Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1041/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 776/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1041/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101013
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01041/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0000549
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 776/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 549/2014 JDO DE LO SOCIAL Nº 1 DE OVIEDO
Recurrente: Carina
Abogado:JUAN ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ
Recurrido:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado:SERVICIO JURIDICO SEG. SOCIAL
Sentencia nº 1041/2015
En OVIEDO, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000776/2015, formalizado por el LETRADO JUAN ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Carina , contra la sentencia número 91/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000549/2014, seguidos a instancia de Carina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Carina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 91/2015, de fecha diecinueve de Febrero de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-La actora, Carina , nacida el NUM000 de 1.965, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarada afecta de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de limpiadora, por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 19 de enero de 2.001, con derecho a percibir una pensión del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora de 109.774 pesetas mensuales. Esa declaración se efectuó al presentar la actora una intervención quirúrgica en pie derecho por pies cavos bilaterales dolorosos. Osteotomía de japas y faciotomía plantar, con mala evolución, persistiendo el dolor y la impotencia funcional, dolor en pie izquierdo, a nivel metatarsiano.
SEGUNDO.-Tras ello comenzó a prestar servicios como auxiliar administrativo, y por resolución del instituto nacional de la seguridad social de 22 de febrero de 2.006 se la declaró afecta de incapacidad permanente absoluta. El día 14 de junio de 2.007 se revisa su estado y se la declara nuevamente afecta de incapacidad permanente total para la profesión habitual de limpiadora. Presentaba en ese momento hernia discal lumbar L5-S1 y protusión discal L4-L5 intervenida. Discreta fibrosis L5-S1. Pies cavos dolorosos. Trastorno adaptativo mixto. Diagnosticada de trastorno adaptativo mixto, a lo largo de estos años ha estado tratada en varias ocasiones. Su psiquiatra nos informa de mejoría parcial con recuperación de ánimo, disminución de la ansiedad y un sueño más reparador. La exploración en esa esfera no mostró alteraciones significativas.
TERCERO.-Posteriormente interesó en varias ocasiones expediente de incapacidad permanente absoluta por agravación. El último, denegado por resolución de 2 de agosto de 2.012. Impugnada esa resolución, recayó sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de esta localidad, dictada en los autos 844/12, firme en el momento actual, de fecha 19 de junio de 2.013, en la que se denegaba su petición. En ese momento la actora presentaba: Carcinoma infiltrante grado III de mama izquierda estadio I T1Bn0m0 con receptores hormonales + ki 67 del 30% y herceptest. Lumbalgia postcirugía en estudio con electromiografía normal secundaria a posible síndrome facietario fibrosis L4S1 sin hernias. Posible síndrome adaptativo asociado a síndrome depresivo.
CUARTO.-Seguidas actuaciones administrativas al considerar el demandante que su estado de salud se había agravado se dictó resolución el 1 de abril de 2.014 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado en la que se declara que la actora continúa afecta del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida. La reclamación previa formulada fue desestimada el 26 de mayo de 2.014.
QUINTO.-La demandante presenta: Lumbalgia postcirugía. Trastorno adaptativo. Pies cavos bilaterales.
SEXTO.-Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 27 de marzo de 2.014.
SEPTIMO.-La base reguladora de prestaciones es de 659,76 euros mensuales y la fecha de efectos el 2 de abril de 2.014.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Carina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de abril de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.
El primer motivo, con cobertura procesal en el apartado b) del artículo 193 LJS, pretende añadir un nuevo hecho con el siguiente tenor literal: 'Doña Carina , sigue diversos y variados tratamientos por trastorno mixto adaptativo, fibromialgia, dolor crónico mixto de severa intensidad, sufre continuos brotes psicóticos, así como secuelas de pie cavo y de hernias discales, lumbociatalgia derecha postquirúrgica hasta la zona del tobillo de la que realizó múltiples tratamientos médicos y tratamiento rehabilitados sin resultado efectivo y no está capacitada, desde el punto de vista psiquiátrico, para realizar trabajo alguno, siendo sus lesiones irreversibles'. La Sala no accede a la modificación interesada, pues los documentos a los que se alude ya fueron valorados por el juzgador, a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 LJS, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de éstos, los que estime probados, sin que sea posible sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la propia parte; además, no cabe consignar en el relato fáctico conclusiones jurídicas que solo corresponde realizar a la Juzgadora de instancia, como es la consideración de la capacidad o incapacidad para el trabajo; y por último, no puede añadirse un nuevo cuadro clínico y mantener inmodificado el declarado probado en la instancia, pues en caso de discrepancia prevalecerá necesariamente este último.
Señalar en relación con la aportación de nuevos documentos que el artículo 233.1 LJS, después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no se admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que, no obstante, si el recurrente presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída que sea la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición.
Los documentos aportados por la recurrente en el presente caso son informes médicos de fecha posterior a la sentencia que vienen a subsanar la falta de informes recientes apreciada por la Juzgadora de instancia. Se trata, por tanto, de documentos que pudieron haberse obtenido con anterioridad al juicio. Si no fuera así, porque en realidad documentan una agravación de la dolencia, esta agravación no puede ser valorada en suplicación dado su carácter extraordinario, no constituyendo este recurso una segunda instancia.
SEGUNDO.-Por el cauce del artículo 193 c) LJS se denuncia infracción, por no aplicación, de lo establecido en el artículo 137 LGSS .
La cuestión planteada es la del reconocimiento a la demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual de limpiadora en el año 2001. En ese sentido, el artículo 143 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado invalidante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismo, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 137.5 LGSS , define la invalidez permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 136.1 LGSS ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 LGSS .
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
TERCERO.-Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba la demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en, 'intervención quirúrgica en pie derecho por pies cavos bilaterales dolorosos. Osteotomía de japas y faciotomía plantar, con mala evolución, persistiendo el dolor y la impotencia funcional, dolor en pie izquierdo, a nivel metatarsiano' -hecho probado primero-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en, 'Lumbalgia postcirugía. Trastorno adaptativo. Pies cavos bilaterales' -hecho probado quinto-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar a la actora inhabilitada por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por la Juzgadora de instancia.
CUARTO.-Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que la actora no es merecedora de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 LGSS , de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico de la actora, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una incapacidad permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el número 5 del artículo 137 LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ya que las dolencias osteoarticulares que presenta no ocasionan más limitaciones que la realización de esfuerzos y la deambulación o la bipedestación prologadas; y en cuanto a la sintomatología psiquiátrica, los brotes psicóticos han remitido con la retirada de cierta medicación y a la vista de la exploración realizada por el Medico Evaluador sus limitaciones quedaría reducidas a aquellas actividades que precisen especial atención o concentración, por lo que, como entiende la Juzgadora de instancia, no cabe considerar a la recurrente afecta del grado de incapacidad que postula, lo que conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

