Última revisión
28/03/2006
Sentencia Social Nº 1043/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3125/2005 de 28 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1043/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100642
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1618
Encabezamiento
Rec. Contra Sent nº 3125/05
Recurso contra Sentencia núm. 3125 de 2.005
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1043 de 2.006
En el Recurso de Suplicación núm. 3125/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 6-9-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 383/03, seguidos sobre Reclamación de Derechos, a instancia de D. Ricardo Y DOS MAS, asistidos del Letrado D. Manuel Zaragoza Gil, contra SURINVER, SCL, representada por el Letrado D. Ricardo Ruiz Moreno, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6-9-04 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de falta de acción alegada por la empresa demandada "Surinver, S.C.L.", debo absolver y absuelvo en la instancia a esta mercantil, de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda sobre reconocimiento de fijeza interpuesta en su contra por los trabajadores D. Ricardo, D. Cornelio y Dª Paula , dejando imprejuzgada la acción. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores, D. Ricardo, D. Cornelio y Dª Paula han venido prestando sus servicios para la empresa demandad "Surinver, S.C.L.", dedicada a la actividad agropecuaria, los dos primeros con la categoría profesional de carretillero y la Sra. Paula con la categoría profesional de peón , tienen reconocida la condición de fijos discontinuos, con efectos, respectivamente: D. Ricardo, desde 1-04-01, D. Cornelio, desde 11-04-01 , y Dª Paula, desde 04-04-01.- SEGUNDO-.- La duración, anual, de la campaña en la empresa demandada es de 01-10 a 30-09.- TERCERO.- Los actores han venido prestando sus servicios para la demandada, en los años 1.999, 2000, 2001, 2002 y 2.003 todos los días laborales del año.-CUARTO.- El Convenio Colectivo de Actividades Agropecuarias, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de 16-09-02 , establece en su artículo 10.3, entre otros extremos que..." A este respecto, todos los trabajadores fijos discontinuos, tanto los que tengan formalizado contrato , antes o después, de la entrada en vigor del Real decreto Ley 15/98 de 27 de noviembre, accederán a la condición de fijos, si durante dos campañas consecutivas o cuatro alternas, igualaran o superarán el limite de las 1.800 horas en jornada ordinaria..."-QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto..
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimo la excepción de falta de acción absolviendo en la instancia a la mercantil demandada, se interpone recurso de suplicación por los actores que articulan en dos motivos, el primero redactado al amparo del apartado b) del articulo 191 de la LPL, en el que solicitan la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia, a fin de que se adicione que, "Los acores tiene solicitada la adquisición de Fijos Discontinuos desde las siguientes fechas, Ricardo, desde 20-12-1989, Cornelio , desde 10-1-1992, Paula, desde 1989 (Folio 17 de autos)". La revisión no puede admitirse, pues el folio 17 es el escrito presentado por los actores al juzgado en fecha 27-1-04 aclarando su demanda, por lo que nada acredita un mero escrito de parte que aclara lo postulado en la demanda.
Se solicita asimismo la revisión del hecho probado cuarto de la Sentencia, a fin de que se adicione el texto que propone, en base a los folios 369 (pag. 5) y 370 (pag. 2 y 3). La revisión no se admite pues los documentos en que se apoya son el Convenio Colectivo de Actividades Agropecuarias de la Provincia de Alicante 2000-2001 y, el Convenio Colectivo de Actividades Agropecuarias de la Provincia de Alicante con vigencia del 1-1-2002 a 31-12-2004, y ya el extinto Tribunal Central de Trabajo en Sentencias de 8 de mayo de 1.982 , 23 de junio de 1.984, 20 de mayo de 1.985 ó 4 de febrero de 1.987, vino a sostener que a los convenios colectivos no podía atribuírseles fuerza revisora. Más recientemente, el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de marzo de 2000 (recurso 2497/1999 ) ha señalado que el contenido de la letra del convenio es un dato normativo que no exige para su apreciación su incorporación al relato fáctico.
SEGUNDO.- En un segundo motivo , con amparo en el apartado c) del articulo 191 de la LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo previsto en el artículo 10.3 de los Convenio Colectivos de Actividades Agropecuarias de la provincia de Alicante de los años 2000-2001 y 2002- 2004. Sostiene el recurrente que si en 1999 trabajaron todos los días del año es de suponer que han trabajado mas del 40% en la campaña 98/99, por lo que deberían ser considerados fijos discontinuos el día que fueron contratados por tercera vez para prestar servicios, que seria el 1-10- 2000 y así cuando presentan la demanda en 2003 han trascurrido mas de dos campañas, el las que trabajaron todos los días del año , por lo que tienen acción para solicitar la condición de fijos en la empresa.
El motivo no puede prosperar, pues en atención a los hechos probados, la campaña en la empresa es del 1 de octubre al 30 de septiembre y, no consta que los actores hayan trabajado para la demandada con anterioridad a 1999, por lo que no cabe estimar que ostenten la condición de fijos discontinuos con anterioridad a la fecha reconocida por la empresa, y que tal como se indica en el hecho probado primero es desde 11-4-01 para Ricardo y Cornelio, y desde 4-4-01 para Paula, de manera que es a partir de dichas fechas cuando podrá computárseles el plazo previsto en el articulo 10.3 del Convenio Colectivo de Actividades Agropecuarias de la provincia de Alicante (BOP 16-9-02 ) que dice , "Serán considerados fijos discontinuos quienes habiendo sido contratados dos campañas consecutivas sean contratados en la siguiente campaña por tercera vez, y que durante cada una de las anteriores campañas, hayan realizado el 40% de la media , de las jornadas efectivamente trabajadas por el colectivo de fijos discontinuos y eventuales de cada una de las empresas. Todos aquellos trabajadores que a la firma del presente convenio reúnan los requisitos mencionados en el párrafo anterior, tendrán la consideración de fijos discontinuos. A este respecto, todos los trabajadores fijos-discontinuos, tanto los que tengan formalizado contrato, antes o después, de la entrada en vigor del Real decreto Ley 15/98 de 27 de noviembre , accederán a la condición de fijos, si durante dos campañas consecutivas o cuatro alternas , igualaran o superaran el limite de las 1.800 horas en jornada ordinaria..", y siendo que la papeleta de conciliación ante el SMAC se presento el 28-3-03, debe concluirse que ninguna infracción se aprecia en la Sentencia recurrida , que aprecio la excepción de falta de acción sin perjuicio de poder volver a accionar cuando se reúnan los requisitos previstos en la norma convencional.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Ricardo, Cornelio y Paula, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 2 de los de Elche, de fecha 6-9-2004 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
