Sentencia Social Nº 1042/...zo de 2007

Última revisión
16/03/2007

Sentencia Social Nº 1042/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 752/2006 de 16 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 1042/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100224

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:458

Resumen:
Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, sobre incapacidad permanente. La Sala estima que, teniendo en cuenta los padecimientos del trabajador, es conforme a derecho la sentencia impugnada que denegó al demandante la situación de incapacidad permanente absoluta y le reconoció la total para su profesión habitual de operador de cine, pues las residuales que integran el cuadro clínico que presenta contraindican la realización de actividades que impliquen importantes requerimientos de raquis lumbar entre las que, indudablemente, se incluyen las propias de su profesión pero conserva aptitud para el desempeño de otras actividades laborales que no impliquen tales exigencias toda vez que la cervicoartrosis es moderada y no produce menoscabo funcional relevante y la reacción ansioso- depresiva no puede calificarse aún de crónica y definitivamente invalidante.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01042/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100836, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000752 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Mauricio , INSS

Recurrido/s: Mauricio , INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000670

/2005

SENTENCIA Nº: 1042/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a dieciséis de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En los RECURSOS SUPLICACION 0000752 /2006, formalizados por los Letrados JOSE MARIA BIGOLES MARTIN, en nombre y representación de Mauricio , BEATRIZ FERNANDEZ SANTOS en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS , contra la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000670 /2005, seguidos a instancia de Mauricio frente a INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil cinco por la que se estimaba la acción subsidiaria ejercitada en la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El demandante D. Mauricio , nacido el 31-10-48, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de Operador de cine actualmente en situación de desempleo.

2º.- El actor pasó el 10-05-04 a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común, desde la que promovió actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 06-06-05, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 01-06-05, que el solicitante no estaba afectado de Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 03-08-05.

3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Algias vertebrales. Cervicoartrosis moderada. Cambios degenerativos C4 a C7. Profusión discal C4-C5. Discoartrosis y HD L5-S1. Cambios degenerativos en interapofisarias en L3-L4 y L4-L5. Diagnosticado de reacción ansioso- anancástica.

4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.269,83 euros mensuales.

5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la pretensión principalmente deducida en la demanda formulada por el accionante en orden a obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y acoge la subsidiaria de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operador de cine, es recurrida en suplicación por su representación letrada con base , tanto en el apartado b) del articulo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia y por la representación de la Entidad Gestora que, al amparo del antedicho apartado c) pretende se deje sin efecto la declaración de incapacidad efectuada en la resolución impugnada. Este recurso fue impugnado por representación letrada de la parte actora.

Procede en este punto entrar a analizar los recursos entablados y razones de método aconsejan principiar por el recurso del accionante.

Respecto de aquel motivo primero, a través del cual pretende la parte la revisión del Hecho Probado Tercero de la Resolución atacada, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.

E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa ante la ausencia, cuando menos, de los requisitos detallados en los precedentes apartados B) ,C) y D) y ello fundamentalmente porque la parte recurrente sustenta la revisión fáctica en el informe acotado al folio 50 de la causa, resultando que no revela el reseñado error patente y claro del Juzgador en su apreciación. A ello cabe añadir que es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir e guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

En definitiva, los documentos en los que se apoya la revisión de hechos probados ya figuran valorados convenientemente por el Magistrado , no siendo viable primar la interesada interpretación que de los mismos efectúa la parte al prevalecer aquella valoración.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la misma Ley , denuncia el accionante la infracción por violación de lo establecido en el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de los artículos concordantes del mismo y otros textos legales relativos a las prestaciones económicas y efectos derivados de la declaración de incapacidad. Con idéntico fundamento legal, la Entidad Gestora denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 134.3 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1974 en relación con el 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 .

La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

TERCERO.-El art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.

La invalidez permanente en grado de incapacidad total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (Art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).

Hechas las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta los padecimientos descritos con valor de hecho probado en la sentencia de instancia, se llega necesariamente a la conclusión del acierto de la decisión del Magistrado al denegar al accionante la situación de incapacidad permanente absoluta y reconocerle la total para su profesión habitual de operador de cine, pues las residuales que integran el cuadro clínico que presenta contraindican la realización de actividades que impliquen importantes requerimientos de raquis lumbar ( cargar pesos, esfuerzos en flexión...) entre las que, indudablemente, se incluyen las propias de su profesión pero conserva aptitud para el desempeño de otras actividades laborales que no impliquen tales exigencias toda vez que la cervicoartrosis es moderada y no produce menoscabo funcional relevante y la reacción ansioso- depresiva no puede calificarse aún de crónica y definitivamente invalidante .

Lo expuesto determina la plena corrección de la resolución impugnada e impide la favorable acogida de los recursos formulados por las partes con intereses evidentemente contrapuestos.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Mauricio , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Mauricio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social Sobre Incapacidad Permanente Absoluta en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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