Sentencia Social Nº 1042/...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1042/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 839/2012 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 1042/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012101058


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

RECURSO Nº:839/12

N.I.G. 48.04.4-11/008632

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 DE ABRIL DE 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Ramón , Aurelio , Donato , Gervasio , Lorenzo , Roman , Jose Enrique , Victor Manuel , Braulio , Eulalio y Inocencio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO de fecha veintidós de Diciembre de dos mil once , dictada en proceso sobre EXT, y entablado por Juan Ramón , Aurelio , Donato , Gervasio , Lorenzo , Roman , Jose Enrique , Victor Manuel , Braulio , Eulalio y Inocencio frente aFOGASA y EXCAVACIONES CANTABRICAS S.A..

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero: Los demandantes prestan servicios para la mercantil demandada con las circunstancias profesionales establecidas en el Anexo de la demanda y que se dan íntegramente por reproducidos con conformidad de ambas partes, debiendo constatar que la antigüedad de Juan Ramón debe ser la de 25 de noviembre del 2002.

Segundo: A fecha de la presentación de la demanda se adeudaban 2 mensualidades: Octubre y Noviembre del 2011.

Los Retrasos se han producido a partir del mes de Abril del 2011 por la grave crisis del Sector, ya que la empresa se encuentra incardinada en el Sector de la Construcción. Los retrasos han sido de unos 15 días.

Tercero: La empresa se ha encontrado en ERE durante 9 meses. En septiembre del 2011 el ERE era de carácter mixto, suspensivo y extintivo, fase en la que continúan en la actualidad.

Se han extinguido contratos a 10 trabajadores.

Cuarto: Con fecha 17-10-2011 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de Intentado sin Efecto'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Quedesestimando la demandainterpuesta por Juan Ramón , Aurelio , Donato , Gervasio , Lorenzo , Roman , Jose Enrique , Victor Manuel , Braulio , Eulalio y Inocencio frente EXCAVACIONES CANTABRICAS S.A.y Fogasa en materia de Extinción Contractual Ex. Art. 50 ETdebo absolver como absuelvo a los demandadosde los pedimentos contenidos en el escrito de demanda'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO.-El 19 de marzo de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 17 de abril siguiente.


Fundamentos


PRIMERO.- Los once demandantes recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de 22 de diciembre de 2011 , que ha desestimado la demanda que interpusieron el 20 de octubre de ese año pretendiendo que se declarase extinguidos sus contratos de trabajo por incumplimiento empresarial, con derecho a una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días de su salario por cada año de servicio en la empresa.

Pronunciamiento que la sentencia realiza tras declarar probado, como datos relevantes: a) que los demandantes vienen prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa con la antigüedad, categoría y salario que hacen constar en el anexo de su demanda, salvo en el caso de D. Juan Ramón en que su antigüedad es la de 25 de noviembre de 2002 (y no la de 15 de noviembre de 2000 alegada); b) que a la fecha de su demanda se les adeudaban dos mensualidades de salario (octubre y noviembre de 2011); c) que desde el mes de abril de ese año venían cobrando la nómina con retraso, de unos quince días, debido a la grave crisis del sector de la construcción; d) que la demandada ha estado afectada por un ERE durante nueve meses y en septiembre de 2011 ha habido otro, de carácter mixto (con suspensiones y extinciones), que se está aplicando, habiéndose extinguido ya diez contratos de trabajo. Razona el Juzgado, en esencia, que si bien esos hechos revelan un incumplimiento empresarial en su deber de pago puntual del salario, no tiene la gravedad exigida para extinguir el contrato de trabajo al amparo del art. 50 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

El recurso de los demandantes pretende cambiar ese pronunciamiento por otro que estime la demanda, a cuyo fin articula sendos motivos, respectivamente dirigidos a revisar los hechos probados y a examinar el derecho aplicado en la sentencia.

Recurso impugnado por su empresario.

SEGUNDO.- A) Se denuncia, desde la primera vertiente, que el ordinal segundo de los hechos probados debió reflejar lo siguiente en lugar de lo que ahí consta: 'A la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación, el día 30-09-11, se adeudaban las mensualidades de agosto y septiembre de 2011, la paga extraordinaria de julio de 2011, así como los atrasos de Convenio desde el año 2008. La paga extraordinaria de julio de 2011 fue abonada el 10-10-11. La demanda fue presentada el 20- 10-11. Las mensualidades de agosto y septiembre de 2011 fueron abonadas el 07-11-11 y el 08-12-11 respectivamente. A fecha de celebración del acto de juicio oral se adeudaban 2 mensualidades: Octubre y Noviembre de 2011, así como los atrasos de Convenio desde 2008. Los Retrasos se han producido desde 2009, pero con mayor relevancia a partir de enero de 2010. Los retrasos han sido de unos 15 días.'

Revisión que ampara en el acta de conciliación adjuntada a la demanda, diligencia de presentación de ésta, certificaciones de las entidades financieras de cada demandante aportadas en su ramo de prueba y constituir un hecho conforme la existencia de esas deudas.

B) La Sala admite parcialmente la revisión, si bien reservamos la valoración de su trascendencia jurídica para el momento de examinar la infracción jurídica denunciada.

Así, aceptamos la rectificación del flagrante error del Juzgado al recoger que a la presentación de la demanda se adeudaban las nóminas de octubre y noviembre de 2011, dado que aquélla se interpuso el 20 de octubre de 2011, según revela la diligencia de presentación del Secretario del Decanato que obra en los autos, por lo que mal podían adeudarse entonces los salarios de esos dos concretos meses, si bien sí se adeudaban entonces los de agosto y septiembre, cuyo pago se hizo el 7 de noviembre y 8 de diciembre de 2011, según revelan las certificaciones bancarias invocadas y admite la demandada tanto en su contestación a la demanda como en el escrito de impugnación del recurso.

Aceptamos, igualmente, que a la fecha del juicio, 13 de diciembre de 2011, la deuda seguía siendo de dos mensualidades (octubre y noviembre de ese año), pero no que a la fecha de la papeleta de conciliación también se debieran dos meses de salario, ya que si bien se adeudaba la nómina de agosto y la extra de junio, no cabe sostener que se debía la nómina de septiembre, ya que la papeleta de conciliación se interpuso el día 30 de ese mes (según evidencia el acta que se invoca) y, por tanto, no había vencido la obligación de pago del salario de septiembre, máxime si tenemos en cuenta que el art. 24 del convenio colectivo de la construcción deja margen hasta el día 5 del mes siguiente para su abono (su art. 31, en cuanto a las pagas extras, señala que se abonarán antes del 30 de junio y 20 de diciembre respectivamente).

La documental invocada no muestra la existencia de deuda relativa a los atrasos del convenio 'desde el año 2008', lo que tampoco fue admitido en la contestación a la demanda y se vuelve a negar en la impugnación del recurso, debiendo resaltar que los demandantes no concretan el importe de la deuda ni dan mayor precisión que la mencionada, siendo así que el convenio colectivo para el sector de la construcción de Bizkaia último se publicó en el BOB de 17 de noviembre de 2009 y su vigencia, en materia económica, se contrae al trienio 2009/2011.

En cuanto al retraso en el pago de los salarios, las certificaciones bancarias ponen de manifiesto que en el año 2009 se abonaron las nóminas más allá de la fecha tope fijada en el Convenio en las de mayo (8 de junio), junio (6 de julio), extra de verano (13 de julio), septiembre (7 de octubre), extra de Navidad (24 de diciembre) y diciembre (dos pagos el 16 y 26 de enero), dándose tal circunstancia en el año 2010 en las de enero (19 de febrero), febrero (12 de marzo), marzo (9 de abril), abril (10 de mayo), mayo (8 de junio), junio (6 de julio), extra de verano (22 de julio), julio (6 de agosto), agosto (6 de septiembre) y extra de Navidad (24 de diciembre), mientras que en 2011 sucedió con las de enero (7 de febrero), marzo (19 de abril), abril (20 de mayo), mayo (4 de julio), junio (29 de julio), julio (7 de septiembre) y extra de julio (10 de octubre), además de lo ya indicado para las de los meses siguientes, lo cual supone, en promedio, que en el año 2009 el retraso afectó a cuatro nóminas ordinarias con un promedio de 6 días para el conjunto de ellas (dos días únicamente, si en el promedio incluimos las abonadas puntualmente) y las dos pagas extras (promedio de 8,5 días), en el 2010 fueron ocho mensualidades ordinarias, con un retraso promedio de 4,5 días (tres días, si tenemos en cuenta los meses de pago puntual) y en las dos pagas extras (trece días de promedio), mientras que en 2011, a la fecha de la demanda, se adeudaban dos mensualidades (agosto y septiembre), pagándose puntualmente únicamente un mes (febrero), abonándose la extra de junio con setenta y dos días de retraso y el resto de mensualidades ordinarias lo fue, en promedio, con diecinueve días (dieciséis días, si incluimos febrero).

TERCERO.- A) Se denuncia, desde la perspectiva jurídica, que la sentencia recurrida ha vulnerado los arts. 50.1 , 4.2.f ) y 29.1 ET , así como el art. 24 del mencionado convenio colectivo, dado que estamos ante un incumplimiento empresarial en la obligación de pago del salario con gravedad suficiente para justificar la extinción del contrato de trabajo indemnizada como un despido improcedente.

Infracción que la demandada niega en su escrito de impugnación del recurso, tanto por no concurrir gravedad suficiente en su incumplimiento contractual como por estar ante una conducta abusiva de los demandantes, ya que presentan la demanda cuando está en curso un expediente de regulación de empleo que les afecta, que finalmente se autorizó el 21 de noviembre de 2011, con extinciones de contratos de trabajo de parte de la plantilla, que ha incluido a diez de ellos, habiendo sido ya despedidos con ese amparo e indemnizados, si bien admite que por concurrir esta circunstancia suya en fecha posterior al juicio no cabe su valoración.

B) Como hemos dicho en otras ocasiones (por ejemplo, sentencia de 10 de febrero de 2009, rec. 3042/2008 ), el trabajador, por el carácter personalísimo de sus servicios, puede desistir unilateralmente del contrato de trabajo que le vincula con su empresario ( art. 49.1.d ET ), de forma que su sola voluntad es suficiente a tal fin, sin necesidad de que su decisión esté basada en un previo incumplimiento de las obligaciones por parte de aquél. Basta, pues, con que no le resulte de interés continuar manteniendo el vínculo contractual para que la relación pueda finalizar, sin más deber, por su parte, que la de preavisar su decisión al empleador (a salvo, claro es, que por convenio colectivo o pacto individual se dispusiera otra cosa lícitamente).

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico también ha previsto la situación en la que el empresario incumple gravemente sus obligaciones para con el trabajador por circunstancias que no sean absolutamente imprevisibles o inevitables. Dicha situación puede provocar en éste una pérdida de interés en continuar con el vínculo contractual, pero que aquí viene provocada por esa actitud incumplidora del otro contratante y es la razón por la que se ha regulado en forma distinta, disponiéndose que, en estos casos, el trabajador esté facultado para solicitar la resolución de su contrato de trabajo con derecho a percibir la misma indemnización que le habría correspondido si hubiera sido objeto de un despido improcedente ( arts. 49.1.j y 50 ET ): 45 días de su salario por cada año de servicio en la empresa, prorrateando por meses la fracción de año no completa y sin que, en ningún caso, pueda rebasar el importe de 42 mensualidades de salario ( art. 56.1.a ET ). Adaptación, a este concreto contrato, de una regla que, con carácter general, recogen nuestras leyes para cualquier supuesto de incumplimiento sustancial de las obligaciones convenidas por uno de los contratantes ( art. 1.124 CC ).

El segundo de esos preceptos estatutarios describe, en su número 1, el tipo común generador de dicha facultad (cualquier incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario con el trabajador, en tanto no sea debido a razones de fuerza mayor), junto a tres supuestos específicos, que no son sino concretas aplicaciones de esa regla general: a) las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de la formación del trabajador o en menoscabo de su dignidad; b) la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado; c) la negativa del empresario a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, cuando una sentencia haya declarado injustificado el traslado del trabajador o la modificación de sus condiciones sustanciales de trabajo.

Repárese en que, para el éxito de la acción resolutoria no basta con que se produzca una trasgresión empresarial de uno de sus deberes laborales, sino que se precisa, siempre, que sea grave. La resolución del contrato se ha de ofrecer, en suma, como fruto de la actitud de quien, razonablemente, no confía ya en obtener la satisfacción propia de la persona que trabaja por cuenta de otro; esto es, de alguien que se ve forzado a resolver el contrato de trabajo injustificadamente provocado por la conducta de su empresario.

Pero no de cualquier conducta, sino únicamente de aquélla que constituya una trasgresión de las obligaciones que tiene contraídas por razón del contrato de trabajo que, además, le sea imputable, con lo que se descartan los casos en los que la conducta empresarial que mueve al trabajador a dejar la empresa no constituye incumplimiento o, de darse éste, atañe a obligaciones no derivadas de dicho contrato, como también aquellos en que la falta de cumplimiento de un deber laboral obedece a razones de fuerza mayor; en cambio, no requiere que sea fruto de una actitud malévola o negligente por parte empresarial.

C) En orden a la concreta valoración de incumplimientos en la obligación de pago del salario, tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 24 de marzo de 1992 (RCUD 413/1991 ), que rectifica un criterio aplicativo anterior y desde entonces se sigue pacíficamente ( sentencias de 29 de diciembre de 1994 , 13 de julio y 28 de septiembre de 1998 , 25 de enero de 1999 , 22 de diciembre de 2008 y 10 de junio de 2009 , RCUD 1169/1994 , 4808/1997 , 930/1998 , 4275/1997 , 294/2008 y 2461/2008 respectivamente), que no obsta a la concurrencia del supuesto previsto en el art. 50.1.b) ET el hecho de que concurra en forma generalizada por razón de la situación de crisis de la empresa, incluso aunque esté sujeta a un proceso de suspensión de pagos (caso de la sentencia de 29 de diciembre de 1994 referida) o en concurso (supuesto de la sentencia de 22 de diciembre de 2008 mencionada) o se haya iniciado un expediente de regulación de empleo ( sentencia de 5 de abril de 2001, RCUD 2194/2000 ), dado que no son situaciones que exoneren al empresario de su deber de satisfacer al trabajador su salario, ni determinan que se esté ante un supuesto de trasgresión de esa obligación por razones de fuerza mayor, no exigiéndose culpabilidad ( sentencias citadas de 28 de septiembre de 1998 y 25 de enero de 1999 ), careciendo también de relevancia para impedir el éxito de la acción resolutoria del contrato que el trabajador no hubiera requerido previamente al empresario el pago puntual de su salario ( sentencia de 10 de junio de 2009 antes señalada).

También ha señalado, en forma expresa, que el incumplimiento en esta materia ha de ser grave, estimando que no lo es el retraso de un solo mes ( sentencia de 21 de junio de 1986 , Ar. 3696), o el de dos meses ( sentencia de 16 de junio de 1987 , Ar. 4376) o incluso, con el valor añadido de pronunciarlo con el fin de proclamar la doctrina buena al respecto, en la falta de abono de tres meses de salario y una paga extra en una relación laboral vigente durante 20 años ( sentencia de 25 de septiembre de 1995, RCUD 756/1995 ). Pero en cambio, sí se da esa gravedad, por ejemplo, cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( sentencia de 24 de marzo de 1992 citada), si la demora alcanza a once meses consecutivos, cuya entidad varía de un mes a otro, pero de media supera el mes (la referida sentencia de 13 de julio de 1998 ), a veinticinco meses con un promedio de 11,20 días sin que en ningún caso llegue a un mes (la mencionada sentencia de 22 de diciembre de 2008 ), o si desde hace más de cuatro años se paga con un retraso entre 15 y 20 días (la sentencia de 10 de junio de 2009 antes señalada); o, así mismo, si el abono de las pagas extras se realiza, en dos anualidades consecutivas, con un retraso de cinco o más meses (caso de la sentencia de 28 de septiembre de 1998 invocada), al igual que si se adeudan dos meses y una paga extra, cobrándose las nóminas con un retraso medio de 29 días (supuesto de la sentencia de 25 de enero de 1999 ya referida) o si las nóminas se pagan con retraso desde hace más de dos años, adeudándose dos pagas extras y tres mensualidades ( sentencia de 3 de noviembre de 2009 citada); o cuando el retraso afecta a más de nueve meses, con demoras que, en promedio, superan el mes y medio, teniendo pendiente de pago, a la fecha de la demanda, tres mensualidades y una paga extra ( sentencia de 9 de diciembre de 2010, RCUD 3762/2009 ).

D) A la hora de valorar si la demandada ha incurrido en un incumplimiento con gravedad suficiente como para justificar el éxito de la acción resolutoria del contrato de trabajo que han ejercitado los hoy recurrentes, la Sala ha de partir de los hechos que constan acreditados, con las modificaciones admitidas.

Revelan que la demandada les adeudaba, a la fecha de la demanda, dos mensualidades de su salario y que desde el año 2009 viene abonándoles las nóminas con algunas irregularidad en cuanto al momento de su pago, que ha ido en aumento, ya que en ese año afectó a cuatro nóminas ordinarias y las dos pagas extras con un retraso promedio, en ellas, de seis y ocho días y medio respectivamente, mientras que en 2010 afectó a ocho nóminas ordinarias y las dos pagas con un retraso de cuatro días y medio y trece días de media respectivamente, mientras que en 2011 se ha extendido ese incumplimiento a todas las nóminas salvo la del mes de febrero, con un retraso promedio de diecinueve días en las ordinarias y de setenta y dos días en la extra de verano, advirtiéndose un significativo empeoramiento a partir del mes de abril de ese año. Extremos para cuya valoración ha de tenerse en cuenta, igualmente, que la demandada no ha quedado inactiva, sino que ha buscado cauces para ajustar su plantilla a la situación de crisis del sector que es la causa generadora de esos incumplimientos, habiéndose iniciado por los demandantes los trámites previos al ejercicio de su acción justo cuando el empresario ha dado los pasos adecuados para ese reajuste de plantilla. Cúmulo de circunstancias que nos llevan a compartir la valoración del Juzgado cuando considera que el incumplimiento empresarial no tiene entidad suficiente como para justificar la extinción pretendida, dado que: 1) en cuanto al pago impuntual de los salarios, si bien afecta a diecinueve meses y a todas las pagas extras en el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de julio de 2011, bien se ve que no existe continuidad (salvo desde marzo de 2011 en adelante) y, sobre todo, la demora hasta ese mes es de muy breve duración (no llega a cinco días de promedio en las trece nóminas ordinarias retrasadas hasta entonces, mientras que en las cinco pagas extras la media es de once días), que si bien se ha agudizado significativamente a partir de entonces (fundamentalmente, a partir del mes de junio de 2011), recibe una rápida respuesta empresarial, con la solicitud de un nuevo expediente de regulación en el mes de septiembre siguiente, que no limita ya su alcance a medidas de suspensión contractual, sino que incluye también un reajuste de plantilla y hace razonable pensar que, con ello, se ponga coto a esa situación de incumplimiento a corto plazo; 2) en cuanto a la deuda salarial, se contrae únicamente a dos mensualidades a la fecha de la demanda, lo cual no constituye un incumplimiento con gravedad suficiente a este respecto, según esa jurisprudencia.

El recurso, por lo expuesto, se desestima.

CUARTO.- Los demandantes disfrutan del beneficio de justicia gratuita, dado que litigan contra su empresario por razón el contrato de trabajo ( art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ), lo que impide imponerles el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 233.1 de la nueva Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS).

Fallo


Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D.Juan Ramón , Aurelio , Donato , Gervasio , Lorenzo , Roman , Jose Enrique , Victor Manuel , Braulio , Eulalio y Inocenciocontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de 22 de diciembre de 2011 , dictada en sus autos nº 858/2011, seguidos a instancias de los hoy recurrentes, frente a Excavaciones Cantábricas SA, sobre extinción del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial, confirmando lo resuelto en la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, eljustificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0839/12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0839/12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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