de septiembre de 2011. NOVENO. A la actora se le aplica el Convenio Colectivo de 12 de diciembre de 2007 de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y de sus Sociedades. DÉCIMO. El 24 de marzo de 2011 se efectuó el acto conciliatorio sin avenencia respecto a la TVG e intentada sin efecto respecto a la ETT. UNDÉCIMO. La actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que ESTIMO la demanda interpuesta por Da Noemi Y: a) Se declara nulo el contrato de interinidad suscrito el 1 de enero de 2008 por vicio esencial del consentimiento. b) Se declara que la relación laboral de la actora con la demandada (TVG SA) tiene el carácter de indefinida con antigüedad desde el 15 de enero de 2002 y categoría de redactora (Nivel 1). c) Se condena a la demandada CRTVG a que le abone, en concepto de Complemento Personal de Capacitación y Permanencia Laboral en la TVG y sus sociedades. La cantidad de 7.395,14 € por el período de 01/03/2010 a 31/08/2011 así e intereses, como los que continúe devengando a partir del 1 de septiembre de 2011.
Con fecha cinco de octubre de dos mil once, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente;
PARTE DISPOSITIVA: Estimar la solicitud de Procuradora D. Rita Goimil Martinez en representación de la demandante de aclarar la sentencia dictado en este procedimiento con fecha 21/09/2011 en el sentido que se indica a continuación: en la parte dispositiva, donde dice 'b) Se declara que la relación laboral de la actora con la demanda ( TVG,S.A.) tiene carácter indefinida debe decir 'b) Se declara que la relación laboral de la actora con la demanda RADIO TELEVISION DE GALCIA , S.A. (RTG, S.A. ) tiene carácter indefinida....'
Y con fecha diecinueve de octubre de dos mil once se dictó nuevo auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente;
PARTE DISPOSITIVA: Estimar la solicitud de Procuradora D. Rita Goimil Martinez en representación de la demandante de aclarar la sentencia dictado en este procedimiento con fecha 21/09/2011 en el sentido que se indica a continuación: en el Hecho Probado Primero, donde dice 'La actora, licenciada en Periodismo , viene prestando servicios profesionales para las demandadas desde el 15 de enero de 2002 con la categoría de Ayudante Redactora ( Nivel 1) 'debe decir 'La actora, licenciada en Periodismo , viene prestando servicios profesionales para las demandadas desde el 15 de enero de 2002 con la categoría de Redactora ( Nivel 1)'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte demandada, COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA SA (CRTVG S.A) y TELEVISIÓN DE GALICIA SA (TVG SA), la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 191.b) LPL , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen los ordinales 3º) Y 4º) para que en el TERCERO, se suprima la expresión inicial de 'A pesar de que el código de la plaza está en Santiago (..)', y ello por considerar falsa tal afirmación citando como documento de sustento el propio contrato de trabajo firmado por la actor el 10/1/2008. Propone para el CUARTO, la supresión íntegra de su contenido por ser una apreciación subjetiva y predeterminante del fallo, ya que es objeto de debate la permanencia o unidad de vínculo contractual entre las partes. Los motivos han sido impugnados de contrario por no citarse documento o pericia hábil que demuestre error en el juzgador de instancia.
De conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) Es reiterado el criterio jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1996 , 26 de septiembre de 1995 , 21 de junio de 1994 , 21 de marzo de 1990 , 21 de diciembre de 1989 , 15 de julio de 1987 , 15 de julio de 1986 , 3 de junio de 1985 , etc.) a tenor del cual la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho. Para que pueda procederse a la modificación de los hechos probados de cualquier sentencia, no es suficiente en absoluto la alegación de que 'no hay prueba en tal sentido' sino que es necesario que se haya producido un error en la valoración probatoria por parte del Juzgador, que tal error sea diáfano, y que se desprenda de los documentos y pericias obrantes en los autos, oportunamente invocados por la parte recurrente. 5) En cuanto a la predeterminación del fallo en hechos probados señala la jurisprudencia, entre otras las STS de 22 julio 1987 , 11 de junio y 19 de septiembre de 1985 'no tienen la consideración de conceptos predeterminantes del fallo, afirmaciones como las citadas que, aunque utilizan expresiones también empleadas por la Ley, no incorporan una noción jurídica, sino un dato de la experiencia de alcance puramente descriptivo', y la STS de 11 junio 1985 señala que 'por conceptos jurídicos predeterminantes del fallo han de entenderse, aquellas palabras o frases que, por entrar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral, son necesarios para su comprensión, especiales conocimientos de Derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, aunque sean empleados por la Ley'.
La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto implica desestimar ambas revisiones por cuanto, la frase del ordinal tercero que se pretende suprimir, funda el error en el contrato, siendo así que en el fundamento de derecho primero la juzgadora de instancia deja constancia de igual fundamento, contrato, así como prueba testifical por lo que no puede modificarse un hecho probado en base a una valoración distinta de la parte sobre el mismo documento utilizado por el juzgador de instancia, a mayores en este caso existe testifical que no puede revisar la Sala; en cuanto al ordinal cuarto, se dice que es predeterminante del fallo, sin embargo tal y como se indica en el último inciso de la doctrina que se señala tal ordinal no contiene expresiones jurídicas o que exijan conocimientos de tal índole, sino que se trata de expresiones de uso común que, aun cuando valorativas, en nada predeterminan el fallo, por lo que se rechaza la supresión del mismo.
SEGUNDO.-En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL , denuncia como infringido el art. A) En primer lugar denuncia la infracción del art. 1.3 LET para afirmar que en el periodo de 15/1/2002 a 14/1/2003 no existe relación laboral sino una beca de FEUGA, que no constituye vínculo laboral sino formación. B) En segundo lugar infracción de los arts. 15 y 25 LET en relación con la doctrina de STS de 12/7/2010 y 17/3/11 sobre la unidad de vínculo contractual, para determinar que existen lapsos temporales importantes que rompen dicha unidad de vinculo y que por lo tanto no cabe fijar en el inicio la antigüedad de la actora, sino en la fecha de 26/7/2005 por haberse interrumpido el vínculo contractual durante seis meses y medio desde la anterior contratación finalizada el 9/1/2005. C) En tercer lugar se denuncia la infracción del art. 15.3 LET en relación con el criterio sentado en la STSJ de Galicia de 18/5/2006 sobre la presunción de fraude en los contratos temporales argumentando, en esencia, que la beca no es relación laboral, que los contratos de interinidad para sustitución no ha sido acreditado el fraude en la contratación de la actora sino que esta sustituyó a otra redactora en incapacidad temporal, por lo que el encomendarle una actividad de la que no está excluida la sustituida no constituye fraude alguno; en cuanto a los contratos modalidad 'artística' en el programa 'Educar Hoxe', son correctos, siendo la modalidad de obra o servicio determinado correcta sin que pueda presumirse el fraude. D) Se denuncia en cuarto lugar la infracción del art. 1265 del CC argumentando que no ha existido vicio de consentimiento en la firma del último contrato por la parte actora, ya que no se acredita la concurrencia de vicio alguno. E) En quinto lugar se denuncia la infracción del art. 61 del Convenio colectivo de empresa argumentando que la actora no reúne los requisitos para lucra el plus personal de capacitación por cuanto entre los requisitos exigibles es haber superado un proceso selectivo, lo cual no hizo por lo que existe un criterio objetivo que excluye la percepción del indicado plus al margen de la contratación temporal de la demandante. Los motivos han sido impugnados de contrario, quien además solicita se imponga multa por temeridad al haber pactado, extremo no constatado, el desistimiento de los recursos una vez que se hubiera dictado la primera sentencia sobre esta materia, y en su caso por mala fe y abuso de derecho, en la recurrente.
En cuanto al primer motivo jurídico, naturaleza del vínculo que unió a las partes en el periodo 15/1/2002 a 14/1/2003 bajo fórmula de 'beca', la doctrina viene señalando STS de 29 marzo 2007 (RJ 20073191) 'en relación con las becas la doctrina de la Sala ha sido ya unificada por las sentencias de 22 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 10049) (Rec. 4752/2004 ) y 4 de abril de 2006 (RJ 2006, 2325) (Rec. 856/2005 ), en las que se declaraba que: 'ya había precisado con anterioridad en la importante sentencia de 13 de junio de 1988 (RJ 1988, 5270) que 'tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones'. Las becas -añadía la sentencia citada- son en general asignaciones dinerarias o en especie 'orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario' y si bien 'es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra', por lo que 'no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica', hay que tener en cuenta que 'estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca'. De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce'. Por su parte, la STS de 7 de julio de 1998 (RJ 1998, 6161) precisa que el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente. De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. La sentencia de 22 de noviembre de 2005 insiste en que la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional. De ahí que las 'labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral'; a la vista de que en el ordinal segundo de probados, inalterado por inatacado, se señala que 'durante el periodo de la beca la actora trabajó de modo autónomo como cualquier otro redactor', ha de concluirse que ha tomado la condición de trabajadora por cuenta ajena y no la de becaria aun cuando tal haya sido la denominación contractual que se dio al vínculo, lo que lleva a desestimar el motivo.
TERCERO.-En cuanto a la doctrina sobre la unidad de vínculo contractual recogida en STS de 12/7/2010 , que cita las STS de 8/3/07 y 17/3/07 , y 17/3/2011 la misma, en resumen, señala que el principio de unidad esencial del vínculo contractual cuando existe reiteración de contrato temporales sin fraude, tal unidad se entiende rota si existen periodos interruptivos de más de tres meses o percepción por el trabajador de prestaciones de desempleo, y en el presente caso, se ha declarado la existencia de fraude en la contratación de la actora desde el inicio de la prestación de servicios con una beca que no era tal, como ya se expuso en el precedente; a mayores los contratos que se le han realizado a la actora para la ejecución de actividades artísticas son igualmente fraudulentos pues esta Sala ya ha expresado que el concepto de 'artista' que resulta de los diccionarios al uso así, el diccionario de la RAE define como artista a la 'persona que actúa profesionalmente en un espectáculo teatral, cinematográfico, circense, etc., interpretando ante el público' y entiende por arte la 'manifestación de la actividad humana mediante la cual se expresa una visión personal y desinteresada que interpreta lo real o imaginado con recursos plásticos, lingüísticos o sonoros'; según el Diccionario enciclopédico Larousse arte 'es la actividad creativa del ser humano que consiste en transformar y combinar materiales, imágenes, sonidos etc., para transmitir una idea o un sentimiento y reproducir un efecto estético, o para embellecer ciertos objetos o estructuras funcionales..' y el artista 'es la persona que interpreta una obra musical, teatral, cinematográfica,., o que actúa en un espectáculo'. Por último, interpretar es 'representar una obra teatral, cinematográfica, etc., ejecutar una pieza musical mediante canto o instrumentos, ejecutar un baile con propósito artístico y siguiendo pautas coreográficas'. Por último según el Diccionario de Uso del Español de María Moliner, arte es 'por antonomasia, actividad humana dedicada a la creación de cosas bellas' y 'cada una de las ramas en que esa actividad se clasifica'. Conforme a dicho concepto la actividad desempeñada por la parte actora de 'redactor', no se aviene con aquel concepto pues las tareas correspondientes a tal categoría se refieren a la redacción y presentación de noticias, esencialmente, y en ningún momento realizó una actividad de tipo artístico sino una actividad de tipo profesional inherente a su titulación, pues una cosa es que participe en la elaboración de programas de televisión y otra distinta es la condición en que interviene y el actor no consta que realizara actividad artística sino que como redactor, lo que realiza es una actividad técnica o auxiliar en la producción del espectáculo correspondiente, actividad que expresamente excluye el RD 1435/85 en su art. 1.5 del ámbito de aplicación normativo; igualmente el propio convenio de empresa en su art. 1( tanto el publicado en 1999 como el de 2007) excluye al personal artístico en general señalando: actores integrantes de cuadros artísticos, corros, músico, cantantes etc., y señala 'no se consideraran contratos artísticos los que tengan por objeto la prestación de funciones correspondientes a las categorías laborales previstas en este convenio' y cuando se acude al apéndice I en el nivel 1 aparece la categoría de 'redactor, locutor- presentador' funciones que siempre vino desempeñando, por lo tanto la pretensión de que la actora se haya sometida a la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos no se compadece ni con las tareas encomendadas, ya que ninguna se refiere a desarrollar, mostrar o exhibir unas determinadas habilidades artísticas, ni con la normativa convencional vigente en la empresa demandada. Por último señalar que, igualmente es doctrina reiterada, de ociosa cita la que señala que una vez incurrido en fraude la contratación, todos los contratos temporales posteriores carecen de causa de temporalidad por lo que ha devenido la relación laboral en fija, en este caso indefinida dada la naturaleza pública de las recurrentes, y por lo tanto dichos contratos posteriores, aun cuando pudieran haber sido lícitos en otras circunstancias no alteran aquella situación de indefinición creada por el fraude, lo que conlleva desestimar el motivo invocado. Los argumentos expuestos conllevan igualmente la desestimación del tercer y cuarto motivos jurídicos (vulneración del art. 15.3 LET y del art. 1265 del cc ) por cuanto la presunción de indefinición es inocua en el sentido de que tal condición se ha obtenido en función de la primigenia contratación fraudulenta y no cabe duda que existe vicio en el consentimiento, aunque solo sea a título de error en la esencia del último contrato temporal cuando se ha obtenido el derecho a la indefinición en la contratación, lo que implica desestimar dichos motivos de recurso.
CUARTO.-En cuanto al último motivo jurídico de recurso, relativo al plus de capacitación, el mismo igualmente decae siguiéndose el criterio sentado por este Tribunal, entre otras, en la Sentencia de 13/6/2013 que señala '1ª.- El complemento personal de capacitación y permanencia contemplado en el art. 61 del Convenio Colectivo 2007 -2010 viene a sustituir al de antigüedad tal como se desprende de los parámetros fijados para su devengo y fundamentalmente por lo dispuesto en el art. 61.1.6 en el que se indica que 'Para o personal fixo que teña recoñecido o complemento de antigüidade regulado no anterior convenio colectivo, a aplicación do complemento regulado neste artigo non pode supoñer perda retributiva, actual ou futura, en comparación co complemento de antigüidade recoñecido' . Y tal como se declaró por esta misma Sala en su sentencia de 3 de febrero de 2012 (AS 2012/537 ), para la percepción del mismo, en nada obsta el hecho de que en el actual precepto, a diferencia del anterior, se añada el dato de 'tener superado un proceso de selección' , dado que tal concreción supone una restricción que no puede cercenar los derechos adquiridos por los trabajadores bajo la vigencia del anterior Convenio en los términos indicados en el art. 61.1.6 anteriormente citado. 2ª.- En cuanto al establecimiento de un criterio de igualdad entre el trabajador fijo y el temporal, en orden a la percepción del complemento de antigüedad, tal cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala entre otras en sentencias de 11 de julio de 2011 ( JUR 2011, 324431), 14 de julio de 2011 (AS 2011, 2726 ) y en la 3 de julio de 2012 ( AS 2012/2786 ), en las cuales tras reconocer la similitud entre el artículo 61 del Convenio colectivo actual, con el del artículo 47 precedente, indicábamos como punto de partida el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores , el cual dispone que el trabajador, en función del trabajo que desempeñe, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en el convenio colectivo o en el contrato individual, añadiendo que 'El examen de las consecuencias de dicho precepto se ha realizado bajo la óptica de la jurisprudencia del Tribunal Supremo iniciada por la sentencia de Sala General de 11 de mayo de 2005 (RJ 2005, 6511) (rec. 2353/2004 ), la posterior también de Sala General de 16 mayo de 2005 (RJ 2005, 5186) (rec. núm. 2425/2004), así como la de 23 de mayo de 2005 (RJ 2005, 5767) (rec. 1401/2004) y la de fecha 28 de junio de 2005 (RJ 2005, 9183) , de la cual se concluye lo siguiente (en lo que aquí interesa basta con citar el punto 4º): '...4º.- a ello ha de unirse que en el apartado 4 de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, aplicado mediante la Directiva 70/99/CE, de 28 de junio (LCEur 1999, 1692) , se establece que 'los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'; y que trasponiendo esta norma, en el vigente apartado 6 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada a esa norma a través de la Ley 12/2001, de 9 de julio, se establece que, 'cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación'. 3ª.- En general, en favor del reconocimiento del complemento de antigüedad a los trabajadores vinculados por contratos temporales a partir de la entrada en vigor del actual artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencias de 7 de octubre de 2002 ( RJ 2002, 10912), dictada en Sala General, seguida por otras varias, como la de 23 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10916 ) y 15 de marzo de 2.007 (RJ 2007, 3969) . Por lo tanto si la modalidad de contratación temporal, o lo que es igual, el hecho de que el trabajador no tenga la condición de fijo, no puede suponer un impedimento para el devengo del complemento de antigüedad. 4ª.- A mayor abundamiento, las sentencias de esta Sala de fecha de 13 y 23 de marzo de 2000 ( Recursos 5520/1996 y 5781/1996 ), dictadas a propósito de reclamaciones efectuadas por trabajadores temporales de la Xunta de Galicia, que solicitaban el devengo del complemento de antigüedad, que también les era denegado por no tener la condición de fijeza, se establece que '... en último término la pretendida restricción del derecho retributivo a los trabajadores temporales vulnera el art. 14. CE , dado que la cualidad de temporal no comporta diferencia alguna respecto del trabajador fijo en el cometido laboral a realizar, el tiempo, viene a resultar el único factor diferencial en que fundamentar la diferencia retributiva, lo que es insuficientemente justificativo y del todo irracional, conforme a nuestro criterio, y a la vista de la jurisprudencia -constitucional y ordinaria-.. entre los que destacar, en supuestos sustancialmente idénticos al de autos (- S. TC 52/1987, 7-mayo y 177/93, 31- mayo -) y así podríamos concluir con la última de ellas, la 177/93 , diciendo que 'una interpretación de la cláusula convencional, no sólo a la luz escueta del principio de igualdad sino también, desde la perspectiva social que impone esa connotación de nuestro Estado de Derecho, en conexión con la igualdad efectiva de individuos y grupos, para conseguir así la justicia ( SS. TC 123/93 , 498/93 ) hace caer, por su base la referencia formal a la autonomía colectiva motivo que no alcanza éxito, pues en contra de lo que se arguye, la reforma llevada a cabo por la Ley 12/2001, en el artículo 15, introduciendo el apartado 6 , no se limitó a establecer como se computa la antigüedad, atribuyendo el reconocimiento de la misma a lo que se establezca en las disposiciones legales o reglamentarias o en el correspondiente Convenio Colectivo, ya que, este artículo, comienza por declarar la igualdad de derechos de los trabajadores temporales y los fijos, si bien, dejando a salvo las diferencias existentes en materia de extinción contractual y en cuanto a los contratos formativos y de inserción, invocando en segundo lugar, el principio de proporcionalidad que debe regir respecto del ejercicio de ciertos derechos; trasladando a las normas estatales y a los Convenios Colectivos, la tarea de determinar tal proporcionalidad en función del tiempo trabajado, y en el segundo párrafo de este apartado 6 se puntualiza, que como excepción a juego de la regla de la proporcionalidad, la antigüedad se computará de igual modo para los trabajadores con contrato temporal y con contrato indefinido'. Consecuentemente, y con independencia del contenido del art. 61 del Convenio Colectivo de la Compañía de Radio y Televisión de Galicia (CRTVG), denegar el complemento reclamado amparándose en dicha norma convencional, es contrario al principio de jerarquía normativa, por cuanto actualmente el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores -norma de contenido mínimo necesario y que tiene que ser respetada imperativamente por los Convenios Colectivos- establece : 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida....'. Dicha redacción -como antes se dijo- fue dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, que incorporó a la legislación interna el principio de igualdad de trato y no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, recogido en la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, del Consejo, aprobada con el objetivo de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada, garantizando el respeto del principio de no discriminación, y de establecer un marco para impedir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada. Para el logro de estos objetivos, y por lo que respecta a la antigüedad, el mencionado precepto estatutario previene en el mismo artículo 15.6 en su párrafo segundo, que ' cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador , ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores , cualquiera que sea su modalidad de contratación '. Mandato que, según afirma la sentencia de 17 de mayo de 2004 (RJ 20045158), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , establece un instrumento interpretativo auténtico, apto no sólo para colmar toda laguna normativa en cualquiera de los órdenes a que hace referencia, sino también para imponerse como garantía de derecho necesario frente a cualquier disposición que se le oponga' en consecuencia se desestima el motivo.
QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir así como que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente ( art. 202 LPL ). Igualmente se han de imponer las costas del recurso al recurrente a quien se condena al abono de la suma de 200 € en concepto de honorarios de letrado de la parte actora impugnante del recurso. En cuanto a la pretensión del impugnante del recurso no se aprecia en la recurrente la mala fe o temeridad que se le imputa al objeto de imponer sanción alguna o incrementar el importe de los honorarios de letrado impugnante del recurso.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por TVGA SA Y CRTVGA SA contra la sentencia dictada el 21/9/2011 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en autos Nº 449-2011 sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD seguidos a instancias de Noemi contra dichas recurrentes resolución que se mantiene en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
