Sentencia Social Nº 1041/...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Social Nº 1041/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 887/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 1041/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100860


Encabezamiento

SENTENCIA nº 001041/2015

En Santander, a 23 de diciembre del 2015.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª.Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Antonieta y por el INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda de incapacidad por Dª. Antonieta frente al INSS y a la TGSEn su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de junio de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

.- La demandante nació el NUM000 -1957 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

La base reguladora asciende a 729,15 euros, siendo la fecha de efectos el 12-5-15 (percibe subsidio por desempleo para mayores de 55 años).

.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 9-2-15 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 13-2-15.

Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 27-3-15, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 7-4-15.

.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

. enfermedad de Parkinson vascular.

. espondiloartrosis lumbar.

. psoriasis.

. distimia.

.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

. temblor de manos, dificultades para algunas actividades manuales de cierta finura.

. dorsolumbalgias.

. duelo por fallecimiento de madre (muy vinculada a su madre), preocupación por temblor, aislamiento social...

.- La profesión habitual de la demandante es la de empaquetadora de productos de pescado.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por doña Antonieta contra el INSS y TGSS, declaro a la demandante afectada por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente TOTAL derivada de enfermedad común para su profesión habitual de empaquetadora de pescado y, en consecuencia, beneficiaria de una pensión vitalicia del 75 % de una base reguladora de 729,15 euros, 14 veces al año con las oportunas revalorizaciones y efectos económicos a partir del 12-5-2015 ( opción con el subsidio por desempleo para mayores de 55 años que viene percibiendo ).

Se condena al pago de la mencionada pensión a las entidades gestoras demandadas en su condición de responsables.'

CUARTO.- En fecha 21 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Dispongo estimando el recurso de aclaración interpuesto por el Letrado de la administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de 26.06.15 , la rectificación del Hecho Probado Primero y del Fallo en el sentido de entender que la fecha de efectos económicos es de 12/2/2015 .'

QUINTO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, siendo impugnados, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. - En el presente caso tanto la actora con las demandadas se alzan frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la pretensión principal de ser declarada en grado absoluto de incapacidad, estimando, sin embargo, la subsidiaria, reconociendo el grado total de incapacidad para la profesión de empaquetadora de productos de pescado.

En el recurso de la parte actora se articulan dos motivos. El primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS , insta la revisión del relato fáctico. En el segundo, con amparo en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 LGSS . Aduce que su estado imposibilita el desempeño de cualquier tipo de profesión remunerada, por lo que solicita el grado absoluto de incapacidad.

En el recurso de las Entidades Gestoras se oponen tres motivos. En los dos primeros, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS , insta la revisión del relato fáctico. En el tercer motivo, con amparo en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS , denuncian la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 LGSS . Sostienen que el estado residual de la trabajadora sería compatible con el desempeño de su actividad laboral habitual.

SEGUNDO .- Revisiones fácticas.

1.-En el recurso de la actora se solicita la revisión del hecho probado tercero, para el que propone el siguiente texto alternativo: 'La actora también presenta las siguientes dolencias:

-Artrosis, escoliosis y discopatías múltiples en columna dorsal.

-Protrusión L3-L4 y estenosis del canal lumbar L3-L4.

-Protrusión L4-L5 con disminución del foramen y receso lateral izquierdo.

-Edema subcondral en los cuadrantes anteriores alrededor de los discos L2-L3 y L3-L4.

-Cambios degenerativos L4-L5 posteriores y L5-S1 con derrame articular y pinzamiento.

-Discopatías, osteofitos y osteoporosis de columna lumbar.

-Artrosis de ambas rodillas, pérdida de los compartimentos interno y externo de las dos rodillas. Rodillas y muslos globulosos.

-Coxartrosis bilateral, estrechamiento de las articulaciones coxofemorales con osteofitos.

-Insuficiencia venosa crónica en ambas piernas, tobillos y pies con dermatitis, induración y ezcemas venosos.

-Síndrome depresivo reactivo.'

Fundamenta su pretensión en los informes que obran unidos a los folios nº 102, de fecha 1-10-2013; folio nº 103, de 10-3-2014; folio nº 105, de fecha 24-10-2014; folios nº 106 a 108, de fecha 14-11-2014; folios nº 115 y 116, de fecha 15-2-2014; folio nº 83, de fecha 1-8-2014; folio nº 119, de fecha 24-3-2015 y en el informe de síntesis (folios nº 85 a 88).

2.-Por su parte, las Entidades Gestoras de la Seguridad Social interesan la revisión de los hechos tercero y cuarto, solicitando que se refleje en los mismos el íntegro contenido del informe público de valoración.

De forma subsidiaria, interesan que el diagnóstico que consta en el hecho tercero sea el siguiente: 'Parkinsonismo vascular con leucoaraiosis (anomalías de sustancia blanca en imagen)'.

3.-El Magistrado de instancia ha asumido el contenido del informe público de valoración, lo que determina que haya de acogerse la pretensión principal del escrito de recurso de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y entender que en los hechos tercero y cuarto se encuentra reproducido el íntegro contenido del informe público acogido en la instancia, sin perjuicio de la valoración que corresponda.

En consonancia con ello, no es posible acoger la pretensión de la parte actora, dado que este tipo de supuestos, en los que el recurrente discrepa del cuadro residual descrito en la sentencia de instancia, esta Sala de lo Social ha fijado, en reiteradas ocasiones, el criterio respetar el descrito en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que habrá efectuado el órgano jurisdiccional 'a quo', previa valoración conjunta de la prueba practicada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS .

Como hemos dicho, en el presente supuesto, el Magistrado ha acogido el informe público de valoración, en el que además aparecen recogidos algunos de los informes a los que el recurrente alude (informe de 10-3-2013 y 1-8-2014) y aunque no hace mención a las consideraciones de los restantes informes que el recurrente cita, resulta claro que, de forma implícita, los rechaza, ateniéndose al cuadro residual que explicita el informe público, que ofrece mayores garantías de objetividad y neutralidad.

TERCERO.- La cuestión planteada en ambos recursos versa sobre la valoración de las concretas secuelas derivadas del cuadro residual de al actora.

Consta que sufre parkinsonismo vascular con leucoaraiosis; hipertensión arterial; obesidad tipo I; espondiloartrosis lumbar; hipercolesterolemia; psoriasis cutánea; distimia y reacción depresiva prolongada.

Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, en su recurso, inciden en el diagnóstico de la enfermedad neurológica que sufre. Sostienen que debe considerarse que nos encontramos ante un parkinsonismo y no ante la enfermedad de parkinson. Se trata de un trastorno cuyos síntomas primarios y características son similares a las del parkinson. Partiendo de este dato y de la concreta sintomatología acreditada, sostienen que no cabe reconocer a la actora el grado total de incapacidad.

Por su parte, la trabajadora sostiene que el cuadro es plural y que produce una afectación mucho más severa que la reconocida en la resolución que se impugna, llegando a inhabilitar a la actora para el desarrollo de cualquier tipo de profesión remunerada.

La cuestión planteada en ambos recursos exige recordar que las enfermedades neurológicas asociadas al temblor, a la rigidez muscular, dificultades para caminar o alteraciones en la coordinación de movimientos, como el parkinson, según el estadio y gravedad en la que se encuentren, pueden constituir una incapacidad parcial -cosa poco frecuente-; una incapacidad total, lo que es muy frecuente; una incapacidad absoluta, frecuente y en algún supuesto gran invalidez, lo que es excepcional, salvo que concurra en personas seniles y con otros procesos mentales preexistentes o añadidos [ SSTSJ Cantabria de 29-11-2012 (Rec. 904/2012 ) y 12-9-2001 (JUR 2001,326577), entre otras].

Como establece la STJ de Cantabria de 29-11-2012 (Rec. 904/2012) '(...) Si, por ejemplo, la afectación no es afortunadamente grave, imposibilitando exclusivamente para su habitual profesión de albañil, no se justifica la incapacidad absoluta ( STSJ Galicia de 2-10-2003 [JUR 2004, 56128]). Un Parkinson con afectación bilateral, temblor leve, marcha aceptable y afectación moderada estadio II, permite de momento realizar labores sedentarias sin esfuerzos físicos o necesidad de precisión o utilización de medios peligrosos, sin perjuicio que, en su día, pueda solicitarse, en su caso, la revisión por agravación ( STSJ País Vasco de 6- 5-2003 [JUR 2003, 181926]).

Alguna resolución indica que la enfermedad no es por sí sola impedimento para la realización de algunas tareas sin gran esfuerzo físico o intelectual, tales como conserje, bedel, etc. Considera por ello correcta la decisión del INSS en la concesión de un grado menor, la incapacidad permanente total para la profesión habitual de comercial ( STSJ País Vasco de 29-12-2004 [JUR 2005, 65629]). Un Síndrome de Parkinson, con cuadro extrapiramidal de hemicuerpo izquierdo de predominio rígido acinético y temblor en la parte izquierda, ciertamente ha de inhabilitar para los trabajos del oficio de tornero (que requiere precisión manual que los temblores y rigidez anulan) pero no ha de ser óbice para la realización de trabajos livianos y sedentarios (STS de 16-10- 1987 [RJ 1987, 7066]).

En el caso de la Enfermedad de Parkinson en estadio II, con pérdida de la facultad de expresión por signos o gestos con inmovilidad facial absoluta, rigidez y temblor, así como también dificultades para el trato social y para relacionarse con los demás, tales déficits son incompatibles con una profesión que requiere trato continuo con los clientes de un banco así como con los compañeros de trabajo ( STSJ Castilla y León, Valladolid, de 15-12-2004 [JUR 2005, 29107])'.

Por tanto, el alcance incapacitante de la dolencia vendrá determinado por el estado en que se encuentre la enfermedad y las concretas repercusiones funcionales derivadas.

De este modo, cuando la enfermedad está en una fase inicial, lo usual sea el reconocimiento del grado total de incapacidad y no el absoluto ni tampoco la gran invalidez. Así lo establece la STSJ de Cantabria de 19-1-2011 (Rec. 1110/2010 ), con un cuadro de parkinson en fase inicial que causaba un temblor imperceptible en la extremidad superior y acusado en pierna derecha, con rigidez además en el brazo, declarando la incapacidad permanente total para la profesión habitual de jefe de ventas. En idéntico sentido se pronuncia la STSJ de Cantabria de 27-3-2014 (Rec. 234/2014 ), con un diagnóstico de parkinson en fase II y la STSJ de Cantabria de 4-3-2013 (Rec. 168/2013 ).

Ahora bien, lo mismo ocurre con dolencias que cursan con una sintomatología semejante al parkinson, como ocurre con el síndrome rígido acinético [ STSJ de Cantabria de 28-7-2014 (Rec. 430/2014 )].

Por tanto en estos casos en los casos en los que consta diagnosticada una enfermedad de tipo neurológico, que cursa con una sintomatología semejante al parkinson, habrá que atender a la concreta repercusión funcional derivada, para determinar el concreto grado de incapacidad que se debe reconocer.

En el caso que nos ocupa consta que la actora presenta temblor en ambas manos. Temblor postural leve. Bradicinesia en las cuatro extremidades. Existe afectación de sustancia blanca supratentorial y, en menor medida, de ganglios basales, compatible con leucoencefalopatía. Además, en 'Dat-Scan' se advirtieron datos gammagráficos de síndrome parkinsoniano incipiente con afectación de ganglios basales izquierdos.

Por tanto, es cierto que no constan datos adicionales que permitan considerar la existencia de límites funcionales graves, de todo punto incompatibles con el desarrollo de cualquier tipo de actividad remunerada derivados de esta patología ( STSJ de Cantabria de 27-3-2012 ). Ahora bien, el cuadro afecta a las extremidades superiores, circunstancia que, sin duda, compromete el desarrollo de una profesión claramente manual. Pero es que además se nutre de otras dolencias que, consideradas de forma conjunta, hacen a la actora acreedora del grado total de incapacidad que le ha sido reconocido.

En este sentido debemos tener en cuenta que presenta problemas para caminar en relación a gonalgias y problemas relacionados con la circulación venosa. La marcha es lenta y difícil. Se apoya en un bastón. Presenta muslos globulosos, varices en las extremidades inferiores y úlceras cerradas en la extremidad inferior izquierda.

A la afectación neurosensorial se une una dolencia psiquiátrica. Una distimia y reacción depresiva prolongada, con sintomatología de ansiedad, disforia de larga evolución con empeoramiento en los últimos meses. Tendencias hacia la irritabilidad, emocionabilidad y reiteración. Pero no se advierte sintomatología psicótica.

Al cuadro se une una dorsolumbalgia tratada en la unidad del dolor; gonalgia, bilateral. Se han objetivado protrusiones en los espacios L4-L5 y L5-S1, con pinzamiento bilateral.

Partiendo de que el grado total de incapacidad concurre cuando las tareas básicas de la profesión u oficio no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia y que el desarrollo de la profesión no puede generar riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio, haciendo que el trabajador quede sometido a una continua situación de sufrimiento a causa del dolor ( SSTS de 3-7-1987 y 23-7-1986 ), resulta claro que en el presente caso debe reconocerse a la actora el grado total de incapacidad. Aunque conserva capacidad residual necesaria para afrontar otro tipo de actividad con menores requerimientos, lo cierto es que carece de la necesaria para afrontar los propios de su profesión habitual.

En definitiva, ambos recursos deben ser desestimados, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones legales que se le imputan.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos interpuestos por D..ª Antonieta y por el INSS y la TGSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander de fecha 26-6-2015 (Proc. nº 256/2015), confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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