Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1043/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6586/2012 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 1043/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013100675
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8048143
JSP
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 12 de febrero de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1043/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por María Esther frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 14 de junio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 996/2011 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial y Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26 de octubre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo: ' Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña María Esther contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, SA., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora ha estado prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de montajes eléctricos, en la delegación de Martorell (núm. 1230), desde 16 de febrero de 1998, primero por cuenta de una ETT y después en plantilla de la demandada, ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativa y con un salario mensual bruto, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.678,65 € (hecho primero y aclaración en juicio de la demanda, en extremos admitidos por la demandada, informe de vida laboral, folios 44 a 47 y 100, contrato de trabajo, folios 101 a 104 y hojas de salario, folios 105 a 117 y 315 a 329).
SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita de fecha 29 de septiembre de 2011, entregada ese mismo día a la actora, la empresa demandada le ha notificado su despido disciplinario con efectos del propio día 29 de septiembre (hecho segundo de la demanda y carta de despido y documentación anexa, obrante a folios 50 a 99 y 151 a 200, que se da por íntegramente reproducida).
TERCERO.- La empresa demandada ha llevado a cabo una auditoría interna en la delegación de Martorell, la 1230, mediante visita en 29 de agosto de 2011, a través de la que ha tenido conocimiento de irregularidades producidas en la referida delegación. Desde el año 2002 no se había hecho una auditoría en dicha delegación (informe de auditoria y sus anexos, obrantes a folios 201 a 262, ratificada en juicio por la auditora interna, la economista Cecilia ).
CUARTO.- El responsable de la delegación de Martorell, la 1230, era Antonio y la responsable de administración era Loreto , ambos superiores jerárquicos de la actora, que, como auxiliar administrativa, realizaba funciones de caja, tesorería y bancos. Los dos superiores tenían poderes de la empresa y los dos disponían de firma de la misma. Los dos han sido despedidos por la demandada, por alguno de los hechos imputados a la actora y por otros distintos: el responsable señor Antonio , el mismo día que la actora y la señora Loreto , días antes, habiéndose declarado procedente el despido de ésta por sentencia de este mismo juzgado (declaración de auditora interna, la economista Cecilia y cartas de despido, folios 282 a 298 y sentencia, folios 330 a 339, que se dan por reproducidas).
QUINTO.- La empresa demandada, en la delegación 1230, consta que ha efectuado al cliente ENDESA, al menos, los abonos y por los importes siguientes:
Junio de 2010: 4.464,00 euros.
Junio de 2010: 3.746,00 euros.
Julio de 2010: 9.918,00 euros.
Enero de 2011: 10.754,42 euros.
Total: 28.882.42 euros.
Para la realización de estos abonos, cuyas facturas con firma escaneada del jefe de obra y visado del responsable de la delegación se remitían a Madrid, se formalizaban cheques bancarios, firmados por el responsable de la delegación y por la jefa de administración, en que el beneficiario era ENDESA, cuya copia también se remitía a Madrid. Sin embargo, el pago de esas cantidades se ha hecho mediante cheques bancarios, extendidos 'al portador', cobrados en ventanilla, en muchos casos y en concreto en los cuatro indicados, por la actora, que era quien habitualmente iba al banco. Y para ello el mismo cheque a favor de ENDESA y remitido a Madrid se ha convertido en cheque al portador que se paga en ventanilla (cheques anexos a la carta de despido, folios 55 a 62 y 156 a 163 y auditoría interna, y documentos anexos, folios 201 a 217, en que aparecen cheques que, con el mismo número, se extienden a nombre de ENDESA y luego se abonan en ventanilla rectificados 'al portador' y en concreto a la actora y declaración de la auditora interna, economista Cecilia y declaración de la actora en el acto de juicio celebrado en los autos 989/2011 de este juzgado, al que acudió como testigo, obrante a la grabación del folio 343 bis).
SEXTO.- La actora sabía que esos cheques estaban alterados y sabía que la copia remitida a Madrid lo era como si se abonaran a ENDESA, mientras que el mismo cheque se cobraba efectivamente en el banco por ventanilla, como 'al portador', normalmente por ella misma, constituyendo esta forma una práctica habitual de la delegación 1230. Las cantidades que cobraba la actora en el banco de los referidos cheques, en ocasiones las entregaba al responsable de la delegación o a la responsable de administración, Loreto y en ocasiones las ingresaba en una cuenta bancaria de la señora Loreto (declaración de la actora en el acto de juicio celebrado en los autos 989/2011 de este juzgado, al que acudió como testigo, obrante a la grabación del folio 343 bis y declaración de Vanesa , trabajadora de la demandada, a quien la actora le dijo en alguna ocasión que ingresaba el dinero en la cuenta de Loreto ).
SÉPTIMO.- La actora era la responsable de la caja de la delegación 1230, Martorell-Abrera. Según Instrucción de Régimen Interior (IRI 0710.003, relativa a la gestión de las cajas de cada unidad) los responsables de caja deben enviar todos los meses el parte a la central de Madrid, con la firma del cajero y el visado del responsable de la delegación. Las Instrucciones de Régimen Interior (IRIS) estaban en todas las delegaciones a disposición de todo el personal, al que incluso se le había entregado copia. En el año 2006 y en el 2007 la mayoría de los partes de caja remitidos a Madrid lo eran firmados y con visado. A partir de noviembre de 2007 y durante el año 2008 y con la sola excepción de alguno, la inmensa mayoría de esos partes de caja se remitían a Madrid sin firma alguna. Igualmente se han remitido sin firma los partes de caja de los años 2009, 2010 y 2011 (IRI 0710.003, folios 219 a 228 y 263 a 272, declaración de la auditora interna, Cecilia y de la empleada Vanesa , documentos obrantes a folios 63-64, 164-165 y partes de caja obrantes a folios 353 a 790, aportados como diligencia final y a requerimiento de la actora).
OCTAVO.- Según Instrucción de Régimen Interior (IRI 0710.003, relativa a la gestión de las cajas de cada unidad) no se pueden efectuar pagos al contado por importe superior a 3.000 euros y de tenerse que hacer de manera excepcional, tienen que ser autorizados por la dirección de Área/Zona, mediante un determinado impreso (IRI 0710.003, obrante a folios 219 a 228 y 263 a 272).
La actora, en su condición de responsable de caja, ha hecho pagos al ontado por importe superior a los 3.000 euros, sin haber solicitado la correspondiente autorización a la dirección de Área/Zona, en distintas ocasiones desde 2009 y hasta mayo de 2011 (documentos obrantes a folios 65 a 69, 166 a 170 y 791 a 891).
NOVENO.- En la factura número NUM000 , relativa al hospedaje del empleado Jose Pedro de un solo día en Hotel Pere d'Urg en mayo de 2011, al importe de 42 euros, que habitualmente se abona por día, se ha añadido en concepto de 'extras' 1.000 euros, haciendo constar en la suma el importe de 1.442 euros (documento obrante a folio 77, 177 y 237 y declaración de la auditora interna Cecilia ).
En otras facturas del mismo proveedor, Hotel Pere d'Urg y relativas a hospedajes de distintos empleados, si un determinado período de tiempo abarca hasta tres hojas, o tres números de factura distintos, se recoge correctamente en la siguiente la suma de la anterior. Pero al hacer el pago, no sólo se hace del total de la última hoja, sino también de los parciales anteriores, de manera que éstos se han pagado dos veces (documentos obrantes a folios 78 a 96, 178 a 197 y 238 a 258 y declaración de la auditora interna Cecilia ).
DÉCIMO.- En mayo de 2010 se han hecho pagos por caja de gastos de kilometraje y dietas a trabajadores, entre ellos la propia actora, por importe total de 3.309,19 euros (recibos obrantes a folios 97 a 99, 198 a 200 y 260 a 262).
DÉCIMO PRIMERO.- La demanda de conciliación administrativa previa se presentó en fecha 20 de octubre de 2011, el intento conciliatorio tuvo lugar, sin avenencia, el día 16 de noviembre de 2011 y la demanda origen de estas actuaciones se presentó en fecha 25 de octubre de 2011 (folios 15 y 1).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la parte actora . Frente a este pronunciamiento se alza esta que dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado b) del art 191 de la LRJS a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente de los ordinales quinto , sexto y la adición de uno nuevo que seria el duodécimo .
El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la alteración de la declaración de hechos probados solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador no con alegaciones o razonamientos ineficaces a este fin . Por lo tanto , el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción', concepto más extenso que el de medios de prueba, pues abarca también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
En este caso la revisión del ordinal quinto que se postula no puede acogerse pues es irrelevante que existieran facturas de Endesa que amparaban los talones bancarios que fueron cobrados por la recurrente y no por dicha empresa. Tampoco la alteración que se solicita de la fecha de la factura y del cheque bancario de los relacionados en al declaración de probanza tiene ninguna relevancia para la resolución del litigio .
Por lo que se refiere al sexto de los hechos probados existe una doble pretensión la de su supresión pura y simple y modificación. Ninguna de ellas puede prosperar. No se ve razón alguna para que deba eliminarse y menos en base a la declaración testifical de la propia recurrente recogida en el Acta del juicio de otro proceso por despido de otro trabajador de la empresa. La grabación que se menciona no tiene ningún valor revisorio mas allá del medio en que se encuentra recogida pues fue en aquel proceso una declaración emitida en una prueba testifical carente de eficacia para la alteración de hechos probados en suplicación. Por otra parte y en este procedimiento no es sino reflejo de la postura de la propia demandante por lo que no puede utilizarse para sustituir la convicción judicial por la propia y personal de la recurrente.
Estos mismos argumentos son de aplicación en relación con la pretensión de que se modifique el propio ordinal sexto en el sentido pretendido por la parte actora.
Finalmente tampoco procede incluir un nuevo hecho probado que sería el duodécimo pues del documento que cita el recurrente no se desprende de modo directo la declaración que pretende que es simplemente una conclusión de propia parte demandante.
SEGUNDO.-La censura jurídica supone en primer lugar la denuncia de infracción del art 54.2.d) del ET y art 70 del Convenio Colectivo del sector de la Industria Metalúrgica para la provincia de Barcelona que remite al Acuerdo Estatal del sector del metal art 18 c) recogida en el ANEXO ii del convenio provincial citado y art 24 de la CE .
La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la parte actora por entender que su conducta incurre en justa causa de despido disciplinario del art 54.2.d) del ET de transgresión del a buena fe contractual y abuso de confianza.
De las imputaciones que se realizan en la carta de despido a la actora la sentencia de instancia considera acreditadas las siguientes a) El haber tramitado abonos al principal cliente de la demandada, ENDESA , por supuestas facturas u otras causas a cuyo efecto de elaboraron cheques bancarios a pagar a la referida cliente , copia de los cuales se remitían a la central de la demandada en Madrid cuando en realidad estos mismos cheques previa rectificación se convertían en cheques al aportados y eran abonados en ventanilla a la demandante que procedía a su cobro .b) Haber retocado una factura de hospedaje añadiendo en concepto de varios extras la cantidad de 1000 Euros .
Esta Sala ha venido indicando ( por todas sentencia de 18 de Septiembre de 2001 ) siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo respecto de de la buena fe contractual, que la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad; b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el ET expresamente; c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales
En el supuesto que ahora se ofrece a la contemplación de la Sala ha de ponerse de relieve que la recurrente que era la responsable de la caja de la delegación de su empresa en Martorell procedió al cobro por ventanilla de los talones al portador alterados en el marco de la operación que hemos descrito anteriormente y en la que se pretendía hacer creer que estos eran remitidos para su cobro a Endesa. La demandante conocía que dichos cheques estaban alterados y conocía que la copia remitida a Madrid tenía el objetivo de simular que se abonaban a Endesa siendo así que como se ha dicho los cobraba ella misma directamente por ventanilla en el banco entregando su importe al responsable de la delegación o a la responsable de la administración , los cuales han sido también despedidos o bien lo ingresaba directamente en la cuenta de esta última , siendo tales prácticas habituales en la delegación . No cabe duda que aunque la actora no hubiera alterado personalmente los talones bancarios lo cierto es que conocía su manipulación y colaboró de manera necesaria en su cobro que hizo personalmente ocultando a la empresa tanto el entramado construido para su cobro ilícito como el destino del dinero así conseguido.
También ha justificado la empleadora que en la factura NUM000 , que fue pagada en su condición de responsable de caja por la recurrente, referida al hospedaje de un empleado de un solo día en un hotel en Mayo de 2011 en la que al importe de 42 euros que normalmente se abona por día se añadió en concepto de extras 1000 euros haciendo constar el importe de la suma de 1442 Euros. Haya sido o no la factura confeccionada por la demandante, esta como responsable de la caja debió advertir a) que en una solo noche el trabajador no podía haber gastado 1000 euros en extras y b) que en cualquier caso la suma no era correcta pues esta debió arrojar el resultado de 1042 euros y no 1442 euros .
En definitiva se aprecia la existencia de una clara transgresión de la buena fe contractual , abuso de confianza y negligencia profesional merecedoras de la sanción más grave de despido .
También con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con carácter subsidiario denuncia el recurrente la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo interpreta, que establece que las faltas muy graves prescriben a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión.
Pues bien, y por lo que a la esta infracción denunciada se refiere, se ha de señalar que el citado art. 60.2 establece un plazo de prescripción llamado 'corto' -de dos meses- cuyo cómputo se inicia, inexorablemente, desde que el empresario tiene conocimiento de la falta; y otro -de seis meses- llamado de prescripción 'larga ' y que -conforme al precepto- opera 'en todo caso'. La rotundidad de esta última norma ha sido, sin embargo, objeto de una interpretación correctora por parte de la jurisprudencia, al objeto de evitar una hermenéutica del precepto que llevase a beneficiar al infractor y a premiar la clandestinidad de conductas continuadas, frente a hechos notorios y puntuales que pudieran resultar de inferior gravedad. Y en concreto se ha señalado que si bien el 'dies a quo' de la citada prescripción 'larga ' -la de los seis meses- comienza a correr con carácter general desde la comisión de los hechos, esto es, desde que se cesa en la conducta sancionable ( SSTS de 9 febrero 1987 , 24 julio 1989 12 marzo 1990 y 16 marzo 1990 , en el más concreto supuesto de pluralidad de hechos que corresponden al mismo tipo de infracción y en que media unidad de propósito, no procede aislar los hechos concretos en que se manifiesta -a los efectos de la prescripción - y el 'dies a quo' para el cómputo del referido plazo no comienza a correr sino desde el último incumplimiento, en el que realmente se cesa en la indicada actitud, por voluntario apartamiento del trabajador ( SSTS, 21 noviembre 1989 , 15 junio 1990 y 25 junio 1990 , porque la lesión jurídica no deja de producirse mientras permanece la situación ilegítima ( SSTS, 27 noviembre 1984 (, 12 diciembre 1984 ) y 21 julio 1986 EDJ1986/5324 , como ocurre en los supuestos de ocultación.
Desde la misma perspectiva doctrinal no ha de olvidarse que en ocasiones y por su propia naturaleza las faltas no emergen y acreditan en el momento de su comisión o realización, sino en fecha posterior, de manera que no pueda hacerse una imputación inmediata y simultánea con su conocimiento, sino que es precisa una investigación e inspección, para actuar con pleno y cabal conocimiento de causa, eludiendo así una actuación precipitada que se base en sospechas más o menos fundadas, por lo que - resolviendo genéricamente supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza- la doctrina jurisprudencial ha sentado el criterio de que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 ET no es aquella en que la empresa 'tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( SSTS 12 febrero 1992 , 26 diciembre 1995 , 25 enero 1996 , 12 junio 1996 y 22 mayo 1996 , de manera que se imponga la perentoria necesidad de un expediente disciplinario o de un proceso investigador para llegar -precisamente- al conocimiento de los hechos, casos en los cuales la necesidad aclaratoria de ese expediente determina que al mismo haya de atribuirle virtualidad interruptiva del plazo prescriptorio previsto en el citado art. 60.2 ET .
Más concretamente se ha hecho esta manifestación cuando se había practicado una auditoria interna, indicándose -así, STS 28 abril 1997 , como ya había señalado la STS 15 abril 1994 - que el ' dies a quo'para el inicio del cómputo de la prescripción se fija en la fecha en que terminó la citada auditoria, pues 'el conocimiento cabal y exacto se produce cuando la empresa tiene conocimiento del resultado de la auditoria'. En palabras de la STS 15 abril 1994 -reiteradas por las SSTS 12 junio 1996 y 22 mayo 1996 - 'reiteradas sentencias de esta Sala, resolviendo genéricamente supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, han sentado el criterio de que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos'; por lo que según la STS 12 junio 1996 : 'sólo cuando el instructor del expediente formaliza su propuesta, concretados ya unos hechos cuya autoría se atribuye al trabajador, tiene conocimiento la empresa de la conducta sancionable, para, en base a la misma, decidir el despido'.
A la par, si hubiese mediado ocultación maliciosa de los hechos y eludiendo los posibles controles del empresario, esta actitud implica persistencia de la conducta y modifica el día inicial del cómputo de la tan referida prescripción , que ha de fijarse a partir del día en que cesó la ocultación, por cuanto que en tales supuestos la falta es una acción permanente que no adquiere carácter definitivo sino cuando cesa la posibilidad de tenerla encubierta por quien está cometiendo (entre tantas otras, las SSTS, 12 febrero 1992 , 26 mayo 1992 , 24 septiembre 1992 y 3 noviembre 1993 .
La aplicación de tan clara doctrina al supuesto que nos ocupa obliga a desestimación del motivo y del recurso pues la empresa no tomó conocimiento pleno de la conducta transgresora que se había mantenido oculta por la demandante hasta la auditoria de 29 de Agosto de 2011, fecha inicial del plazo prescriptorio y el despido se produjo por medio de carta de 29 de Septiembre de 2011 por lo que es claro que no habían transcurrido los plazos del art 60-2 del Estatuto de los Trabajadores .
La imposibilidad de aceptar este último motivo obliga por todo lo expuesto y razonado a la desestimación integra del recurso y a la confirmación del a resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Esther contra la sentencia de 14 de Junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Barcelona en autos 996 -11 de aquel juzgado seguidos a instancia de la recurrente contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL; y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
