Sentencia Social Nº 1042/...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1042/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1865/2014 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1042/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015100999


Encabezamiento

ROLLO Nº 1865/14 SENTENCIA Nº 1042/2015

Recurso nº 1865/14 (JM)

Ilma. Sra.:

Dª. María Begoña Rodríguez Álvarez, Presidenta acctal. de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a dieciseis de abril de 2015.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1042/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Candida , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, Autos nº 989/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Candida , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/05/14, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO. 1.- Dña. Candida (en adelante, la actora), nacida el NUM000 de 1940, con DNI núm. NUM001 , ha estado encuadrada en diversos regímenes de la Seguridad social con NAF NUM002 (el general y el especial de empleados de hogar).

Sus demás circunstancias personales y profesionales (en particular, cotizatorias) constan en el expediente administrativo que está unido a las presentes actuaciones, que, en lo tocante a tales extremos, doy aquí por íntegramente reproducido.

2.- Tras solicitar, el pasado 1 de abril de 2013, el reconocimiento de la prestación de jubilación contributiva, el director provincial en Córdoba del INSS dictó resolución, el día 11 siguiente, denegatoria por las siguientes razones ( ex art. 161.1.b LGSS ):

1ª.- En la fecha del HC (1/IV/2013) reúne 5.353 días cotizados a lo largo de toda su vida laboral, en lugar de 5.475.

2ª.- En la fecha del HC (1/IV/2013) reúne 0 días cotizados en los últimos 15 años, en lugar de 730.

3.- Disconforme la actora con la decisión anterior, el 16 de mayo de 2013 interpuso frente a la misma la preceptiva reclamación administrativa y previa a esta vía judicial.

Ésta fue desestimada por nueva resolución del INSS y fechada el 22 de mayo de 2013.

Y el 1 de julio de 2013, ya por último, la actora formalizó ante este juzgado la demanda que abre las presentes actuaciones.

SEGUNDO.- Resta indicar lo siguiente:

1.- El 23 de octubre de 1996, la actora causó baja en el RGSS, pasando a ser perceptora de la prestación contributiva por desempleo hasta el 23 de febrero de 1997.

2.- Desde el 30 de octubre de 1996 y hasta el 13 de julio de 2006 (salvo los días 5 a 8 de mayo de 1997), la actora ha permanecido inscrita como demandante de empleo.

Desde el 1 de febrero de 2006, la actora es perceptora de una prestación no contributiva por jubilación.

3.- De acuerdo a un Informe de vida laboral que la propia TGSS entregó a la actora en fecha 18 de julio de 2001, la misma tenía cotizado al Sistema público de Seguridad social un total de 6.050 días, conforme al siguiente desglose:

Fichero histórico: 1.154 días.

RGSS: 573 días.

REEH: 4.323 días.

4.- Pero en dicho Informe, por error, a la actora le fueron computadas las cotizaciones hechas en realidad al Sistema por parte de su hermana Guillerma (fallecida el 18 de abril de 1978), hasta el 28 de febrero de 1976, con NAF NUM003 y DNI núm. NUM004 .'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO: Interpone demanda Dª Candida en solicitud de una prestación de Jubilación, la cuál le ha sido denegada por la Entidad Gestora por falta de carencia.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación la demandante, articulando su recurso en dos motivos, formulados con amparo procesal respectivo en los párrafos b ) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Con carácter previo al examen del recurso, debe centrarse el núcleo de mismo, recordando que la demandante reclama que le sean tenidas en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo 1-1-1973 a 28-2-1976, las cuales han sido incorrectamente imputadas a su hermana. Caso de ser salvado este eventual error en la apreciación de la prueba padecido por el magistrado, la actora tendría la carencia genérica que precisa para obtener la prestación, debiendo entonces examinarse si sería posible la aplicación de la denominada teoría del paréntesis para determinar la carencia específica, y caso de aplicarse, si la beneficiaria la lucraría.

SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la supresión del párrafo cuarto del Fundamento de Derecho segundo, en el cuál se establece: 'Pero en dicho Informe, por error, a la actora le fueron computadas las cotizaciones hechas en realidad al Sistema por parte de su hermana Guillerma (fallecida el 18 de abril de 1978), hasta el 28 de febrero de 1976, con NAF NUM003 y DNI núm. NUM004 '.

El juzgador 'a quo' ha considerado que las cotizaciones pertenecen a la hermana de la demandante porque a ella corresponden el número de afiliación a la Seguridad Social y el número del DNI que figuran en el documento de cotización observado.

Frente a estos datos la demandante opone, en primer lugar, que los nombres suyo y de su hermana son parcialmente idénticos. Su nombre es Candida y el de su hermana Guillerma ; en segundo lugar que los datos de nacimiento y fallecimiento de su hermana impiden imputar a ésta el periodo de cotizaciones controvertido (o al menos parte de él), puesto que en ese tiempo, según la fecha de nacimiento que figura en el certificado de la TGSS, ya habría fallecido; y por último, su hermana nunca vivió en Arrecife (lugar de prestación del servicio al que correspondían las cotizaciones del Régimen especial de Empleadas de Hogar discutidas), población donde sin embargo sí vivió la demandante, invocando como prueba el fallecimiento de su hijo a temprana edad en esa ciudad.

Ciertamente todos los datos que alega la demandante tienen su perfecto reflejo en los autos y llevan a concluir sin duda el error relativo a la titularidad de las cotizaciones padecido por la Entidad Gestora y así mismo por el magistrado de instancia al valorar la prueba.

Hemos de partir del hecho de que el periodo cuestionado corresponde a lo que el INSS denomina 'archivo histórico', lo que indica, para empezar, que se trata de documentos y archivos antiguos incorporados a bases de datos informatizadas, y en las que es fácil que se haya incurrido en algún error de transcripción, por lo que, careciendo del soporte material del que se copió, se ha de ser flexible en la interpretación de estas circunstancias.

Los documentos consistentes en el DNI y nº de Afiliación a la Seguridad Social de la hermana de la demandante que aparecen en el documento que aporta la Entidad Gestora y en el que se funda el magistrado, comúnmente denominado 'pantallazo' - que como reiteradamente comprobamos, adolece de una gran falta de elementos explicativos- no son suficientes en el presente caso frente a todo lo que a continuación pasamos a explicar.

En primer lugar la causa del error puede fácilmente encontrarse en los nombres de la actora y de su hermana. Aquélla se llama Candida y ésta Guillerma . Ello se constata del libro de familia, aunque la demandante utilice habitualmente el nombre de Candida .

En segundo lugar, el certificado de defunción de la hermana (obrante en las actuaciones, sin enumerar), permite comprobar que a la fecha de la muerte (17-4- 1978) aquélla tenía 34 años de edad, lo que situaría su nacimiento en el año 1944. Sin embargo, en el certificado de cotizaciones que se aporta como documento nº 1 de la prueba de la demandante, se comprueba que junto al DNI de su hermana figura una fecha de nacimiento que, referida a dicha persona, (19-11-1940) implicaría que ya estaba muerta cuando se efectuaron las cotizaciones controvertidas. Pero lo cierto es que el año de su nacimiento no fue 1940 sino 1944, como se ha constatado de dicho certificado. Con esto queremos significar que los documentos derivados del archivo histórico se han transcrito colmados de errores y mezclando datos y circunstancias de la demandante y de su hermana, disfunciones que no deberían perjudicar a la actora, máxime cuando la misma ha aportado todos los cupones de abono de cotizaciones (como entonces obligaba dicho Régimen de Seguridad Social), los cuales, si bien no consignan datos de la persona que cotiza, están en poder de la demandante, mes a mes, y así mismo, de ellos puede extraerse que entre el periodo al que corresponden las cotizaciones al Régimen Especial de Empleadas de Hogar imputadas a la hermana de aquélla (1-1-1973 a 28-2-1976), y el siguiente que ya no corresponde al archivo histórico y que ya indiscutiblemente se han atribuido a la demandante, no existe solución de continuidad, esto es, se inicia la prestación de servicios en ese mismo Régimen de Empleadas de Hogar el 1-3-1976. Parece que la situación real no deja lugar a dudas, acerca de que se trata en todo caso de la demandante quién trabajó y cotizó durante el periodo que ahora se controvierte. Pero resulta que, a mayor abundamiento, el certificado de defunción al que nos venimos refiriendo, permite comprobar que el domicilio de la hermana fallecida se situaba en Córdoba. Sin embargo, si bien no existe una prueba plena de cuál fuera el domicilio de la actora en esa época, resultando acreditado que su hijo falleció en Arrecife (lugar de las cotizaciones), es lógico pensar que el domicilio de ésta se ubicaba en dicha población, debiendo tenerse presente que tras tantos años transcurridos desde tales hechos, la dificultad de la demandante para arbitrar otro tipo de prueba más exacta en cuanto al domicilio es extremadamente difícil, cuando no imposible.

La visión conjunta de todas estas circunstancias y datos expuestos documentados debe llevar a la conclusión de que, en efecto, el párrafo del Hecho Probado segundo en el que se imputa a la hermana de la demandante las cotizaciones que debieron atribuirse a ésta, debe ser suprimido, imputándose aquéllas a la persona correcta, estimándose con ello la revisión propuesta.

TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del art. 161.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social .

La estimación del anterior motivo del recurso ha supuesto que a la actora deban computársele 6.050 días al sistema de Seguridad Social.

Constatada la carencia genérica, (necesitaba 5.475 días, según el Hecho Probado primero. 2), ha de examinarse si también acredita la exigible carencia específica de 730 días (Hecho Probado primero. 3). Dado que la demandante no ha estado en activo ni cotizando durante los años anteriores al hecho causante, ha de analizarse si, la naturaleza de las situaciones que se produjeron con anterioridad a tal hecho causante, son susceptibles de ser acogidas bajo la teoría del paréntesis.

La sentencia del Tribunal Supremo de 24-11-2010 resume y expone los criterios de aplicación de la denominada doctrina del paréntesis del siguiente modo: '... de nuestra doctrina sobre la materia se extraen conclusiones que nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2005 (Rec. 5282/04 ) ( RJ 2006, 595) resume diciendo:

1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.

2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. Así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS - 94 , y 36.17 del Real Decreto 84/1996 ( RCL 1996, 673, 1442) que aprobó el 'Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social'. Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución ( RCL 1978, 2836) existe una laguna legal que debe ser integrada. ( s. de 23-10-99, rec. 2638/98 ).

3) Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales: A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo ( ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) ( RJ 1992, 3619) de Sala General , 1-7-93 (rec. 1679/92 ) ( RJ 1993, 6879) , 1-10-02 (rec. 4436/99 ), 25-10-02 ( 1/02 ) ( RJ 2003, 1907) y 12-7-04 (rec. 4636/03 ) ( RJ 2004, 5585) entre otras) porque esta situación acredita el 'animus laborandi', o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02 ) ( RJ 2003, 5090) , 'la voluntad de no apartarse del mundo laboral'; B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar ( ss. de 10-12-1993 (rec. 1091/92 ) ( RJ 1993, 9771) , 24-10-1994, (rec. 3676/93 ) ( RJ 1994, 8106) y 7-2-00, (rec. 109/99 ) entre otras); C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez ( ss. de 28-10-98 (rec. 584/98 ), 9- 12-99 (rec. 108/99 ), 2-10-01 (rec. 9/2001 ) ( RJ 2001, 8978) y 20 de diciembre de 2005 (rec. 2398/04 ) ( RJ 2006, 585) , en que tampoco se cotiza; D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales ( ss. de 12-11-96, rec. 232/96 ( RJ 1996, 8556) ; 19-7-01, rec. 4384/00 ( RJ 2002, 580) ; y 26-12-01, rec. 1816/01). E) La existencia comprobada de una grave enfermedad 'que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta' ( ss. de 28-1-98 (rec. 1385/97 ) ( RJ 1998, 1056 ) y 17-9-04 (rec. 4551/03 ) ( RJ 2004, 6320) .

4) Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un 'interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo', que no es revelador de esa 'voluntad de apartarse del mundo laboral' ( Ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) ( RJ 1992, 3619) antes citada , 12-3-98 (rec. 2307/97 ) ( RJ 1998, 2565) , 9-11-99 (rec. 4916/98 ), 25-7-00 (rec. 4436/99 ) ( RJ 2000, 7194) y 18-12-01 (rec. 559/01 ) ( RJ 2002, 2975) invocada como referencial). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. ( s. de 19-7-01, rec. 4384/00 ( RJ 2002, 580) ).

5) 'La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal' ( s. de 25-7-2000, rec. 2808/99 ( RJ 2000, 9666) ); en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado.( s. de 18-12-01, rec. 559/01 ).

Esa concepción de la 'teoría del paréntesis' se reitera en nuestra sentencia de 13 de junio de 2006 (Rec. 175/05 ) ( RJ 2006, 8329) , donde tras recordarse que en nuestra sentencia de 12 de julio de 2004 (Rec. 4636/03 ) ( RJ 2004, 5585) se señaló que ' la jurisprudencia de esta Sala desde una perspectiva flexibilizadora y humanizadora de los requisitos de estar en alta y de reunir las cotizaciones suficientes para la prestación que se reclama, ya en una antigua sentencia dictada por el Pleno de la misma, de fecha 29 de mayo de 1992 , en recurso 1996/91 ( RJ 1992, 3619) , dejó sentada doctrina de que cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis que haga retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica desde el momento en que se cesó en el trabajo efectivo y cotizado.'.

'Procede, en el presente caso, estimar el recurso planteado y entender, por tanto, que pese a los cortos periodos de tiempo en los que el trabajador, hoy recurrente, no figuró inscrito en la Oficina de Empleo, sin embargo, el largo lapso temporal, desde su cesación en la prestación de la actividad laboral, en el que se mantuvo como demandante de empleo, justifica el que se erija tal periodo en un paréntesis que obliga a retrotraer la determinación del periodo de carencia específica a aquel momento -abril de 1993- en el que, efectivamente, cesó en la prestación de sus servicios '.

Se termina afirmando: 'Esta doctrina se concreta en los siguientes extremos: 1) cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis; 2) este parentesis obliga a retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica a la fecha en la que efectivamente, cesó el trabajo efectivo y cotizado'.

Por otro lado, con relación a la cuestión de si procede abrir un sólo paréntesis o cabe la apertura de varios conviene señalar que nuestra doctrina no se ha mostrado contraria a esta solución y ha quitado importancia a las interrupciones en la inscripción como demandante de empleo del interesado cuando las mismas no son reveladoras de la 'voluntad de apartarse del mundo laboral' cual se dijo antes. En estos casos, se ha abierto un sólo paréntesis haciendo caso omiso de las interrupciones en la inscripción en la oficina de empleo ( S.TS. 12-7-04 (Rec. 4636/03 ) ( RJ 2004, 5585) , sobre todo cuando la breve interrupción se debe a la falta de renovación de la demanda de empleo. Pero también se ha optado por la apertura de varios paréntesis cuando se han alternado periodos de actividad laboral con otros de inactividad con inscripción en la oficina de empleo, solución viable porque lo importante es que se acredite la voluntad del interesado de permanecer integrado en el sistema, cual se señaló en nuestras sentencias de 7 de mayo de 1998 (Rec. 2513/1997 ) ( RJ 1998, 4102 ) y 19 de julio de 2001 (Rec. 4384/2000 ) ( RJ 2002, 580) dictadas en supuestos de pensiones de viudedad. Esta solución la seguimos considerando correcta porque el artículo 138-2 de la L.G.S.S . ( RCL 1994, 1825) no la excluye y porque su exclusión sería contraria al espíritu que informa la norma. En efecto, si la norma lo que persigue es que los incluidos en su ámbito de aplicación trabajen y coticen al sistema, así como que los incluidos en él no queden desamparados en las situaciones de necesidad, es claro que debe permitir la apertura de varios paréntesis, por cuando de lo contrario incentivaría la inactividad, el paro y la falta de cotización, porque nadie aceptaría un trabajo de corta duración o de duración intermedia, por el riesgo de perder el beneficio de la apertura de un único paréntesis. Este último argumento sirve, igualmente, para rechazar la alegación de que el beneficio cuestionado no se puede aplicar a quienes se encuentran en situación de alta y cotizando, porque ¿quien aceptara, cuando tenga la salud delicada o edad avanzada, un empleo o buscará un trabajo o se dará de alta como autónomo si con ello pierde el beneficio estudiado?. Además, la solución que propone la recurrente discrimina negativamente a quien acepta un trabajo, aunque de corta duración, y alterna periodos de actividad con otros de paro con relación a quien siempre permanece inactivo, sin que se ofrezca justificación objetiva de esa diferencia, porque con la doctrina del paréntesis 'lo que se pretende es excluir del periodo de cómputo los periodos en que la inactividad no es imputable al interesado, objetivo que se da en los dos supuestos, lo que obliga a dar la misma solución'.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a estimar el recurso de la demandante, y ello por cuanto que como se desprende del relato fáctico revisado, la beneficiaria cesó en el Régimen General de la Seguridad Social el 23-10-1996, pasando a percibir prestación por desempleo contributiva hasta el 23- 2-1997, habiendo estado inscrita desde esa fecha como demandante de empleo hasta el 13-7-2006. Pasó a percibir Prestación no contributiva de Jubilación el 1- 2-2006 hasta el momento de solicitar la prestación de Jubilación contributiva que ahora es objeto del presente litigio.

Como puede constatarse la demandante se ha mantenido siempre incluida en el registro de personas desempleadas (demandante de empleo), sin quiebras, hasta que comenzó a percibir la Prestación no contributiva de Jubilación, a la que debe también otorgársele los mismos efectos ( a los debatidos fines) que a la inscripción mantenida en el INEM, hoy Servicio Público de Empleo Estatal.

De todo lo expuesto se concluye que debe ser excluido del cómputo para la carencia específica el periodo de tiempo que media desde la finalización del último de sus trabajos hasta la solicitud de prestación de Jubilación contributiva, y partiendo de esta fecha retrotraída en el tiempo, la actora lucra con creces la carencia específica necesaria de 730 días exigidos en los últimos quince años, según dispone el art. 161.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social para el acceso a la prestación de Jubilación.

El recurso, por todo lo expuesto, debe ser estimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMARy ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª. Candida contra la sentencia de fecha 12/05/14, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Córdoba , Autos nº 989/13, seguidos a instancia de Dª. Candida , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social . y, en consecuencia, REVOCAMOSla Resolución impugnada y declaramos el derecho de la actora a una pensión de Jubilación en la cuantía y con los efectos que reglamentariamente correspondan, de cuyo pago es responsable el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Sevilla a dieciseis de abril de 2015


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