Sentencia Social Nº 1043/...re de 2006

Última revisión
18/12/2006

Sentencia Social Nº 1043/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3720/2006 de 18 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1043/2006

Núm. Cendoj: 28079340032006100985

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid sobre reclamación de reintegro de pensiones no contributivas. La Sala considera que basarse en la no inscripción de uno de los miembros de la unidad económica en el padrón municipal no hace prueba suficiente para considerar que dicha persona no reside en el municipio. Es cierto que los datos del padrón tienen presunción de veracidad, pero no es una presunción "iures et de irue" sino "iuris tantum" , pudiendo desvirtuarse por prueba en contrario. Como en este caso, en el que consta que esa persona estaba trabajando en empresas del municipio. Por lo tanto debe mantenerse la pensión no contributiva al no exisitir el motivo alegado por el servicio autonómico para denegarla.

Encabezamiento

RSU 0003720/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01043/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 3720/06

Sentencia nº 1043/06-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero

Ilma. Sra.Dña. María Paz Vives Usano

En Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 3720/06 interpuesto por la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, asistida por la Letrada Dña. Beatriz Álvarez Herranz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintitrés de los de MADRID, en los autos nº 511/05, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. María Paz Vives Usano.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 511/05 del Juzgado de lo Social nº Veintitrés de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Sofía , contra la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid, en materia de Invalidez No Contributiva-Reintegro de Cantidades, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintisiete de Octubre de dos mil cinco en los términos siguientes:

Que estimando la demanda formulada por Dña Sofía , contra COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES), debía anular como así anulo dejando sin efecto la resolución dictada por la demandada con fecha de el 9 de diciembre de 2.004, rehabilitando en consecuencia a la actora en el percibo de la pensión no contributiva de invalidez que tenía anteriormente reconocida, con efectos desde el 1 de abril de 2.004, anulando también la reclamación efectuada por cobro indebido, condenando a la demandada al abono de la correspondiente pensión desde dicha fecha y a estar y pasar por esta declaración, acatándola y cumpliéndola.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que mediante resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, de 17 de agosto de 1.998, se acordó reconocer a la actora una pensión no contributiva de invalidez por importe mensual de 37.280 pesetas, con fecha de efectos, de 1 de mayo de 1.998, sobre la base de ser 3 el número de personas integrantes de la Unidad Económica - además de la demandante, su esposo y su hijo D. Jose Francisco - 0 pesetas los recursos propios del interesado y 1.550.663 pesetas, los recursos de la Unidad Económica computables, siendo el Limite de Acumulación de Recursos aplicable en 1.998 de 3.131.520 pesetas. SEGUNDO.- Que D. Jose Francisco se trasladó al Reino Unido, donde permaneció trabajando en un Bar, desde el 10. 11.2001 al 3.02.2002, fecha en que causó baja por regresar a España, habiendo sido baja en el padrón municipal en el que constaba empadronado en su domicilio de la CALLE000 NUM000 , NUM001 , Carabanchel, Madrid, desde al menos la renovación de 1.03.2001, causando baja, el 5.12.2001, volviendo a ser empadronado en ese mismo domicilio, el 28.12.2004. TERCERO.- Que D. Jose Francisco trabajó como Oficial Administrativo, del 15.11.2002 al 4.04.2003, en la empresa Castellana 89, C.B., y del 11.08.2003 al 9.09.2003 , en Call Connection, S.L., constando inscrito en el INEM como demandante de empleo desde el 21.10.2003, con domicilio en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , Carabanchel, Madrid. CUARTO.- Que la demandante ha venido presentando anualmente la "Declaración Individual de Pensionista", haciendo constar en la del Año 2.002, presentada el 21 de marzo de 2.002, que su hijo había estado de estudios en Londres y desde el 1.02.2002, estaba en España, "presentando papeles del Reino Unido para el paro". QUINTO.- Que de igual manera presentó, el 16 de marzo de 2.004, la "Declaración Individual de Pensionista. Año 2.004", haciendo constar respecto a 2.003, unas rentas provenientes de su esposo, como pensionista, de 9.013,62 €, y que su hijo integraba la unidad familiar sin percibir prestaciones del INEM. SEXTO.- Que la demandante emitió "Propuesta de Revisión", proponiendo extinguir el derecho a la pensión no contributiva que le fue concedida a la actora, como consecuencia de la revisión realizada en base a la Declaración Anual de ingresos presentada y con efectos económicos 04/2004, mediante resolución, de 19 de noviembre de 2.004, estableciendo que en el año 2.004, los recursos propios de la interesada, desde el mes de abril al de diciembre, eran de 0 €; los recursos computables de la unidad económica de convivencia, en ese periodo, integrada por 2 convivientes, de 8.850,52 €, siendo el límite de recursos, de 6.575,94 €, comunicando la existencia de un cobro indebido de pensión percibido, de abril de 2.004 hasta diciembre de 2.004, por un total de 3.039,30 €, acordándose resolver la Directora General de Servicios Sociales, el 9 de diciembre de 2.004, en los términos de dicha propuesta, reclamando su reintegro en el plazo máximo de treinta días, y que en caso de no efectuar reintegro se daría traslado a la TGSS. SEPTIMO.- Que interpuso reclamación previa, el 31 de diciembre de 2.004, que fue desestimada por resolución, de 28 de abril de 2.005.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, asistida por la Letrada Dña. Beatriz Álvarez Herranz, siendo impugnado de contrario por Dña. Sofía , asistida por el Letrado D. Antonio García Dorado. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La letrada de la Comunidad de Madrid interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima la pretensión de la actora y anula y deja sin efecto la resolución dictada por la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid con fecha de 9-12-2004, y rehabilita a la actora en el percibo de la pensión no contributiva que tenía anteriormente reconocida, con efectos desde 1-4-04, y anula también la reclamación efectuada por cobro indebido, condenando a la demandada al abono de la correspondiente pensión desde dicha fecha y a estar y pasar por esta declaración.

El recurso se formaliza en un único motivo, con amparo procesal en el art. 191-c de la LPL y alega infracción de lo dispuesto en el art. 144-1-d de la LGSS , en relación con los arts 7 c), 11-2 y 13 del RD 357/1991 de 15 de marzo .

El argumento expuesto en el motivo se limita a fundamentar que en la unidad económica de convivencia de la actora no estaba incluido, en el período objeto de este litigio, su hijo al no constar la residencia del mismo en el domicilio familiar, de acuerdo con el Padrón Municipal, por ello los ingresos de la mencionada unidad económica excederían el límite legalmente establecido y lo procedente es la extinción de la pensión no contributiva de acuerdo con la norma reguladora.

En resumen la recurrente fundamenta su recurso en base al Padrón Municipal, sin tomar en consideración los hechos probados segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada, que por otra parte no han sido impugnados, alegando la prevalencia del Padrón Municipal, de acuerdo con la Ley de Bases del Régimen Local, redactada según el nº 1 del art. 16 de la L 4/1996 de 10 de enero , en el que se dice que el Padrón Municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio y que sus datos constituyen prueba de la residencia habitual en el mismo.

En ningún caso se puede deducir de este artículo que la única prueba de residencia sea la constancia de la misma en el Padrón Municipal, habida cuenta que su actualización se realiza cada cierto tiempo, a pesar de la informatización introducida por la citada ley. Lo que se desprende del texto de la misma es que las certificaciones expedidas de los datos contenidos en él tienen el carácter de documento público, como se afirma en la sentencia citada en el recurso, no que la presunción de veracidad de la ausencia de constancia en el Padrón no admita prueba en contra, por multitud de medios de dominio público, como se demuestra en la sentencia impugnada. En consecuencia de los razonamientos expuestos debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en el art. 233 de la LPL que se detallarán en el fallo.-

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, asistida por la Letrada Dña. Beatriz Álvarez Herranz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintitrés de los de MADRID, de fecha veintisiete de Octubre de dos mil cinco , en autos nº 511/05, en virtud de demanda formulada por Dña. Sofía , contra la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid, en materia de Invalidez No Contributiva-Reintegro de Cantidades, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Con abono por la parte recurrente al Letrado que ha impugnado su recurso, de la cantidad de 300 Euros en concepto de honorarios. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-3720-06, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

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