Última revisión
08/02/2010
Sentencia Social Nº 1042/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2060/2009 de 08 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 1042/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100458
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:536
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2008 - 0035968
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 8 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1042/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Moises frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 6 de octubre de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 360/2008 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de Empleo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de junio de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda dirigida por Moises contra el Instituto Nacional de Empleo, y confirmo en todos sus extremos la impugnada resolución de 11-1-07."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. Al actor, con DNI NUM001 , tras ser dado de baja en su empresa el 31-12-06 en virtud de expediente de regulación de empleo, se le reconoció mediante resolución del INEM de 11-1-07, el derecho a percibir una prestación por desempleo por el período de 1-1-07 a 30-12-08, sobre una base reguladora de 94'61 euros. Formulada reclamación administrativa previa de una mayor base reguladora, fue desestimada por resolución de 28-4-08.
SEGUNDO. Si el cómputo de la base reguladora se hace según lo cotizado los últimos 180 días naturales hasta el día de cese en la empresa (es decir, entre el 5-7-07 y el 31-12-07), la base diaria resulta 94'61 euros.
Si se toma el certificado de empresa, que a lo largo de los seis meses que van de julio a diciembre, expresa haber cotizado 30 días cada mes, a razón de 2.897'70 euros cada mes, y se divide la cotización total de dichos seis meses por 180, entonces la base reguladora resulta 96'59 euros.
TERCERO. Esta resolución decidirá sobre el modo de cálculo de la base reguladora respecto de salarios percibidos mensualmente, lo que afecta potencialmente a todos los trabajadores de España."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre base reguladora de la prestación por desempleo, se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Con carácter previo al análisis de la procedencia o improcedencia de los motivos de suplicación formulados por el recurrente, la Sala ha de examinar su propia competencia funcional, que viene determinada por leyes procesales, extremo que puede analizarse de oficio, por pertenecer al orden público procesal.
La parte demandante presentó demanda solicitando que la base reguladora de la prestación por desempleo debía ser de 96,59 ? diarios, y no de 94,61 ?, fijados en la resolución administrativa que reconoció el derecho a la prestación. La petición se justificaba en que, al tener una cotización mensual, la base reguladora no podía determinarse en función de las bases de cotización de los últimos 180 días naturales del período, sino de los 180 días cotizados.
Para determinar la competencia funcional de la Sala en relación con la admisión o inadmisión del recurso de suplicación, debe diferenciarse entre las reclamaciones sobre el reconocimiento o denegación de prestaciones de Seguridad Social y aquellas otras cuestiones sobre cualquier extremo que afectan a la cuantía de una prestación ya reconocida; estas últimas no están incluidas en las previsiones del artículo 189,1,c) de la Ley de Procedimiento Laboral y, por tanto, deben someterse a la regla general de admisión del recurso en función de la cuantía de la reclamación y el cálculo de ésta por el importe de la diferencia en cómputo anual, según ha declarado el Tribunal Supremo en varias sentencias dictadas en recursos para la unificación de doctrina (Sentencias de 12 de febrero de 1.994 y 19 de julio de 1.994, 21 de septiembre de 1999, 20 de marzo de 2.000, 31 de enero de 2.002 de Sala General, 20 de febrero de 2.002, 14 de mayo de 2.002, 25 de junio de 2002 y 29 de octubre de 2.004 , entre otras).
En el presente supuesto, como se ha indicado, no se reclama el derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, sino que la cuestión litigiosa se concreta en la pretensión del demandante de que le sea reconocida una base reguladora superior a la fijada en vía administrativa, cuantía que no alcanza el límite mínimo previsto en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
No alcanzando la cuantía litigiosa dicho mínimo para la admisión del recurso de suplicación, debe analizarse se la sentencia de instancia puede o no ser recurrida conforme a lo dispuesto en el apartado 1,b) de dicho precepto, es decir, si la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores. Dicho artículo se refiere a tres supuestos diferentes: a) que esta afectación general sea notoria; b) que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c) que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2.009 , tras resumir la doctrina unificada sobre la afectación general como requisito de admisibilidad del recurso, con remisión expresa a la Sentencia del mismo Tribunal de 19 de abril de 2.005 , en un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora se analiza, sobre base reguladora de la prestación contributiva por desempleo en el que se discutía la misma cuestión, declara que ninguna de las circunstancias referentes a la afectación general concurren en el presente supuesto. Y ello pese a que, al igual que sucede en el presente caso, se indica que puede existir afectación general de otros beneficiarios en igual situación, indicándose que "no resulta acreditado que realmente se haya producido tal afectación general, constando únicamente dos trabajadores afectados, el de la sentencia recurrida y el de la sentencia de contraste".
Por ello, al no superar la cuantía litigiosa la mínima de 1.803 euros, no puede interponerse recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, conforme dispone el artículo 189,1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que debe declararse la inadmisión del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, en relación al recurso de suplicación interpuesto por Don Moises contra la sentencia de 6 de octubre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa , en los autos nº 360/2008, sobre base reguladora de la prestación de desempleo, declaramos la inadmisión, por razón de la cuantía de dicho recurso, y la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
