Última revisión
11/04/2007
Sentencia Social Nº 1042/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2725/2006 de 11 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 1042/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100235
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6704
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 1.042/2.007
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a once de Abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.725/2006, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 16 de Mayo de 2.006 en Autos núm. 649/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Cosme sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 16 de Mayo de 2.006 , por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba al mismo afecto de una IP. Absoluta para todo tipo de trabajo con derecho a una prestación equivalente al 100% de su base reguladora de prestaciones con los efectos reglamentarios y las mejoras y revalorizaciones que procedan, condenando a la Entidad Gestora al pago de la citada prestación.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que el actor D. Cosme con DNI nº NUM000 nacido el día 27 de abril de 1945 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .
Su profesión habitual es la de metalista.
2º.- El actor en su día instó ante la entidad gestora solicitud a fin de ser valorada su capacidad laboral y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 23 de mayo de 2005 en la que se le declara a afecto de una IP total para su profesión habitual con derecho a una pensión equivalente al 75 % de su base reguladora de prestaciones fijada en 1.069,69 euros, y sobre la base del dictamen del EVI de fecha 28 de abril de 2005, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 25 de abril de 2005.
3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 4 de julio de 2005 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IP absoluta, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 25 de julio de 2005. Formula demanda con idéntica petición el día 10 de octubre de 2005.
4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1.069,69 euros mensuales.
5º.- Que la actora comporta los siguientes padecimientos: Coxartrosis izquierda. Obesidad.
Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta: Prótesis de cadera izquierda. Sobrecargas intensas en cadera izquierda. Bipedestación y/o deambulación prolongada. Posturas forzadas o permanecer sentado durante largos periodos (documento apartado en juicio).
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Sentencia de instancia, en la que se declara al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con la sola finalidad de alegar, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción, por aplicación indebida, del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y lo cierto es que el criterio que se sustenta por el recurrente ha de considerarse correcto a partir de las premisas de hecho que se plasman en la Resolución impugnada, cuya corrección no se rebate. El actor presenta coxartrosis izquierda, con prótesis instaurada, y obesidad, lo que impide sobrecargas intensas en cadera izquierda y la deambulación o bipedestación prolongadas, así como mantener posturas forzadas o permanecer sentado durante largos periodos de tiempo, y si se tiene en cuenta que en el precepto que se cita como vulnerado, en la redacción anterior, aun vigente, a la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que la situación de quien demanda no es encuadrable actualmente en las previsiones de dicha norma, ya que las afecciones que padece, tal como han quedado descritas, no generan una situación incompatible con toda actividad laboral, puesto que la marcha y el desplazamiento no están impedidos, y la sedestación solo está contraindicada en largos periodos de tiempo, lo que permite la posibilidad de realización de múltiples actividades en el ámbito laboral.
Al no ser esto lo que se declara en la Sentencia de instancia, se impone su revocación y la consiguiente estimación del recurso que en su contra se formula.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 16 de Mayo de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de D. Cosme contra aquél, en reclamación sobre Prestaciones, debemos revocar, y revocamos, dicha Sentencia, absolviendo al demandado de la acción que en su contra se ejercita.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
