Sentencia SOCIAL Nº 1041/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1041/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 874/2018 de 03 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1041/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100745

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1768

Núm. Roj: STSJ CLM 1768/2019

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01041/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2016 0001997
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000874 /2018
Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000935 /2016
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000
ABOGADO/A: CRISTINA FERNANDEZ BLANCO
PROCURADOR: FERNANDO ORTEGA CULEBRAS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Tarsila
ABOGADO/A: ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: , SERVULO ANGEL CASAS DAVILA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 874/18
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a tres de julio del dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1041/19
En el Recurso de Suplicación número 874/2018, interpuesto por la representación legal de Ayuntamiento
de DIRECCION000 , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha
13 de octubre de 2017 , en los autos número 935/16, sobre Sanciones, siendo recurrido/a Tarsila .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Tarsila , frente al AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 por SANCION, con la intervención de Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la NULIDAD DE LA SANCIÓN impuesta a la trabajadora por vulneración de derechos fundamentales, dejando sin efecto la misma, condenando a la entidad demandada a reintegrar a la trabajadora a su puesto de trabajo conforme a lo dispuesto en sentencia de 20 de julio de 2016 (autos nº 916/2015 ) así como a reintegrar a la misma los salarios dejados de percibir por la trabajadora en cumplimiento de la sanción impuesta. Igualmente debo condenar y condeno a la entidad local a abonar a la trabajadora en concepto de daños y perjuicios la cuantía de 9.000 euros.'

SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'
PRIMERO.- D.ª Tarsila cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, viene prestando servicios para la entidad municipal desde el 2 de septiembre de 2008 en virtud de contratos temporales hasta que con fecha 1 de abril de 2011 concierta contrato indefinido con la categoría profesional de administrativo (grupo profesional 5) y salario de 1567,20 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.



SEGUNDO.- La demandante permaneció en situación de excedencia forzosa por ejercicio de cargo público (concejal del Ayuntamiento de DIRECCION000 ) desde julio de 2011 a julio de 2015, habiendo desempeñado con anterioridad a tal excedencia sus funciones de administrativo en servicios económicos de la entidad local, bajo la dependencia y dirección del interventor del ayuntamiento.



TERCERO.- Con fecha 26 de junio de 2015 se reincorpora a la prestación de servicios desde su situación de excedencia comunicándose por la Alcaldía con fecha de efectos de 9 de julio de 2015 la modificación de las condiciones de trabajo pasando a prestar servicios en el Vivero Municipal de Empresas ' DIRECCION001 ' sito en la localidad de DIRECCION000 . Impugnada tal modificación en vía judicial, mediante demanda de 23 de julio de 2015 dio lugar a los autos nº 916/2015 en los que con fecha 20 de julio de 2016 se dictó sentencia, firme, estimando la demanda y declarando nulidad de la modificación operada por vulneración de derechos fundamentales, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración así como a reponer a la demandante en su puesto de trabajo en idénticas condiciones que regían con anterioridad a la excedencia forzosa. (doc. 2 de la parte actora el cual se estima probado y se da por reproducido en aras a la brevedad). En cumplimiento de tal sentencia por la entidad local se comunicó a la actora que el día 16 de agosto de 2016 debía personarse en las dependencias municipales sitas en la PLAZA000 nº NUM000 de DIRECCION000 a las 8 horas a fin de incorporarse a su puesto de trabajo (doc.

28 de la parte demandada).



CUARTO.- Tras incoación en fecha 1 de junio de 2016 de expediente disciplinario (folios 38 a 130 de la parte demandada) contra la trabajadora e instrucción del mismo, iniciado previo informe de 10 de febrero de 2016 de la Concejalía de Personal del Ayuntamiento de DIRECCION000 (doc. 29 de la parte demandada) y providencia de Alcaldía interesando informe por Secretaria acerca del procedimiento a seguir (folio 42 de la documental de la parte demandada), con fecha 16 de agosto de 2016 se formula propuesta de resolución proponiendo como sanciones a aplicar suspensión de funciones o empleo y sueldo con duración máxima de 6 años o despido disciplinario.

Con fecha 12 de septiembre de 2016 se notifica a la actora resolución de la Alcaldía por la que se le impone sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres años y seis meses, con efectos de 12 de septiembre de 2016 y por la comisión de dos faltas de carácter grave conforme art. 54.1 y 2 a ) y d) ET , faltas repetidas e injustificadas al puesto de trabajo y transgresión de la buena fe contractual (doc. 1 de la parte actora el cual se da por reproducido en aras a la brevedad), resumiéndose las mismas en haber faltado de forma indebida e injustificada en su puesto de trabajo los días 4, 5, 16, 18 (2 horas), 21, 22, 28, 29, 30 de diciembre de 2015 y 4 y 5 de enero de 2016, así como el incumplimiento del procedimiento establecido en la entidad local para la solicitud y concesión de vacaciones y días de libre disposición 'moscosos'. En tal resolución se ponía en conocimiento de la trabajadora que contra la misma procedía reclamación previa a la vía laboral ante la Alcaldía-Presidencia de la entidad desde el día siguiente a la recepción de la notificación 'hasta que hayan transcurrido 20 días hábiles a contar desde el siguiente al de efectos de despido', indicando igualmente que dicha interposición 'suspenderá el plazo de caducidad de 20 días hábiles para el ejercicio de la acción de despido'.

La demandante presentó reclamación previa con fecha 5 de octubre de 2016, frente a la cual no consta resolución expresa.

Previo a la incoación del expediente disciplinario por la entidad municipal se solicitó con fecha 14 de marzo de 2016 a la Diputación Provincial de Toledo el nombramiento de instructor y secretario para la tramitación del mencionado expediente disciplinario, el cual fue atendido por la Diputación mediante decreto nº 467/2016 nombrando instructor y secretario a los funcionarios provinciales que en el mismo figuran en fecha 27 de mayo de 2016 (folios 30 a 54 de la documental de la demandada).



QUINTO.- La demandante permaneció en situación de baja médica desde el 17 de julio de 2015 al 24 de noviembre de 2015 y desde el 25 de noviembre de 2015 al 4 de diciembre de 2015, causando tal día alta médica por mejoría que permite trabajar.

El 5 de diciembre de 2015 era sábado, no laborable para la demandante.

El día 16 de diciembre acudió a consulta a las 17.07 horas del centro de salud de DIRECCION000 , prescribiéndose 24 horas de reposo. Igualmente con fecha 18 de diciembre de 2015 asistió a las 14.49 horas al centro de salud de DIRECCION000 prescribiéndose 24 horas de reposo. Con fecha 21 de diciembre de 2015 no acudió a su puesto de trabajo como consecuencia de la participación de la trabajadora como interventora en elecciones generales que tuvieron lugar el 20 de diciembre de 2015, hecho que había comunicado previamente a la entidad local, el 17 de diciembre de 2015, mediante instancia presentada en el Registro General de Entradas del Ayuntamiento.

Con fecha 21 de diciembre de 2015 solicita mediante instancia presentada en el Registro General de Entradas del Ayuntamiento el día 22 de diciembre de 2015 como 'moscoso'. Tal día consta acompañó a su hija menor Loreto a consulta médica.



SEXTO.- Con fecha 23 de diciembre de 2015 solicita mediante instancia en el Registro General de Entradas del Ayuntamiento las vacaciones los días 28 de diciembre al 15 de enero. Tal día a las 13.22 horas recibe en su correo electrónico correo de D.ª Margarita (AEDL, Agente de Desarrollo Local) en el cual 'se le informa que los días solicitados no se corresponden a los días que le corresponden, en número, ya que le corresponden 10,45 días. Por este motivo se le requiere, que vuelva a presentar una nueva solicitud de vacaciones, conforme a los días que realmente le corresponden por ley. Por ello queda sin efecto el escrito presentado en el día de hoy. Y deberá presentar una nueva solicitud'. (doc. 15 de la parte actora). A las 13 horas de tal día 23 de diciembre de 2015 tenía lugar un vino en el ayuntamiento, con motivo de las fiestas navideñas, para el cual los trabajadores que quisieran asistir tenían permiso para ausentarse de su puesto de trabajo.

Mediante comunicación fechada el 29 de diciembre de 2015 la entidad local, a través de la Concejal Delegada de RRHH, trata de notificar a la demandante que no le han sido en base al correo electrónico anterior concedidas las vacaciones interesadas y que el día 30 de diciembre debe incorporarse a su puesto de trabajo y trasladar una nueva solicitud del período de vacaciones. Tal comunicación no pudo ser notificada a la demandante, haciéndose primero intento el 29 y 30 de diciembre, por burofax en la CALLE000 NUM001 NUM002 NUM003 de DIRECCION000 cuando la dirección correcta de la actora era NUM002 NUM004 , y posteriormente intentándose tal notificación por la ordenanza del ente municipal D.ª Adelaida , los días 4 y 5 de enero de 2016, hallándose la demandante ausente de su domicilio, realizándose finalmente la notificación el día 5 de enero a las 19.05 horas en la vía pública (cabalgata de Reyes). La demandante se incorporó a su puesto de trabajo en día laboral hábil siguiente, 7 de enero de 2016.

SÉPTIMO.- En el acta de reunión de la Mesa General de Negociación de 2 de mayo de 2014 celebrada en el Ayuntamiento de DIRECCION000 entre los representantes de la entidad local y los de los trabajadores, por la aquí actora, en aquella fecha teniente alcalde y Presidenta de la citada mesa, se propone crear un modelo específico de solicitudes de vacaciones, permisos, moscosos, etc. para que se entregase a los jefes de departamento y en el que el trabajador se quede con constancia de su entrega. En la nota interna (doc.

9 de la parte demandada) se señalaba que no se recogerían en el registro de entrada ninguna solicitud de vacaciones, permisos, moscosos, etc y que no será atendida ni respondida la solicitud que no lleve la vía correcta establecida.

A raíz de tal reunión, conforme nota interna comunicada por la demandante (entonces concejal de Servicios Generales) el personal del ayuntamiento interesaba los correspondientes permisos, vacaciones y moscosos comunicándolo directamente por escrito al coordinador o responsable del servicio correspondiente, rellenando hoja Excel que reflejaba tal solicitud la cual se trasladaba a la concejalía correspondiente para su conocimiento.

Era práctica habitual en la entidad local, que a los trabajadores que habían participado en elecciones generales se les concediera el día siguiente libre.

En caso de silencio las vacaciones permisos y moscosos se entendían concedidos y en caso contrario se expresaba al trabajador el motivo de la denegación.

En el mes de diciembre de 2015 la Jefatura del Servicio correspondiente al puesto de trabajo que desempeñaba la actora en tales fechas en el Vivero correspondía a la Sra. Bárbara , la cual se hallaba en tales fechas de baja por maternidad.

OCTAVO.- A la demandante le fue descontada de la nómina del mes de enero de 2016 la cuantía de 336,18 euros correspondiente a 13,33 días por faltas de asistencia. Tal descuento fue impugnado en vía judicial a través de demanda en materia de sanción nula o subsidiariamente improcedente, dando lugar a los autos nº 244/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo.

NOVENO.- Con fecha 5 de abril de 2017 se extiende por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción (doc. 39 de la parte demandada el cual se da por reproducido en aras a la brevedad), en la cual se concluye respecto de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de la que había sido objeto la trabajadora tras reincorporarse de la situación de excedencia forzosa en julio de 2015 y posteriormente tras sentencia de este juzgado en agosto de 2016 que ha tenido lugar una infracción en materia de relaciones laborales infracción que se tipifica como muy grave del art. 8.11 LISOS proponiéndose sanción en cuantía de 6.251 euros. Tras alegaciones de la entidad local y tramitación del correspondiente expediente sancionador con fecha 1 de septiembre de 2017 se dicta resolución por la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la JCCM en la cual se deja sin efecto el acta de infracción al no considerarse perjuicio a la dignidad de la trabajadora en la comparación de las funciones desarrolladas en su puesto de trabajo con anterioridad a su pase a la situación de excedencia forzosa con las encomendadas a la misma en ejecución de sentencia.

(doc. 40 de la parte demandada).'

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, dictada en fecha 13 de octubre de 2017 , en el procedimiento 935/2016, en el que son parte Dña. Tarsila como demandante, y Ayuntamiento de DIRECCION000 , como demandado, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella en la cual se declaró la vulneración de derechos fundamentales y se dejó sin efecto la sanción impuesta a la trabajadora con condena a reintegrar a la demandante en su puesto de trabajo conforme a lo dispuesto en sentencia de 20 de julio de 2016 /autos 916/2015) así como a reintegrar los salarios dejados de percibir en cumplimiento de la sanción impuesta; pidiendo en su lugar la caducidad de la acción.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la revisión de su contenido fáctico, para la modificación del hecho probado cuarto a cuyo párrafo segundo se le quiere dar nueva redacción 2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a. Infracción de los artículos 24 y 9.3 C .E. en relación con el artículo 69 LRJS .

b. Infracción del artículo 69.1 párrafo 2º LRJS .



SEGUNDO.- Revisión de Hechos Probados .

Entrando en la propuesta de modificación de hechos, la previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018 , y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112 ; 3 julio 2013, recurso 88/2012 ; 25 marzo 2014, recurso 161/2013 ; y 2 marzo 2016 , recuro 153/2015 ) viene exigiendo, entre otros requisitos, para que el motivo prospere que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia; y que quien invoque el motivo no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

La modificación del hecho probado quiere introducir la totalidad de la advertencia de recursos de la resolución administrativa pero resulta innecesario si lo que expresamente se recoge en la sentencia es cierto y es lo necesario para resolver, cosa que así ocurre en el caso concreto donde lo que se discute es realmente la concurrencia o no de caducidad de la acción que es lo que constituye realmente el litigio

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. La obligación de reclamación previa. Caducidad de la acción.

Es un hecho indiscutido que con fecha 12 de septiembre de 2016 se notificó a la actora la resolución de la Alcaldía por la que se le imponía sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres años y seis meses, con efectos de 12 de septiembre de 2016, por la comisión de dos faltas de carácter grave conforme art. 54.1 y 2 a ) y d) ET , faltas repetidas e injustificadas al puesto de trabajo y transgresión de la buena fe contractual.

Es también cierto que en tal resolución se ponía en conocimiento de la trabajadora que contra la misma procedía reclamación previa a la vía laboral ante la Alcaldía-Presidencia de la entidad desde el día siguiente a la recepción de la notificación 'hasta que hayan transcurrido 20 días hábiles a contar desde el siguiente al de efectos de despido', indicando igualmente que dicha interposición 'suspenderá el plazo de caducidad de 20 días hábiles para el ejercicio de la acción de despido', está en la resolución según las manifestaciones del recurrente que reconoce haber comunicado en la resolución la obligación de interponer reclamación previa.

Según establece el artículo 69 LRJS , relativo a la Reclamación administrativa previa o agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social, establece que para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber interpuesto reclamación previa a la vía judicial social, o, en su caso, haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable, siendo necesario por tanto conocer la norma administrativa reguladora. También afirma que 'en todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente; y si las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

Posteriormente añade que en las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos'.

La decisión sancionadora se adopta el 12 de septiembre de 2016, fecha en la que está vigente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dado que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE núm. 236, de 02/10/2015) entró en vigor al año de su publicación, estableciendo su Disposición transitoria tercera, apartado a ) sensu contrario, que la nueva ley será de aplicación a los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor ya que 'A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior' y el procedimiento sancionador comenzó el 1 de junio de 2016. Mientras tanto, esa misma Disposición Transitoria, en su apartado c), establece que ' Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de la misma ', de modo que, otra vez sensu contrario, os actos y resoluciones dictados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de la ley anterior, algo evidente y que no afecta al presente supuesto porque no existe ni procede recurso alguna administrativo contra la decisión sancionadora pero que se añade por la referencia que la sentencia y el recurso hacen a esta regulación que no es la aplicable al serlo la del apartado a) pero que lleva al mismo lugar que la aplicable; estas normas son absolutamente claras y no exigen ni pueden someterse a interpretación alguna cuando, como es el caso, hay un procedimiento administrativo y una resolución expresa que le pone fin.

Consiguientemente, siendo el acto impugnado la decisión sancionadora que tiene lugar en la vigencia de la ley 30/1992, es esta la que determina la cuestión de la reclamación previa.

En esta norma, su artículo 120, se establece que 'La reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley'. Las partes no han manifestado ninguna ley que excepcione la exigencia de reclamación previa, salvo la ya excluida Ley 39/2015, y no hay ninguna norma legal, al margen del silencio al respecto de la parte demandada y recurrente, que excluya de reclamación previa las pretensiones de un trabajador de la Administración Local por la imposición de una o varias sanciones disciplinarias.

Consciente de ello, la resolución administrativa que impone la sanción incluye en su contenido la advertencia de que para poder iniciar actuaciones judiciales debe interponerse reclamación previa, respondiendo así a la obligación legal antes mencionada del artículo 69 LRJS de notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.



CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. La caducidad de la acción.

Conforme a lo previsto en el artículo 59 LET las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación, pero el artículo 114.1 LRJS relativo al procedimiento de sanciones disciplinarias remite al artículo 103 para la fórmula de presentación de la demanda, y esta norma establece que el trabajador para reclamar judicialmente debe hacerlo dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido la decisión disciplinaria, siendo plazo de caducidad a todos los efectos, en el cual no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional. Esto, por tanto, nos devuelve al régimen común sobre caducidad de la acción ya contemplado en el artículo 59.3 LET.

El artículo 121.2 Ley 30/1992 establece que, una vez planteada la reclamación previa, se interrumpirán los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda desestimada por el transcurso del plazo. Y ya se ha dicho que conforme al artículo 69.3 LRJS el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles desde que se deba entender agotada la vía administrativa.

Las fechas que determinan el cómputo del plazo de caducidad son las siguientes: - La decisión sancionadora se notifica el 12 de septiembre de 2016.

- El 5 de octubre de 2016 se formula reclamación previa.

- No hay resolución expresa de la reclamación previa.

- La demanda se presenta el 8 de noviembre de 2016.

Teniendo lugar la decisión sancionadora el 12 de septiembre de 2016, lunes, el plazo de caducidad se inicia el día 13 de septiembre, transcurriendo hasta el 5 de octubre, no computándose el día de la presentación de la reclamación previa, 16 días hábiles. El plazo para resolver la Administración es de un mes según establece el artículo 125 L30/1992, de modo que 'Transcurrido un mes sin haberle sido notificada resolución alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral; por ello, el plazo de caducidad se reanuda el 5 de noviembre de 2016. Desde esta fecha, incluida, hasta la presentación de la demanda que tampoco se computa para el plazo de caducidad de la acción, transcurren otros tres días hábiles que junto a los 16 anteriores suman 19 y por tanto acreditan que la acción no ha caducado.

Como la única causa de oposición a la sentencia dictada por el Juzgado es la de la caducidad de la acción, debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia en su integridad.



QUINTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, procede imposición de las costas del recurso a aquél que en lo que respecta a los honorarios de la asistencia letrada de la demandante que, teniendo en cuenta el tenor de la discusión, la clara improcedencia del motivo de oposición, los antecedentes litigiosos y el presente que han denotado una actitud atentatoria de derechos fundamentales de la trabajadora, el exceso sancionador del recurrente que ha impuesto nada menos que una sanción de suspensión de empleo y sueldo de más de tres años, y el perjuicio que genera la continuidad litigiosa solo se pueden considerar satisfechos con el importe máximo legalmente establecido de 1.200 euros.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Ayuntamiento de DIRECCION000 contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, dictada en fecha 13 de octubre de 2017 , en el procedimiento 935/2016, debemos confirmar y confirmamos la sentencia; con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente que en lo que respecta a los honorarios de la asistencia letrada de la demandante se cuantifican en 1.200 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0874 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.