Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1042/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7134/2016 de 10 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1042/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017100443
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:541
Núm. Roj: STSJ CAT 541:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8034560
RM
Recurso de Suplicación: 7134/2016
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 10 de febrero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1042/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15 frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 5 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 732/2014 y siendo recurridos Cecilio (ADM. CONCURSAL), Marí Juana , EMPORIO NOSTRUM, S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la Mutua Asepeyo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la empresa Emporio Nostrum S.L., la Administración Concursal de la empresa (D. Cecilio ) y la trabajadora Dª. Marí Juana , sobre Determinación de Contingencia en proceso de Incapacidad Temporal, DEBO CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución impugnada, de fecha 17 de marzo de 2014, absolviendo a los demandados de toda pretensión declarativa y de condena contra ellos ejercitada.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.-La trabajadora, Dª. Marí Juana , nacida el NUM000 de 1962, con DNI nº NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y de profesión auxiliar de servicios, trabaja por cuenta de la empresa también demandada, Emporio Nostrum S.L. (CIF nº B61616504), dedicada a la prestación de servicios auxiliares, que tiene suscrito convenio de asociación con la entidad demandante, Mutua Asepeyo.
2.-La trabajadora prestaba servicios en el centro comercial de El Corte Inglés, sito en la plaza Francesc Macià de Barcelona, desde el año 1992, aproximadamente.
3.-El jefe de servicios del centro de trabajo era D. Pablo .
Durante el verano del año 2012 el Sr. Pablo fue sustituido por D. Teodoro .
En fecha no determinada del verano de 2012 la trabajadora compareció ante Dª. Mónica , del Departamento de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa demandada, refiriéndole haber sido objeto de una situación de acoso sexual por parte del Sr. Teodoro .
La Sra. Mónica le ofreció la posibilidad de seguir un procedimiento formal de investigación de los hechos, o un procedimiento informal. Este último implica la actuación de un tercero de manera informal para intentar resolver el conflicto, reuniéndose con la persona denunciada, informándole de que los comportamientos denunciados son contrarios a las normas de la empresa, de las consecuencias y de que se hará un seguimiento. La trabajadora optó por el procedimiento informal.
Con posterioridad, el día 17 de agosto de 2012, la trabajadora fue convocada a una reunión en el centro de trabajo, en la que estaban presentes, entre otros, un representante de la empresa cliente (El Corte Inglés), el Sr. Pablo y la Sra. Mónica . En la mencionada reunión reprocharon a la trabajadora que su rendimiento profesional no era satisfactorio por varias razones (impuntualidad, ejercicio de funciones que no le correspondían, etcétera).
La trabajadora disfrutó, a continuación, su periodo vacacional.
Entre septiembre y diciembre de 2012 la empresa le concedió un permiso retribuido.
En enero de 2013 la trabajadora es destinada al centro comercial de El Corte Inglés sito en la Plaza Catalunya, en la que pasa a prestar servicios bajo las órdenes del Sr. Pablo , que también es trasladado a este centro.
4.-El día 30 de enero de 2013 la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal, por trastorno de ansiedad inespecífico, inicialmente derivado de enfermedad común (folio nº 56).
5.-La trabajadora, el 14 de enero de 2014, instó la determinación de la contingencia (folio nº 41 vuelto).
Por resolución del INSS de fecha 17 de marzo de 2014 se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 30 de enero de 2013 derivaba de accidente de trabajo (folios nº 36 vuelto y 37).
Contra la anterior resolución la Mutua presentó reclamación previa, que fue desestimada el 5 de junio de 2014 (folios nº 58 vuelto y 59).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, MUTUA ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en materia de determinación de la contingencia de la incapacidad temporal, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa EMPORIO NOSTRUM, S.L., el administrador concursal de la empresa Cecilio y la trabajadora Marí Juana , confirmando la resolución administrativa dictada por la Entidad Gestora que determinaba como derivada de accidente de trabajo la incapacidad temporal iniciada por la trabajadora en fecha 30.01.13.
Frente a dicha resolución judicial se alza la Mutua ASEPEYO mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos de revisión de la sentencia debidamente amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social , interesando, en primer lugar, la revisión de los hechos probados y, denunciando en segundo lugar, la infracción del artículo 115.2.e) desarrollado por la Orden TAS 1040/2005, de 18 de abril por inaplicación, la aplicación indebida del artículo 115 y 115.2.f) y la inaplicación del artículo 117, todos ellos, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (actual 156.2.e), 156, 156.2.f) y 158 del RDL 8/2015), recurso que no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En trámite de revisión de los hechos probados interesa la Mutua recurrente la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado bajo numeral sexto del siguiente tenor literal:
'6.- La trabajadora fue tratada en el proceso de baja de un trastorno ansioso depresivo por acoso sexual u hostigamiento referido, en un contexto de trastorno límite de la personalidad, sin trastorno de estrés postraumático y un conjunto de patologías degenerativas traumáticas, afectación cervical de C3 a C7 y discopatía degenerativa de L2 a L5'.Designa a tal fin, los documentos obrantes a los folios 52, 54, 84, 104, 103 a 110 vuelto, 113,114, 120, 123, 125, 128 y 129 de autos.
El motivo de revisión debe desestimarse pues, al margen de que no se acredita error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia, la adición postulada resulta intrascendente para modificar el fallo de instancia, pues se ha de tener presente que, independientemente de otras patologías de las que pudiera haber sido tratada la trabajadora y de la posterior declaración de incapacidad permanente, la causa de la incapacidad temporal iniciada en fecha 30.01.13, según consta al inalterado hecho probado cuarto, fue la de un trastorno de ansiedad inespecífico.
TERCERO.-En el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia aduce la Mutua recurrente, en síntesis, que no ha quedado acreditado que la enfermedad que ha motivado la baja médica en litigio tenga por causa exclusiva la ejecución del trabajo, como exigen los preceptos legales cuya infracción se denuncia para que pueda calificarse como accidente de trabajo.
Disponía el artículo 115.2º. letra e de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (actual 156.2.e) del Real Decreto Legislativo 8/2015 ), que tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Como esta Sala dice sobre la interpretación de este precepto en la sentencia de 24 de mayo de 2002 , «El artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. El apartado 3 del mismo precepto establece la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo. El Tribunal Supremo ha entendido que la presunción contenida en dicho precepto alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto sino también a los enfermedades que se manifiestan durante el trabajo y que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro, lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario ( STS de 18 de junio de 1997 [RJ 1997, 4762] y las que en ella se citan). Pero tal doctrina ha sido mantenida en relación a enfermedades de aparición súbita y repentina en el tiempo y lugar de trabajo, tales como la crisis cardiaca, la hemorragia cerebral o la cardiopatía isquémica, pero no puede ser de aplicación a simples dolencias de carácter degenerativo. Es de tener en cuenta que el artículo 115.2.e) de la LGSS considera accidentes de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo»; de forma que en este supuesto «La presunción del núm. 3 del artículo 115 de la LGSS no libera de la necesaria concurrencia del nexo de causalidad que debe existir entre lesión y trabajo; nexo exigible -como señaló el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de mayo de 2000 (RJ 2000, 4639)- incluso cuando se trata de enfermedades preexistentes que se manifiestan en el centro de trabajo, el cual no concurre cuando se trata de dolencias endógenas de larga evolución, que aunque manifiesten su existencia o agravación en el centro de trabajo, no pueden ser calificadas de accidente laboral. Dicho de otro modo, si la enfermedad no aparece determinada por el trabajo, el hecho de que se manifieste durante la jornada laboral no la dota, sin más, de los caracteres de accidente de trabajo, pues para ello, pese a la presunción legal, es preciso probar que la enfermedad tiene en el trabajo su causa exclusiva, su elemento desencadenante o su causa de agravación, ya que de no exigirse ese nexo causal cualquier enfermedad que apareciese en el centro de trabajo debería calificarse como accidente laboral ( STS de 11 de abril de 2000 [RJ 2000, 5141] y del T.S.J. de la Rioja de 11 de octubre de 2000 [AS 2000, 4428])». En este mismo sentido, la doctrina contenida en la sentencia 21 de febrero de 2001 (JUR 2001, 129523), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dice que «se considera infortunio laboral todo menoscabo corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad que desempeña por cuenta ajena incluyendo también las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el desempeño de la actividad, operando como presunción 'iurus tantum'; y la de la misma Sala de 9 de octubre de 2000 (JUR 2001, 22161), precisa que 'existiendo duda respecto del origen profesional de la enfermedad debe llegarse a la conclusión de que es accidente de trabajo (.........) al resultar agravada una enfermedad preexistente a consecuencia de la lesión producida en el ámbito laboral' Aplicando estos mismos criterios en nuestra sentencia de 30 de mayo de 2001 (AS 2001, 2602) y al resolver un caso muy similar al presente en el que la baja médica estaba igualmente causada porque el trabajador se encontraba afectado de un proceso depresivo, ya tuvimos ocasión de señalar que 'aun cuando no es normal ni habitual que una depresión se etiquete como accidente de trabajo, lo que determina que por tal motivo no se acuda a la Mutua patronal, sino que se soliciten los servicios sanitarios de la Seguridad Social y que el médico clasifique la enfermedad como derivada de enfermedad común, es lo cierto que ningún impedimento existe para determinar que una situación depresiva tenga su origen en una situación laboral específica, siendo necesario acudir a la casuística de cada caso en concreto y, por ello, han de analizarse todas las circunstancias concurrentes que llevaron a la enfermedad del trabajador'.
En el caso de autos, del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende la existencia de un conflicto laboral de larga evolución, descrito de forma detallada en el numeral 3 de la resultancia fáctica, que si bien no puede equipararse con una situación de hostigamiento o acoso en el trabajo, sí evidencia de forma suficiente la relación de causalidad con el trastorno adaptativo mixto que desencadenó el proceso de incapacidad temporal sufrido por la trabajadora en enero de 2.013. Así lo aprecia el Juzgador 'a quo', tras valorar la prueba aportada a las actuaciones, concluyendo en que tras los hechos ocurridos y denunciados por la trabajadora, ésta se ve apartada del puesto de trabajo que realizaba, obtiene un reproche respecto de su comportamiento en el trabajo y se le da un permiso retribuido que no había solicitado, todo ello, sin encontrar respuesta fehaciente a la denuncia formulada, por lo que concluye que el proceso deriva exclusivamente del conflicto laboral originado a partir de la denuncia formulada, debiéndose tener presente como elemento adicional, el hecho de que con anterioridad a dicho proceso de incapacidad temporal la trabajadora no hubiere mostrado el menor síntoma de padecer la dolencia psíquica causante de la baja y el hecho de que por la Entidad recurrente, a su vez, no se haya acreditado que dicha dolencia pudiera haber surgido al margen y con independencia de la actividad laboral
En definitiva, compartiendo las apreciaciones del Magistrado «a quo» en relación con el origen profesional del proceso de incapacidad temporal, debemos concluir desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia al no incurrir en ninguna de las infracciones denunciadas.
CUARTO.-Al no gozar la Mutua recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 204.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de disponerse la pérdida del depósito que constituyó para recurrir al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el Recurso de Suplicación formulado por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona, el día 5 de Mayo de 2016, en el procedimiento nº 732/14, seguido en virtud de demanda deducida por la recurrente ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa EMPORIO NOSTRUM, S.L., el administrador concursal de la empresa Cecilio y la trabajadora Marí Juana , en materia de determinación de la contingencia de incapacidad temporal.
Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal cuando la presente Sentencia sea firme.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
