Última revisión
14/01/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1042/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 495/2018 de 01 de Diciembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 1042/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020101034
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4252
Núm. Roj: STS 4252:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 495/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Serafina, representada por la Procuradora D.ª Olga Catalina Rodríguez Herránz, bajo la dirección letrada de D. José Ruymán Torcelly García, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2951/2016, formulado frente a la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, dictada en autos 1106/2012, por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, seguidos a instancia de Doña Serafina, contra Servicios de Telemarketing, S.A., Atento Teleservicios España, S.A. y Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Servicios de Telemarketing, S.A. representado por el Procurador D. Pedro Miguel Arrillaga Pisón y Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado y defendido por Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- Serafina ha prestado servicios por cuenta de Servicios de Telemarketing, S.A., en virtud de distintos contratos suscritos bajo modalidad temporal eventual por circunstancias de la producción en los siguientes periodos:
Del 27/07/02 al 26/09/02
Del 31/03/03 al 22/04/03
Del 23/04/03 al 30/04/03
Del 16/06/03 al 19/08/03
Los contratos obran a los folios 92 a 99 que se dan por reproducidos en su integridad.
Entre el primero y el segundo contrato y entre el tercer y cuarto contrato la actora ha prestado servicios por cuenta de otras empresas y ha sido perceptora de prestación por desempleo que, asimismo, tuvo reconocida tras la finalización del último de los expresados contratos, en concreto en el periodo 20 de agosto a 8 de octubre de 2003, habiendo suscrito la trabajadora el 9 de octubre de 2003 con la referida empleadora contrato de interinidad para la sustitución de la trabajadora Apolonia -folios 100 a 102-, habiéndose prolongado su vigencia hasta el 18 de julio de 2006, firmando las partes el 19 de julio de 2006 nuevo contrato de trabajo de duración determinada -folios 103 a 108-, esta vez bajo la modalidad de obra o servicio determinado, el cual las partes acordaron convertir en indefinido el 15 de noviembre de 2007.
La categoría de la actora fue la de teleoperador en los contratos anteriores al suscrito en julio de 2006 en el que pasa a tener la de teleoperador especialista.
SEGUNDO.- La demandante percibía un salario bruto diario ascendente, en cómputo anual, a 36,42 euros (868,60 euros en concepto de salario base, 144,77 euros en concepto de prorrata de pagas extras y 94,42 euros de promedio mensual de conceptos variables: domingos, fin de semana, gratificación especial y festivos normales).
TERCERO.- Servicios de Telemarketing, S.A. comunicó a la demandante la extinción de su relación laboral con efecto de 19 de febrero de 2012, en atención a la autorización concedida por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social mediante Resolución de 16 de febrero de 2012, recaída en ERE núm. NUM000, manifestándole que en concepto de indemnización le sería satisfecho el importe de 4.775,79 euros correspondiente a 25 días por año de servicio. (folio 33 que se da por reproducido en su integridad). La Resolución referida, recaída en el ERE NUM000, el cual fue iniciado mediante solicitud de autorización presentada el 14 de octubre de 2011, obra a los folios 350 a 409 adjuntándose a la misma la relación de trabajadores afectados -entre los que se encuentra la demandante, con el núm. 118 del Centro de Sevilla en el que son un total de 122 los afectados-, según se indica en el punto 1 de su parte dispositiva. En dicha relación se especifica la categoría de los trabajadores, el tipo de contrato, la fecha de extinción, si sufren discapacidad y si van a ser reubicados.
CUARTO.- El 20 de febrero de 2012 la demandante inició prestación de servicios por cuenta de Atento Teleservicios España, S.A. que fue la nueva adjudicataria de la contrata de Adif en la cual había venido desempeñando la actora su actividad profesional cuando estuvo vinculada con Servicios de Telemarketing, S.A., habiéndose negado por Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2013 y por la del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2015 que la confirma, la existencia de sucesión de plantillas y validado la rescisión indemnizada de los contratos realizada por Servicios de Telemarketing, S.A. -folios 59 a 62-
QUINTO.- La empresa, para el cálculo de la indemnización cuyo importe asciende a 4775,79 euros, ha tenido en cuenta una antigüedad de la actora de 19 de julio de 2006 y un salario de 34,87 euros; habiéndole sido satisfecha a la trabajadora la misma a la fecha de la extinción de la relación laboral -folios 111 y 112-.
SEXTO.- La demandante interpuso recurso de alzada contra la Resolución que autorizó la extinción en el ERE, habiendo sido desestimado por Acuerdo de 22 de junio de 2012.
SÉPTIMO.- La actora presentó solicitud de conciliación ante el CMAC el 29 de junio de 2012, habiéndose celebrado el acto el día 16 de agosto de 2012, con el resultado que obra en el acta que consta al folio 7'.
Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.
Fundamentos
Pero para proceder a ese examen de la competencia funcional, conviene recordar los hechos más relevantes y lo resuelto por la sentencia de instancia y por la sentencia de suplicación ahora recurrida ante esta Sala.
La resolución administrativa de 16 de febrero de 2012 fue recurrida, siendo desestimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2013 (autos 242/2012). Interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, el recurso fue desestimado por la STS 27 de enero de 2015 (rec. 15/2014).
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla de 10 de mayo de 2016 (autos 1106/2012) estimó la demanda, condenó a Servicios de Telemarketing, S.A., a satisfacer a la trabajadora la cantidad por ella reclamada de 2.312,07 euros y absolvió a Atento Teleservicios España, S.A., y al Ministerio de Empleo y Seguridad Social. La sentencia del juzgado de lo social desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por Servicios de Telemarketing, S.A.
La sentencia del juzgado de lo social afirmaba en su fallo que contra ella 'no cabe interponer recurso de suplicación.'
El recurso invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 19 de enero de 2015 (rec. 6715/2014) y denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 14.2 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, y 18.2 del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por los que se aprueban los Reglamentos de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos.
El Abogado del Estado solicita que se declare la falta de competencia funcional de la sala de suplicación y la firmeza de la sentencia del juzgado de lo social.
La representación de la trabajadora estima que concurre la falta de competencia funcional de la sala de suplicación, por lo que -concluye- debe declararse la firmeza de la sentencia de instancia.
La representación de Servicios de Telemarketing, S.A., entiende que no hay falta de competencia funcional porque existe afectación general y la estimada inadecuación de procedimiento está vinculada a las garantías del procedimiento, lo que determina el acceso a la suplicación.
El Ministerio Fiscal informa en el sentido de apreciar falta de competencia funcional.
La diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2018 acordó que, sin perjuicio de lo que resuelva la Sala en relación a la falta de competencia funcional solicitada por el Abogado del Estado, pasara lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.
En este examen de la competencia funcional, la Sala no está vinculada por la decisión que se haya adoptado en el trámite de suplicación y no es necesario, tampoco, que concurra el presupuesto de la contradicción
También la representación de la trabajadora y el Ministerio Fiscal entienden que existe falta de competencia funcional, lo que rechaza la representación de Servicios de Telemarketing, S.A.
La trabajadora presentó demanda por el procedimiento ordinario solicitando 2.312,07 euros en concepto de diferencias en la indemnización de la extinción de su relación laboral. Y la demanda fue estimada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, que condenó a Servicios de Telemarketing, S.A., a abonar esa cantidad a la trabajadora. La sentencia afirmó en su fallo que contra ella 'no cabe interponer recurso de suplicación.'
Por otra parte, la excepción de inadecuación de procedimiento esgrimida en la instancia (y luego en suplicación) por Servicios de Telemarketing no se fundaba en que debía de haberse seguido la modalidad procesal de despido y no el proceso ordinario, sino en otras razones relacionadas con la resolución administrativa que autorizó el expediente de regulación de empleo. De ahí que la sentencia de suplicación ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina afirme que aprecia la inadecuación de procedimiento 'aunque con fundamento distinto del alegado por la demandada recurrente.'
Servicios de Telemarketing afirma que existe afectación general, pero sin proporcionar evidencia alguna de que, además del caso de la trabajadora recurrente, existan más casos, reales y no meramente potenciales, que hayan generado la misma controversia.
En estas circunstancias y tratándose de una reclamación de cantidad de 2.312,07 euros, la sentencia del juzgado de lo social era irrecurrible en suplicación, por aplicación del artículo 191.2 g) LRJS, que establece que no procede recurso de suplicación en las 'reclamaciones cuya cuantía no exceda de 3.000 euros.'
Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
