Sentencia Social Nº 1043/...io de 2006

Última revisión
03/07/2006

Sentencia Social Nº 1043/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1043/2006 de 03 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Nº de sentencia: 1043/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100964

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3156

Resumen:
Desestimada la demanda deducida en reclamación de cantidad en concepto de indemnización a tanto alzado prevista en el Acuerdo 7º del Contrato General suscrito por el fallecido marido de la actora con la empresa demandada en el ámbito denominado "Plan Prejubilaciones Eléctrico" autorizado en cierto Expediente de Regulación de Empleo, la Sala de suplicación declara de oficio LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, así como la incompetencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión deducida. Basa ala Sala su pronunciamiento en que si la indemnización cuestionada forma parte del caudal relicto o por el contrario debe ser excluido del mismo por ser beneficiaria exclusiva la actora, que es lo que realmente se discute, no es cuestión laboral sino civil.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01043/2006

Rec. Núm.1.043/06

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Maria Benito López

D. José Manuel Riesco Iglesias

En Valladolid, a tres de Julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1.043 de 2006, interpuesto por DOÑA Diana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de PONFERRADA de fecha 24 de Marzo de 2.006 (Autos nº 651/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Diana contra ENDESA GENERACIÓN, S.A. DOÑA Margarita sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 14 de Diciembre de 2.005, se presento en el Juzgado de lo Social nº2 de PONFERRADA demanda formulada por DOÑA Diana en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero.- D. Pedro , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Toral de Merayo (León) el día 28 de diciembre de 1951 y fallecido en Ponferrada (León) el día 23 de agosto de 2005, vino prestando servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa Endesa Generación S.A., en el centro de trabajo almacén de la Central Térmica Compostilla 11, con antigüedad desde el día 18 de enero de 1988, y hasta el día 1 de enero de 2004 en que causó baja en la empresa por acogerse al Expediente de Regulación de Empleo 45/98 aprobado por la Dirección General de Trabajo el 7 de julio de 1998, de conformidad a los acuerdos alcanzados entre empresa y representación de los trabajadores el 15 de junio de 1998 pactando el denominado "Plan Prejubilaciones Eléctrico", y habiendo suscrito el 31 de diciembre de 2003 D. Pedro con la empresa un "Contrato General" por el que extingue su contrato de trabajo con efectos de 31 de diciembre de 2003.

Segundo.- En el Acuerdo 7) del "Contrato General" de 31 de diciembre de 2003, suscrito por D. Pedro y la ,empresa Endesa Generación S.A., las partes pactan las consecuencias del fallecimiento del empleado prejubilado antes de acceder a la pensión de jubilación, en los siguientes términos:

""Si el empleado falleciese durante la vigencia del presente Contrato y dejase cónyuge supérstite, éste tendría la consideración de viuda/o de empleado jubilado de Endesa Generación S.A., aplicándose al mismo lo establecido con carácter general en la empresa, al respecto.

Si dicho fallecimiento tuviese lugar antes de causar derecho a la pensión de jubilación, las cantidades correspondientes a la indemnización legal por rescisión del contrato, indicadas en el presente contrato que no hayan sido percibidas por el titular, serán abonadas por Endesa Generación S.A., a sus herederos legales.

De ser procedente lo anter10r, se establece que por voluntad expresa de D. Pedro , la Empresa efectúe el abono indicado en el párrafo anterior a D./Da. Diana , con D.N.I. NUM001 "".

Tercero.- El "Contrato General" de prejubilaciones es un contrato tipo de adhesión para todos los empleados de Endesa Generación S.A. que se acogen a la prejubilación vinculada al Expediente de Regulación de Empleo 45/98, incorporándose el párrafo 3° del Acuerdo 7) a los efectos de que el empleado designe a la persona con quien, en caso de fallecimiento, han de entenderse las actuaciones oportunas para verificar el abono de la indemnización a los herederos legales a que se refiere el párrafo 2° del mismo Acuerdo 7).

Cuarto.- En fecha de 21 de julio de 2005, D. Pedro otorgó ante Notario Escritura de Poder General a favor de su esposa Da Diana , facultándola expresamente para realizar todo tipo de actos de administración, cobros y pagos en su nombre, prestar avales y fianzas, realizar todo tipo de actos de disposición, aceptar herencias, legados, liquidaciones de sociedades conyugales y cualesquiera otras comunidades, comerciar, dirigir y administrar negocios mercantiles e industriales, y actos con títulos valores y práctica bancaria.

Quinto.- Fallecido D. Pedro el día 23 de agosto de 2005, durante la vigencia del "Contrato General" de prejubilación y antes de causar derecho a pensión de jubilación, se genera una indemnización pendiente de pago por Endesa Generación S.A. que asciende a 253.347,29 euros, que una vez descontados retención IRPF (66.633,28 €) Y saldo pendiente crédito (13.378,67 e), Y adicionados intereses por mora (3.398,26 e), resulta una indemnización líquida de 176.733,60 euros.

Sexto.- D. Pedro falleció intestado al no haber otorgado acto alguno de última voluntad, declarándose en Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos Abintestato autorizada por el Notario D. Bernardo Martínez López el 21 de octubre de 2005: "que la única heredera abintestato del causante D. Pedro , por aplicación de los hechos notorios de las normas del Código Civil pertinentes es SU MADRE DOÑA Margarita , la cual le sucede a título universal, todo ello sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria, consistente en el usufructo de la mitad de su herencia, que corresponde al cónyuge viudo DOÑA Diana ".

Séptimo.- Reclamado ante Endesa Generación S.A. el pago de la indemnización correspondiente, tanto por la madre del finado, Da Margarita , como por la esposa del finado, Da Diana , finalmente, y tras informe del Departamento de Asesoría Jurídica Área Eléctrica de la empresa, se abonó en fecha de 23 de diciembre de 2005 la cantidad líquida de 176.733,60 euros a Da Margarita en cuanto única heredera legal de su difunto hijo.

Octavo.- Presentada en fecha de 22 de noviembre de 2005 papeleta de conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajo, se celebró acto de conciliación en fecha de 9 de diciembre de 2005 con el resultado de intentado sin efecto. Agotada la vía extrajudicial, en fecha de 14 de diciembre de 2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social.

TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por la parte actora, fue impugnado por los demandados. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

CUARTO.- Remitidos los Autos a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia tuvo entrada el preceptivo informe el día 21 de Junio.

Fundamentos

UNICO.- Desestimada la demanda deducida en reclamación de cantidad en concepto de indemnización a tanto alzado prevista en el Acuerdo 7º del Contrato General suscrito por el fallecido marido de la actora con la empresa ENDESA GENERACIÓN, S.A. en el ámbito denominado "Plan Prejubilaciones Eléctrico" autorizado por la Dirección General de Trabajo el 7 de Julio de 1.998 en el Expediente de Regulación de Empleo 45/98, interpone la actora recurso de Suplicación, más habiéndose suscitado en la instancia por los dos codemandados Endesa Generación S.A. y por Doña Margarita madre del trabajador fallecido la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión deducida, procede examinar dicha cuestión ya que la competencia atribuida a cada orden jurisdiccional es improrrogable y constituye cuestión de orden público examinable incluso de oficio ( artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), cuestión que aun cuando no se suscita por los impugnantes del recurso porque han sido absueltos de la demanda, sin embargo por parte de ENDESA GENERACIÓN en su recurso de impugnación insiste en la existencia de la incompetencia de éste orden jurisdiccional; la Sentencia de Instancia rechaza dicha excepción y resuelve por tanto el fondo del asunto por entender que la determinación de quien deba ser beneficiaria de la indemnización, es decir la viuda o la madre del trabajador fallecido constituye una cuestión prejudicial civil que debe ser resuelta por este orden jurisdiccional de conformidad con el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que la indemnización que se reclama tiene su origen en un contrato de trabajo extinguido al acogerse el trabajador a un expediente de regulación de empleo sin que su fallecimiento ocurrido en el periodo de prejubilación altere ni el origen ni la naturaleza la indemnización pendiente de pago; ocurre que la indemnización no se encuentra pendiente de pago sino que como se declara en el hecho probado noveno la demandada empresa satisfizo el importe líquido de la indemnización (176.733,60 €) a Doña Margarita , madre del trabajador fallecido, de tal suerte que lo único realmente discutido en la presente litis es quien tenga derecho a lucrar dicha indemnización lo cual no constituye una cuestión prejudicial civil sino la única cuestión discutida e inequívocamente civil por más que la actora solicite se condene a Endesa Generación al pago a su favor de la indemnización porque el pago ya hecho a la madre de su marido fallecido lo considera como pago indebido; habiendo fallecido intestado el trabajador causante de la indemnización por Acta de Notoriedad de 21 de Octubre de 2.005 se declaró como única heredera Abintestato del causante a Doña Margarita "la cual le sucede a título universal, todo ello sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria consistente en el usufructo de la mitad de su herencia que corresponde al cónyuge viudo Doña Diana "; la empresa como antes se ha dicho y en cumplimiento además de la declaración de herederos mencionada hizo entrega de la indemnización a la madre del trabajador fallecido sobre la que la actora pretende tener mejor derecho dada su condición de viuda y además de conformidad con la cláusula séptima del Contrato General suscrito el 31 de Diciembre de 2.003 entre el trabajador y ENDESA; pues bien si la indemnización cuestionada forma parte del caudal relicto o por el contrario debe ser excluido del mismo por ser beneficiaria exclusiva la actora, que es lo que realmente se discute, no es cuestión laboral sino civil a resolver por tanto por el orden jurisdiccional civil ante el que debe la actora hacer valer en su caso su derecho frente a la madre de su marido, carácter civil de la pretensión que no queda desnaturalizada porque la indemnización ya satisfecha a la madre del trabajador tenga su origen en un contrato de prejubilación; por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede anular la Sentencia de Instancia y declarar la incompetencia de este orden Social de la jurisdicción para conocer de la pretensión deducida debiendo la actora hacer uso de su derecho ante la jurisdicción civil.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos declara y declaramos de oficio LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, así como que debemos declarar la incompetencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión deducida, debiendo hacer uso de su derecho la actora ante la jurisdicción del orden civil.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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